{"id":95623,"date":"2025-06-13T21:27:41","date_gmt":"2025-06-13T21:27:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc181-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:41","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:41","slug":"stc181-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc181-2018\/","title":{"rendered":"STC181-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC181-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2017-03019-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 22 de \u00a0noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Distribuidora \u00a0Acosta B. Ltda., contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito \u00a0de esta capital, con ocasi\u00f3n del juicio declarativo de \u00a0responsabilidad civil contractual promovido por la aqu\u00ed \u00a0gestora respecto de la Compa\u00f1\u00eda de Empaques S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actora \u00a0suplica la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al debido \u00a0proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la \u00a0autoridad atacada (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del ruego \u00a0tuitivo y de la informaci\u00f3n vertida en el expediente se extrae \u00a0que son bases del reclamo, en lo medular, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro del juicio \u00a0declarativo materia de este auxilio, en la audiencia del art\u00edculo \u00a0432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1, \u00a0llevada a cabo el 4 de octubre de 2016, la autoridad fustigada \u00a0decret\u00f3 la suma de $1.000.000 como emolumentos definitivos al \u00a0perito contable \u00c1ngel Riveros, quien formul\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0frente a esa decisi\u00f3n, argumentando que ameritaba una mejor \u00a0remuneraci\u00f3n por el trabajo realizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por lo \u00a0anterior, el juzgado censurado revoc\u00f3 su determinaci\u00f3n, \u00a0y en su lugar, se\u00f1al\u00f3 el monto de $1.800.000, los \u00a0cuales fueron pagados por la ac\u00e1 accionante al aludido \u00a0experto, dinero que \u00e9ste recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En la \u00a0continuaci\u00f3n de la diligencia el 5 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0el juez censurado por iniciativa propia, resolvi\u00f3 aumentar los \u00a0honorarios a $5.000.000, con fundamento en el canon \u201c36 \u00a0N\u00b0 6.1.6\u201d2 \u00a0del Acuerdo 1852 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aduce que la \u00a0variaci\u00f3n de tal asignaci\u00f3n es desproporcionada e \u00a0incorrecta a la luz del citado Acuerdo, pues la norma fija como rango \u00a0entre 5 y 500 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, por \u00a0tanto, hubo falsa motivaci\u00f3n de ese prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Frente a la \u00a0determinaci\u00f3n de acrecentar exageradamente la retribuci\u00f3n \u00a0al contador Riveros, la petente el 6 de octubre de 2016, present\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, rechazadas por el juzgado \u00a0atacado, en providencia del 27 de octubre siguiente, por \u00a0extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por la no \u00a0concesi\u00f3n de la alzada, la tutelante acudi\u00f3 en queja, \u00a0asignada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0quien mediante auto del 18 de septiembre de 2016, declar\u00f3 \u00a0\u201cinadmisible\u201d \u00a0ese \u00faltimo recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Asegura que \u00a0el estrado acusado cometi\u00f3 un error, pues no dio cabal \u00a0cumplimiento al art\u00edculo \u201c36 \u00a0N\u00b0 6.1.6.\u201d \u00a0del Acuerdo 1852 de 2003, el cual ordena fijar los honorarios del \u00a0auxiliar de la justicia entre 5 a 500 \u201csalarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales diarios vigentes\u201d \u00a0(fls. 1 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pide \u00a0revocar la providencia del 5 de octubre de 2016, mediante la cual se \u00a0aument\u00f3 la remuneraci\u00f3n del perito a $5.000.000, y en \u00a0su lugar, ordenar a la autoridad censurada se\u00f1alar la \u00a0contraprestaci\u00f3n conforme al citado Acuerdo, en \u201csalarios \u00a0m\u00ednimos legales diarios vigentes\u201d \u00a0(fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0fustigado adujo que \u201c(\u2026) los \u00a0honorarios del perito en dicha oportunidad se aumentaron en atenci\u00f3n \u00a0a la ardua labor que tuvo que desempe\u00f1ar ante la complejidad \u00a0de la tarea asignada, pues seg\u00fan se recuerda, implic\u00f3 \u00a0analizar una gran cantidad de documentos contables de las dos \u00a0sociedades inmiscuidas en el litigio \u00a0(\u2026)\u201d (fl. 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n implorada, por carencia del requisito de \u00a0subsidiariedad, aduciendo que contra el auto de 5 de octubre de 2016, \u00a0no se promovieron oportunamente los recursos, los cuales se debieron \u00a0formular inmediatamente despu\u00e9s de proferida la aludida \u00a0determinaci\u00f3n (fls. 65 a 68). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la \u00a0querellante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito genitor \u00a0(fls. 71 a 72). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La suplicante \u00a0se duele porque dentro del comentado subex\u00e1mine, \u00a0el juzgado accionado mediante providencia del 5 de octubre de 2016, \u00a0elev\u00f3 desproporcionadamente los honorarios definitivos del \u00a0perito a $5.000.000, sin dar cumplimiento al art\u00edculo 6 N\u00b0 \u00a06.1.6. del Acuerdo 1852 de 2003, proferido por el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, el cual contempla las pautas para fijar esa \u00a0remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0advierte la inviabilidad del resguardo deprecado, al percatarse la \u00a0ausencia del principio de subsidiariedad, pues la sociedad quejosa, \u00a0como expres\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, no atac\u00f3 oportunamente el prove\u00eddo \u00a0criticado a trav\u00e9s de reposici\u00f3n, remedio que resultaba \u00a0procedente, de conformidad con lo estatuido en el canon 348 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, la \u00a0providencia cuestionada se produjo el 5 de octubre de 2016 y su \u00a0desacuerdo se present\u00f3 por medio de recursos al d\u00eda \u00a0siguiente, es decir, el 6 de octubre del mismo a\u00f1o, fecha en \u00a0la cual claramente ya hab\u00eda precluido el t\u00e9rmino para \u00a0expresar cualquier inconformidad contra esa determinaci\u00f3n, \u00a0pues siendo proferida en audiencia, debi\u00f3 la querellante \u00a0impugnarla inmediatamente despu\u00e9s de su emisi\u00f3n; \u00a0empero, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0desaprovech\u00f3 la oportunidad de controvertir, en el campo \u00a0id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, el se\u00f1alado \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al t\u00f3pico, \u00a0esta Colegiatura ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0accionante (\u2026), \u00a0no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0judicial acusada, (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto \u00a0procesal, incuria que no puede suplirse por este medio \u00a0constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido \u00a0la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo antecedente \u00a0prueba la conducta negligente y displicente de la aqu\u00ed petente \u00a0frente al proceso, no siendo entonces, este auxilio un mecanismo \u00a0alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio \u00a0como consecuencia de la propia voluntad de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, aun \u00a0cuando se soslayara lo anteriormente expuesto, la s\u00faplica \u00a0tampoco saldr\u00eda avante, por cuanto no \u00a0se otea arbitraria la decisi\u00f3n del juzgador de fijar los \u00a0honorarios definitivos en $5.000.000; en efecto, dicha cuant\u00eda \u00a0se estableci\u00f3 teniendo en cuenta que el dictamen se realiz\u00f3 \u00a0en varias sesiones y en raz\u00f3n a su complementaci\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s el valor designado est\u00e1 dentro de los l\u00edmites \u00a0pecuniarios definidos en el art\u00edculo 6 N\u00b06.1.6. del \u00a0Acuerdo 1852 de 20036, \u00a0que van de 5 a 500 smldv, es decir, entre $114.909 a $11.490.900 para \u00a0el a\u00f1o 20167. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo \u00a0porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos8 \u00a0y su jurisprudencia, no se percibe vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencional la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, del mismo modo, \u00a0el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de \u00a0los Tratados de 19699, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por los \u00a0anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo \u00a0expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC181-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 11001-22-03-000-2017-03019-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en \u00a0las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su \u00a0eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Dr. Bernardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez Ruiz, Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera vez que se convoc\u00f3 a esa audiencia, fue mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 10 de diciembre de 2015, es decir, en vigencia del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil, adem\u00e1s las actas de las audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevadas a cabo los d\u00edas 4 y 5 octubre de 2016, vistas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 50 y 52 del cdno, dan fe que las diligencias se desarrollaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en base de ese c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutelante se refiere al art\u00edculo 6 N\u00b0 6.1.6. del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 1852 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura \u201c(\u2026) Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se modifican los art\u00edculos 26, 28 y 37 del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01518 del 28 de Agosto de 2002 y el art\u00edculo 1 del 1605 del 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Octubre de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) [m]odificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 6 del art\u00edculo 37 del Acuerdo 1518 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 6.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Honorarios en dict\u00e1menes periciales distintos de aval\u00fao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dict\u00e1menes periciales distintos de aval\u00faos, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honorarios se fijar\u00e1n entre cinco y quinientos salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales diarios vigentes, dentro de los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en el art\u00edculo 36 de este Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d, enti\u00e9ndase del Acuerdo 1518 de 2002 \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se establece el r\u00e9gimen y los honorarios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los auxiliares de la justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil Art\u00edculo 348 \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que dicte el juez, (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en el cual deber\u00e1 interponerse en forma verbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente se pronuncie el auto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000043-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 6 del Acuerdo 1852 de 2003, proferido por el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura \u201c(\u2026) Modificar el numeral 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 37 del Acuerdo 1518 de 2002 (\u2026) 6.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Honorarios en dict\u00e1menes periciales distintos de aval\u00fao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dict\u00e1menes periciales distintos de aval\u00faos, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honorarios se fijar\u00e1n entre cinco y quinientos salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales diarios vigentes, dentro de los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en el art\u00edculo 36 de este Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d, enti\u00e9ndase del Acuerdo 1518 de 2002; \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036. Criterios para la fijaci\u00f3n de honorarios. El funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conocimiento, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a las tarifas se\u00f1aladas en el presente Acuerdo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijar\u00e1 los honorarios de los auxiliares de la justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individualizando la cantidad dentro de los l\u00edmites que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trazan, basado en la complejidad del proceso, cuant\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n, si es el caso, duraci\u00f3n del cargo, calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del experticio, requerimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edsticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salario m\u00ednimo mensual fijado para el a\u00f1o 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$689.454 y diario $22.981,8 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC181-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2017-03019-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}