{"id":95620,"date":"2025-06-13T21:27:41","date_gmt":"2025-06-13T21:27:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc178-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:41","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:41","slug":"stc178-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc178-2018\/","title":{"rendered":"STC178-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC178-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01233-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 21 \u00a0de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la tutela instaurada por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda y \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Caldas, \u00a0con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular N\u00ba 2016-00603, \u00a0iniciada por Cristian V\u00e1squez y coadyuvada por el aqu\u00ed \u00a0gestor, respecto del Banco BBVA de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso \u00a0e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento \u00a0de su reparo, critica que dentro del subex\u00e1mine \u00a0materia de este auxilio, el estrado querellado en prove\u00eddo del \u00a03 de noviembre de 2017, rechaz\u00f3 la demanda y se declar\u00f3 \u00a0incompetente para asumir el caso, soslayando el art\u00edculo 16 de \u00a0la Ley 472 de 1998, pues seg\u00fan la citada regla, le \u00a0correspond\u00eda conocer del asunto a tal autoridad, por cuanto la \u00a0escogencia de esa sede judicial, fue elegida por el actor popular en \u00a0virtud del domicilio del demandado, el cual radica en la ciudad de \u00a0Pereira (fls. 1 a 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora, \u00a0decretar la nulidad del auto atacado (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Pereira guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradora Regional de Risaralda adujo que lo aqu\u00ed narrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el interesado, es ajeno a esa \u201c(\u2026) Agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio P\u00fablico, toda vez que (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[su] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control, la defensa de los derechos e intereses colectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el correspondiente pacto de cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n (fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s convocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no efectuaron pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n rogada tras inferir que el gestor del auxilio no \u00a0hizo uso de los recursos ordinarios con los cuales contaba antes de \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0Asimismo, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Descendiendo \u00a0al caso que nos ocupa, se tiene que el Juzgado accionado dict\u00f3 \u00a0el auto que rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia y \u00a0dispuso la remisi\u00f3n a su hom\u00f3logo en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 DC, que es lo que, en \u00faltimas, genera esta \u00a0protesta, el 3 de noviembre de 2017, y lo notific\u00f3 por estado \u00a0el 7 del mismo mes (\u2026), \u00a0[siendo] \u00a0el mismo d\u00eda en que se promovi\u00f3 esta demanda. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Es \u00a0evidente, entonces, que para cuando se instaur\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n, el tr\u00e1mite del que se duele el demandante, se \u00a0estaba surtiendo y bien podr\u00eda haberse propuesto el recurso \u00a0que estimara conducente, con lo que queda en evidencia la causal de \u00a0improcedencia prevista en el numeral 1o del \u00a0art\u00edculo \u00a06o del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no es esta v\u00eda un \u00a0mecanismo adicional o alternativo de los instrumentos previstos para \u00a0defender los intereses de quienes intervienen en un proceso, ni es \u00a0posible anticiparse a las decisiones que, en el escenario natural, \u00a0debe adoptar el funcionario que conoce de la acci\u00f3n popular, \u00a0en caso de que se manifieste alguna inconformidad (\u2026) \u00a0por consiguiente, se declarar\u00e1 la anunciada improcedencia \u00a0respecto del juzgado accionado \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 21 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 Cristian \u00a0V\u00e1squez sin esbozar ning\u00fan argumento (fl. 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga se duele, porque dentro del \u00a0comentado subex\u00e1mine, \u00a0el estrado querellado rechaz\u00f3 la acci\u00f3n popular N\u00b0 \u00a02016-00603 y declar\u00f3 su falta de \u201ccompetencia\u201d, \u00a0sin tener en cuenta que bajo lo establecido en el art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 472 de 1998, el demandante ten\u00eda la facultad de \u00a0escoger la autoridad correspondiente, lo cual hizo al radicar el \u00a0asunto en la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0entrada, se \u00a0advierte el fracaso del auxilio, \u00a0al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues \u00a0aun cuando inconforme con lo resuelto por la juzgadora, el quejoso no \u00a0atac\u00f3 la mencionada determinaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0recurso de reposici\u00f3n, remedio procedente de conformidad con \u00a0lo estatuido en el canon 36 de la Ley 472 de 19981. \u00a0De esta manera, desaprovech\u00f3 la oportunidad de controvertir en \u00a0el campo id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, el se\u00f1alado \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es dable acudir \u00a0a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar falencias o desidias \u00a0en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0accionante (\u2026), \u00a0no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0judicial acusada, (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto \u00a0procesal, incuria que no puede suplirse por este medio \u00a0constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido \u00a0la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativo a la \u00a0eficacia del recurso horizontal, esta Sala ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, si se dejare de lado la falencia anterior, el amparo \u00a0tampoco saldr\u00eda avante, \u00a0por cuanto se \u00a0trata de una queja constitucional prematura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0discurrido por cuanto se halla pendiente de definir, por parte de los \u00a0jueces civiles del circuito a quienes se remitieron las diligencias, \u00a0sin estar acreditada la asignaci\u00f3n de \u00e9stas, si asumen \u00a0o no el conocimiento de dicho juicio, debiendo esperarse tal \u00a0pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le est\u00e1 \u00a0vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la adopci\u00f3n \u00a0de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador \u00a0natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan \u00a0la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las \u00a0oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, \u00a0por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le \u00a0corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario \u00a0competente (\u2026) \u00a0para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resta se\u00f1alar, \u00a0siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos5 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencional la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el Derecho de los Tratados de 19696, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0acuerdo a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC178-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 66001-22-13-000-2017-01233-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la \u00a0decisi\u00f3n que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, \u00a0por cuanto a pesar de acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, \u00a0considero innecesario que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo \u00a0gen\u00e9rico, hablando del control de convencionalidad y del \u00a0derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger \u00a0o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el \u00a0bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a093 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n en nada se dirige a que se \u00a0desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas \u00a0superiores y m\u00e1s eficaces para la defensa de los derechos \u00a0fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducci\u00f3n \u00a0de un discurso gen\u00e9rico en todas las sentencias sin aplicaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n efectiva, puede tener los \u00a0efectos contrarios y conducir a la trivializaci\u00f3n de una \u00a0herramienta importante en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de \u00a0enunciar un control de manera lapidaria y autom\u00e1tica sino de \u00a0aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no \u00a0es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que \u00a0pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya \u00a0sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta \u00a0hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen \u00a0tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano \u00a0demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque esa \u00a0trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin entrar \u00a0efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o \u00a0casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no \u00a0se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el esfuerzo y \u00a0el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho internacional \u00a0de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, pero si lo \u00a0limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores \u00a0frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que existen \u00a0tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en las \u00a0constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su eficacia, \u00a0pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protecci\u00f3n \u00a0como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de las constituciones \u00a0advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden \u00a0existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0como tales aunque la constituci\u00f3n no los contenga, e incluso \u00a0aunque no existan en ning\u00fan tratado internacional. Pero eso no \u00a0le quita validez a la teor\u00eda del bloque de constitucionalidad \u00a0y del control de convencionalidad. \u00a0Es una herramienta v\u00e1lida \u00a0y \u00fatil que no se puede desprestigiar us\u00e1ndola mal, o \u00a0diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que fue la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0trae el p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, \u00a0pero trivializa el tema. Es cierto que la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 acogiendo tendencias internacionales del \u00a0derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los \u00a0derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que \u00a0se conoce doctrinariamente como \u201cel bloque de \u00a0constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 una incorporaci\u00f3n \u00a0fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la \u00a0pr\u00e1ctica jur\u00eddica del constitucionalismo, dando poder \u00a0vinculante a la teor\u00eda internacional de los derechos humanos, \u00a0y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho \u00a0ordinario, pues la constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi aclaraci\u00f3n \u00a0no es una oposici\u00f3n a que se haga control de convencionalidad \u00a0que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a que cuando se \u00a0incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto y \u00a0acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto \u00a0hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito \u00a0exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la \u00a0afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo acerca del control \u00a0de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya \u00a0naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema \u00a0interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no tiene \u00a0aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que est\u00e9n \u00a0involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en los casos \u00a0en los que las garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la \u00a0queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el \u00a0derecho interno, no estimo necesario dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los \u00a0eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de \u00a0protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta \u00a0disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las controversias \u00a0en que no se presente tal desarmon\u00eda en la normatividad \u00a0protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y legal de los \u00a0derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n de tutela de \u00a0la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n consagradas \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos legales que \u00a0se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y se\u00f1alar la \u00a0forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles un \u00a0adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 472 de 1998 \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 36\u00ba.- Recursos de Reposici\u00f3n. Contra los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos dictados durante el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n Popular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase hoy C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000043-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o, rads. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-00017-01 y 2012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp, 00051-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC178-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01233-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}