{"id":95624,"date":"2025-06-13T21:27:41","date_gmt":"2025-06-13T21:27:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc190-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:41","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:41","slug":"stc190-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc190-2018\/","title":{"rendered":"STC190-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC190-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001-22-10-000-2017-00783-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela que Jorge Enrique Bolivar Far\u00edas promueve contra el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que se dispuso vincular al Juzgado \u00a0Sexto de Familia de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa e igualdad, los cuales estima vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada, quienes dentro de un proceso ejecutivo \u00a0de alimentos del que afirma no ha sido notificado, ordenaron la \u00a0retenci\u00f3n de un porcentaje de su mesada pensional, olvidando \u00a0que mediante sentencia judicial se le exoner\u00f3 del pago de \u00a0dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, \u00a0en consecuencia, que se deje sin efecto el descuento econ\u00f3mico \u00a0que lo afect\u00f3 y se ordene la restituci\u00f3n inmediata de \u00a0tales sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicho tr\u00e1mite el 26 de abril de 2006 se emiti\u00f3 \u00a0sentencia en la que se fij\u00f3 una cuota de alimentos mensual \u00a0equivalente al 25% de la mesada pensional del tutelante. Dicho monto \u00a0deb\u00eda ser descontado y puesto a disposici\u00f3n del juzgado \u00a0por parte del consorcio FOPEP, quien actuaba como pagador del \u00a0obligado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el 2014, el progenitor de la menor solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria, toda vez que la alimentante \u00a0hab\u00eda cumplido 25 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 quien tras agotar el tr\u00e1mite \u00a0pertinente, lo remiti\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00faltimo estrado judicial profiri\u00f3 sentencia el 26 de \u00a0junio de 2015 en la que estableci\u00f3 que la hija del promotor \u00a0contaba con 26 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual accedi\u00f3 \u00a0a la exoneraci\u00f3n pretendida y orden\u00f3 oficiar al Juzgado \u00a0Sexto de Familia de la ciudad con el fin de que se adoptaran las \u00a0medidas necesarias para desembargar la mesada pensional del \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, Andrea Bolivar formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en fallo de \u00a029 de julio siguiente concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin \u00a0efectos la sentencia de 26 de junio anterior y orden\u00f3 que se \u00a0emitiera una nueva en la que se tuviera en cuenta la condici\u00f3n \u00a0de estudiante de Andrea Bolivar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En cumplimiento de lo anterior, el 18 de agosto se emiti\u00f3 \u00a0nueva sentencia en la que se orden\u00f3 la exoneraci\u00f3n del \u00a0pago de la cuota de alimentos, pero esta vez, a partir del momento en \u00a0que la beneficiaria culmine sus estudios universitarios, lo que \u00a0estaba programado para el mes de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Teniendo en cuenta que las cuotas generadas entre agosto y noviembre \u00a0de 2015 no fueron canceladas, Andrea Bolivar solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 que se iniciara proceso \u00a0ejecutivo en contra del reclamante para lograr el pago de $5\u2019088.992, \u00a0correspondientes a las cuotas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Librado el \u00a0mandamiento de pago, el 6 de febrero de la presente anualidad se \u00a0dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por auto de 7 de julio posterior se dispuso el embargo y retenci\u00f3n \u00a0del 30% de la mesada \u00a0pensional del promotor, limit\u00e1ndose la \u00a0cautela a la suma de $7\u2019635.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El accionante acude al amparo constitucional por estimar que la \u00a0referida actuaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales, pues no \u00a0ha sido notificado del proceso ejecutivo que se adelanta en su \u00a0contra, lo que le ha impedido ejercer adecuadamente los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de octubre de 2017, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 su traslado a los interesados, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 28, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del \u00a0reclamante, en tanto la ejecuci\u00f3n se adelant\u00f3 por el \u00a0valor adeudado. Indic\u00f3 que si bien, inicialmente se hab\u00eda \u00a0dispuesto la exoneraci\u00f3n de la cuota de alimentos, lo cierto \u00a0es que en raz\u00f3n a un fallo de tutela, la misma fue modificada \u00a0para que la suspensi\u00f3n del pago ocurriera a partir del \u00a0diciembre de 2015, luego, al no cancelarse los \u00faltimos 4 meses \u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria, no hay lugar para considerar que \u00a0la ejecuci\u00f3n que tal obligaci\u00f3n gener\u00f3 vulnere \u00a0los derechos del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento \u00a0del proceso de alimentos que se tramit\u00f3 ante su despacho, e \u00a0indic\u00f3 que el proceso ejecutivo de alimentos que se dio a \u00a0continuaci\u00f3n, fue remitido a los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 27 de octubre de 2017, el Tribunal deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, pues verificada la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada no le fue posible establecer la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada, en tanto el mandamiento de pago se libr\u00f3 en los \u00a0t\u00e9rminos indicados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo, el tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0insistiendo que nunca fue notificado del proceso ejecutivo que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificadas la queja que formula el accionante, posible es establecer \u00a0la improcedencia del amparo reclamado, pues ante la existencia de \u00a0otros medios de defensa, su concesi\u00f3n se torna inviable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el promotor del amparo que sus garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa fueron vulnerados por parte del Juzgado \u00a0Sexto de Familia de Bogot\u00e1, quien dentro del proceso ejecutivo \u00a0que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra, libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, sin que \u00a0previamente se hubiese concretado su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sion \u00a0embargo, advierte la Sala que no es el sentenciador constitucional el \u00a0llamado a verificar el asunto, y de ser el caso invalidar la \u00a0actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en contra del reclamante, \u00a0pues tal estudio debe realizarlo el juzgador que tiene a cargo el \u00a0juicio cuestionado, previo a la solicitud que al respecto eleve el \u00a0promotor ante el estrado judicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto, ha de indicarse que el promotor del amparo acudi\u00f3 de \u00a0manera apresurada al presente tr\u00e1mite, pues verificada las \u00a0actuaciones surtidas dentro de la ejecuci\u00f3n, no es posible \u00a0establecer que el mismo hubiese hecho solicitud al respecto al \u00a0funcionario que tiene a cargo la actuaci\u00f3n, luego, tal como se \u00a0manifest\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el estudio de tal \u00a0situaci\u00f3n por parte del juez de tutela se torna inviable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que pueda considerarse que el auto que orden\u00f3 seguir adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n en su contra sea impedimento para que dentro del \u00a0tr\u00e1mite cuestionado se estudie la efectividad de las \u00a0diligencias de notificaci\u00f3n que all\u00ed se efectuaron, \u00a0pues de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 134 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, las causales de nulidad \u00a0contempladas en el art\u00edculo 133 ibidem, \u00a0\u00abpodr\u00e1n \u00a0alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la \u00a0orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, mientras no haya \u00a0terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra \u00a0causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea anticipadamente la soluci\u00f3n de \u00a0cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario \u00a0procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido \u00a0como un instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n \u00a0establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes el ordenamiento constitucional y legal, les ha \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC190-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001-22-10-000-2017-00783-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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