{"id":95619,"date":"2025-06-13T21:27:41","date_gmt":"2025-06-13T21:27:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc173-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:41","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:41","slug":"stc173-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc173-2018\/","title":{"rendered":"STC173-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC173-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01759-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 26 \u00a0de octubre de 2017, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Siervo Antonio G\u00f3mez \u00a0Lozano en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta capital, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio laboral ordinario iniciado por el aqu\u00ed gestor \u00a0respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0promotor suplica la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Siervo \u00a0Antonio G\u00f3mez Lozano sostiene \u00a0como fundamento de su reparo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 14): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Inici\u00f3 \u00a0el litigio materia de esta salvaguarda \u201c(\u2026) con \u00a0el fin de reclamar [la] \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMSDES subdirectiva Bogot\u00e1 \u00a0y la E.A.A.B. E.S.P. para la vigencia 2004\/2007 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante fallo de 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito de \u00a0esta capital \u00a0conden\u00f3 a la referida empresa de servicio p\u00fablico a \u00a0reconocer y pagar a favor del aqu\u00ed accionante la \u201cpensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n de naturaleza convencional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la citada entidad \u00a0distrital, remedio resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el \u00a029 de octubre de 2010, revocando lo concluido por el a \u00a0quo y \u00a0absolviendo a \u00e9sta de las pretensiones formuladas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El \u00a0ahora gestor interpuso recurso de casaci\u00f3n, zanjado de forma \u00a0desfavorable al impugnante por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el \u00a015 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El \u00a0tutelante \u00a0critica lo definido por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, pues, conforme asegura, incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho al no analizar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0contexto en que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo dej\u00f3 \u00a0de formar parte del expediente, sino que se refiri\u00f3 \u00fanicamente \u00a0al an\u00e1lisis jur\u00eddico relativo a la existencia de la \u00a0prueba traslad\u00e1ndo[le] \u00a0las consecuencias de las irregularidades presentadas dentro del \u00a0proceso (\u2026) \u00a0se \u00a0apart\u00f3 de la normatividad legal, no motiv\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0y no realiz\u00f3 an\u00e1lisis ni ponderaci\u00f3n de las \u00a0pruebas oportunamente arrimadas al proceso (\u2026)\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora \u00a0en concreto: i) invalidar los fallos dictados en ese asunto; ii) \u00a0ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0resolver sobre la solicitud de nulidad de la sentencia, disponiendo \u00a0la reconstrucci\u00f3n del expediente por p\u00e9rdida parcial \u00a0del mismo; iii) dar traslado de los presentes hechos a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura, a \u00a0fin de que se investiguen las presuntas conductas punibles y \u00a0disciplinarias en que incurrieron los funcionarios accionados al \u00a0interior del decurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el resguardo por desatender el requisito de inmediatez, y tras \u00a0inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]el \u00a0estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las \u00a0autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de \u00a0interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0y de ese modo concluyeron, luego de un an\u00e1lisis en conjunto \u00a0del material probatorio debidamente incorporado a la actuaci\u00f3n, \u00a0que no era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la \u00a0prestaci\u00f3n pretendida por el actor, en tanto que ni siquiera \u00a0alleg\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva que indicaba deb\u00eda \u00a0aplicarse al caso en particular \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 89 a 107). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el \u00a0promotor insistiendo en su s\u00faplica y precisando que el ad \u00a0quem constitucional \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0efectu\u00f3 an\u00e1lisis alguno en relaci\u00f3n con la \u00a0p\u00e9rdida parcial del expediente, en la cual a pesar de los \u00a0recursos interpuestos en el tr\u00e1mite, nulidades y solicitudes \u00a0de reconstrucci\u00f3n del expediente, \u00e9stas no fueron \u00a0atendidas, por el contrario se procedi\u00f3 a revocar la sentencia \u00a0que le hab\u00eda concedido un derecho (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 116 a 117). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siervo \u00a0Antonio G\u00f3mez Lozano critica que dentro del comentado \u00a0subex\u00e1mine, \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, haya revocado el 29 de octubre de \u00a02010, la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, que hab\u00eda concediendo la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n por \u00e9l reclamada, para en su lugar, negar \u00a0esa pretensi\u00f3n. Tambi\u00e9n cuestiona la sentencia de 15 de \u00a0junio de 2016, mediante la cual se neg\u00f3 casar el fallo del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del quejoso, esas providencias constituyen una v\u00eda de \u00a0hecho por falta de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, al no \u00a0advertir la ausencia de uno de los cuadernos que conformaban el \u00a0expediente y que conten\u00eda la convenci\u00f3n colectiva que \u00a0lo amparaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0entrada se advierte la inviabilidad del \u00a0auxilio, por la desatenci\u00f3n del requisito de inmediatez, pues \u00a0el ruego fue incoado tard\u00edamente el 12 de octubre de 2017 (fl. \u00a01), habiendo transcurrido casi diecis\u00e9is meses desde el \u00a0referido prove\u00eddo emitido \u00a0por la citada \u00a0Sala de esta Corporaci\u00f3n, per\u00edodo que supera el lapso \u00a0de 6 meses estimado como razonable para reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto \u00a0esta Corte, reiteradamente ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0(\u2026) [por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser \u00a0(\u2026) en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para elevar la demanda \u00a0constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a las autoridades confutadas y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en las garant\u00edas invocadas como soporte de tal \u00a0auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0aun cuando se dejara de lado lo anterior, la salvaguarda tambi\u00e9n \u00a0fracasar\u00eda por cuanto de las providencias reprochadas, \u00a0particularmente de la expedida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir \u00a0la injerencia de esta particular justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el citado fallo se decidi\u00f3 de forma desfavorable al tutelante, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A] partir \u00a0de \u00a0la senda de ataque seleccionada en este primer cargo, que supone \u00a0dejar intacto el soporte consistente en la no aportaci\u00f3n del \u00a0pluricitado convenio colectivo al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, es dable colegir que no puede endilgarse violaci\u00f3n \u00a0de medio de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0mencionadas en el cargo, toda vez que no puede hablarse de que el \u00a0expediente se hubiere perdido total o parcialmente, para que pudiera \u00a0procederse a su reconstrucci\u00f3n, pues en sentir del Tribunal, \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, fuente del derecho \u00a0reclamado, no fue incorporada al expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En la sentencia que se examina, previo a resolver las inconformidades \u00a0expuestas en el escrito de alzada, el Tribunal procedi\u00f3 a \u00a0examinar el expediente en busca de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo invocada como soporte de la pretensi\u00f3n de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Es decir, \u00a0antes de la incursi\u00f3n en el an\u00e1lisis de fondo de los \u00a0cuestionamientos hechos por el demandante a la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, el ad quem procedi\u00f3 a indagar sobre la fuente del derecho \u00a0debatido; en este caso, uno estipulado en un convenio de trabajo, y \u00a0en vista de que no encontr\u00f3 incorporado al expediente dicho \u00a0acuerdo, procedi\u00f3 a resolver la sentencia estimatoria \u00a0proferida por el a quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, ante el resultado negativo que arroj\u00f3 \u00a0la b\u00fasqueda de la convenci\u00f3n colectiva del trabajo \u00a0contentiva del derecho reclamado, es claro que el colegiado de \u00a0segunda instancia no pod\u00eda partir de la existencia de la norma \u00a0sustancial \u2013por su contenido-, sino que, contrario a lo \u00a0planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del \u00a0derecho a cuyo reconocimiento aspir\u00f3 el \u00a0promotor del litigio, \u00a0entre otras razones, porque requer\u00eda conocer los supuestos \u00a0f\u00e1cticos en perspectiva de definir si reconoc\u00eda o \u00a0negaba el derecho reclamado, en tanto, frente a la oposici\u00f3n \u00a0de la demandada a las pretensiones de la demanda, se aleg\u00f3 la \u00a0inaplicabilidad para el actor de la cl\u00e1usula convencional \u00a0sobre la cual soport\u00f3 su pretensi\u00f3n pensional, haciendo \u00a0referencia a otras cl\u00e1usulas contractuales (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 15 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima \u00a0facie, \u00a0no refulge v\u00eda de hecho; la Colegiatura efectu\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n que le llev\u00f3 a la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada y se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida en \u00a0casos an\u00e1logos por ese \u00f3rgano, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0ser la convenci\u00f3n colectiva de trabajo un acto solemne, la \u00a0prueba de su existencia est\u00e1 atada a la demostraci\u00f3n de \u00a0que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se \u00a0constituya en un acto jur\u00eddico v\u00e1lido, dotado de poder \u00a0vinculante, raz\u00f3n por la cual, si se le aduce en el litigio \u00a0del trabajo como fuente de derechos, su acreditaci\u00f3n no puede \u00a0hacerse sino allegando \u00a0(\u2026) \u00a0el del acto que entrega noticia de su dep\u00f3sito oportuno ante \u00a0la autoridad administrativa del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el \u00a0sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, ni menos a\u00fan, reconocer derechos \u00a0derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y \u00a0si llega a reconocer la existencia de aqu\u00e9lla sin que aparezca \u00a0en autos la \u00fanica prueba legalmente eficaz para acreditarla, \u00a0comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas \u00a0sustanciales que precept\u00faan cosa distinta&#8230;\u201d. \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada \u00a0al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo \u00a0ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Si el petente estima que existe alguna irregularidad en la gesti\u00f3n \u00a0del tribunal \u00a0a quo, \u00a0que constituya un comportamiento il\u00edcito o una falta \u00a0disciplinaria, es menester indicarle que le incumbe poner en \u00a0conocimiento de los entes respectivos las presuntas ilegalidades \u00a0advertidas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las \u00a0consecuencias de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos4 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencionales las decisiones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0citada resulta aplicable por virtud del art\u00edculo 9 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de \u00a0Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC173-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 11001-02-04-000-2017-01759-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque esa \u00a0trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin entrar \u00a0efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o \u00a0casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no \u00a0se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el esfuerzo y \u00a0el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho internacional \u00a0de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, pero si lo \u00a0limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores \u00a0frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que existen \u00a0tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en las \u00a0constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su eficacia, \u00a0pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protecci\u00f3n \u00a0como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de las constituciones \u00a0advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden \u00a0existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0como tales aunque la constituci\u00f3n no los contenga, e incluso \u00a0aunque no existan en ning\u00fan tratado internacional. Pero eso no \u00a0le quita validez a la teor\u00eda del bloque de constitucionalidad \u00a0y del control de convencionalidad. \u00a0Es una herramienta v\u00e1lida \u00a0y \u00fatil que no se puede desprestigiar us\u00e1ndola mal, o \u00a0diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el p\u00e1rrafo \u00a0cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero trivializa el tema. \u00a0Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 acogiendo tendencias \u00a0internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera \u00a0certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como \u201cel \u00a0bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 una \u00a0incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los derechos \u00a0humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del constitucionalismo, \u00a0dando poder vinculante a la teor\u00eda internacional de los \u00a0derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo \u00a0el derecho ordinario, pues la constituci\u00f3n es la norma de \u00a0normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi aclaraci\u00f3n \u00a0no es una oposici\u00f3n a que se haga control de convencionalidad \u00a0que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a que cuando se \u00a0incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto y \u00a0acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respeto hacia \u00a0los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer \u00a0las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que, \u00a0por regla general, la acci\u00f3n de tutela se encuentra sometida a \u00a0la constataci\u00f3n del cumplimiento de ciertos requisitos de \u00a0procedibilidad, entre ellos el que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es \u00a0protuberante, la procedencia del amparo no puede desconocerse so \u00a0pretexto de que no se atendieron requerimientos de naturaleza \u00a0simplemente procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que, en atenci\u00f3n \u00a0a la esencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00ab\u00e9sta \u00a0no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos\u00bb, \u00a0de modo que \u00abla \u00a0mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede \u00a0erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del goce \u00a0efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto \u00a0con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a \u00a0obtener protecci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 13Ago. 2013, Rad. 2013-00093-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente \u00a0controversia debe atenderse que los derechos fundamentales del \u00a0accionante al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia fueron desconocidos, circunstancia ante la cual se \u00a0impon\u00eda superar la tardanza en impetrar la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada porque transcurrieron \u00a0diecis\u00e9is meses entre la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y la formulaci\u00f3n del amparo, y por \u00a0cuanto las conclusiones expuestas tanto en esa providencia como en la \u00a0dictada por el Tribunal eran l\u00f3gicas y guardaban consonancia \u00a0con decisiones de la Corte sobre casos an\u00e1logos, de ah\u00ed \u00a0que no se advert\u00eda la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en sede de tutela debi\u00f3 haberse reparado en que \u00a0obraban varios indicios sobre la preexistencia del medio probatorio \u00a0que el juzgador ad \u00a0quem \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n accionada echaron de menos, esto es, de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita por la Empresa de \u00a0Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. y la Organizaci\u00f3n \u00a0sindical SINTRAEMSDES para el periodo 2004-2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0seg\u00fan lo rese\u00f1aron el juez a \u00a0quo \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n accionada en los fallos que resolvieron \u00a0sobre el m\u00e9rito de las pretensiones incoadas por el demandante \u00a0y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n respectivamente, la \u00a0empresa demandada formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito de \u00a0\u00abfalta de causa jur\u00eddica para demandar\u201d, \u201cbuena \u00a0fe\u201d y \u201cprescripci\u00f3n de derechos laborales\u201d, \u00a0pero ninguno de esos medios de defensa se fund\u00f3 en la \u00a0inexistencia del referido documento el cual serv\u00eda de fuente \u00a0al derecho reclamado, y es dable pensar que si en verdad no se \u00a0hubiera aportado el texto de la convenci\u00f3n colectiva con la \u00a0demanda, la entidad demandada hubiera arg\u00fcido tal circunstancia \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la juzgadora de la primera instancia sostuvo en la sentencia lo \u00a0siguiente: \u201cDe \u00a0acuerdo con el material que reposa en autos, en especial la \u00a0convenci\u00f3n colectiva del trabajo \u00a0celebrada entre la EEAB y SINTRAEMSDES 2004-2007, se tiene que en su \u00a0art\u00edculo 68 consagra el beneficio de la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez\u2026\u201d \u00a0y luego indic\u00f3: \u201cLa \u00a0misma convenci\u00f3n en su art\u00edculo 70 consagra\u2026\u201d, \u00a0procediendo a citar el contenido de tales estipulaciones para \u00a0se\u00f1alar, a continuaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n que de \u00a0estas se extra\u00eda se\u00f1alando \u201cDe \u00a0la lectura de las anteriores disposiciones, se tiene que\u2026\u201d \u00a0(fls. 46-47, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior aunado a que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n convencional \u00a0es indicador de que la convenci\u00f3n colectiva si obraba en \u00a0autos, pues as\u00ed lo asegur\u00f3 la funcionaria judicial, \u00a0quien incluso cit\u00f3 los art\u00edculos concernientes a la \u00a0pensi\u00f3n pretendida, y es que si no hubiera sido de ese modo, \u00a0la parte demandada, al sustentar su recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia estimatoria, habr\u00eda aducido la \u00a0inexistencia de aquel documento en lugar de alegar que \u201cel \u00a0art. 70 de la convenci\u00f3n colectiva, except\u00faa este \u00a0beneficio (el \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n con tiempos discontinuos de \u00a0servicios) para \u00a0los trabajadores hombres que se vincularon a la empresa con \u00a0posterioridad al 2 de mayo de 1985, situaci\u00f3n en la que se \u00a0encuentra el actor. La vinculaci\u00f3n del actor fue el 14 de \u00a0marzo de 1990 con posterioridad al 2 de mayo de 1985&#8243; (fi. \u00a037, c. 1), argumento que parte de considerar que la convenci\u00f3n \u00a0fuente del derecho pensional que reclam\u00f3 el demandante se \u00a0encontraba en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y seg\u00fan da \u00a0cuenta el oficio No. 026 de 23 de febrero de 2008 librado por la \u00a0secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con destino al Secretario del Tribunal Superior de ese distrito \u00a0judicial (fl. 51, c.1), el expediente estaba conformado por dos \u00a0cuadernos, uno de los cuales bien pod\u00eda contener el texto \u00a0completo de la convenci\u00f3n colectiva, de ah\u00ed que si para \u00a0el momento en que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estudi\u00f3 el asunto a fin de \u00a0proferir el fallo, no se hall\u00f3 esa probanza, dicha ausencia no \u00a0obedec\u00eda a la incuria del demandante por no aportarla con la \u00a0demanda, sino a su p\u00e9rdida mientras el diligenciamiento estuvo \u00a0en el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, \u00a0a mi juicio, hac\u00eda necesaria la reconstrucci\u00f3n del \u00a0expediente por dicha autoridad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma aplicable al \u00a0procedimiento del trabajo y de la seguridad social en ausencia de \u00a0precepto expreso dentro del estatuto adjetivo de esa especialidad que \u00a0regule el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0a efectos de restablecer al accionante en el ejercicio de las \u00a0garant\u00edas fundamentales que le fueron transgredidas, debi\u00f3 \u00a0otorgarse el amparo y ordenar al ad \u00a0quem \u00a0proceder al se\u00f1alado tr\u00e1mite y concluido este dirimir \u00a0la controversia en la forma que legalmente correspondiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0actor constitucional est\u00e1 en posibilidad de incoar nuevamente \u00a0sus pretensiones ante la justicia laboral, porque dado que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia y la adoptada en sede del \u00a0recurso de casaci\u00f3n no se pronunciaron sobre la materialidad \u00a0del derecho sustancial reclamado, sino que limitaron su actuaci\u00f3n \u00a0a resaltar la ausencia de prueba de este, no est\u00e1 cerrada la \u00a0jurisdicci\u00f3n frente a las pretensiones del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte y \u00a0en lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del \u00a0fallo de esta Sala acerca del control de convencionalidad, considero \u00a0que esa creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y \u00a0complementaria como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n \u00a0de derechos humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las \u00a0controversias en que est\u00e9n involucrados derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las \u00a0controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la \u00a0normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y \u00a0legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos \u00a0legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y \u00a0se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas, \u00a0ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, \u00a0es inane el control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 2011-02245-00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, sentencia de 5 de febrero de 2009, exp. 35238. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC173-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01759-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}