{"id":95625,"date":"2025-06-13T21:27:41","date_gmt":"2025-06-13T21:27:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc193-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:41","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:41","slug":"stc193-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc193-2018\/","title":{"rendered":"STC193-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC193-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03573-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilmar Llanes Rueda, \u00a0contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de esta ciudad; tr\u00e1mite \u00a0en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades \u00a0judiciales, partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se dejen sin efecto las aludidas sentencias, \u00a0para que en su lugar, i) \u00a0se ordene al Patrimonio de Remanentes del INCODER en liquidaci\u00f3n, \u00a0al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, que no le apliquen el Decreto 1835 de 15 \u00a0de noviembre de 2016, mediante el cual se suprimi\u00f3 el cargo de \u00a0Auxiliar Administrativo c\u00f3digo 4044 \u2013grado 15; \u00a0ii) \u00a0que las entidades mentadas, coordinadamente, ejecuten e inicien el \u00a0tr\u00e1mite administrativo que concluya con su incorporaci\u00f3n \u00a0a una de las Instituciones creadas para suplir las funciones que \u00a0estaban en cabeza del INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, pidi\u00f3 i) \u00a0iniciar el tr\u00e1mite administrativo que culmine con su \u00a0incorporaci\u00f3n en una entidad adscrita o vinculada al \u00a0Ministerio \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural, o de no ser posible \u00a0ii) \u00a0integrarlo en cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden \u00a0nacional; \u00a0y iii) \u00a0 una vez reintegrado, se le paguen salarios y prestaciones dejadas de \u00a0percibir desde el 7 de diciembre de 2016 hasta la fecha en que sea \u00a0efectivamente incorporado, sin soluci\u00f3n de continuidad y con \u00a0la conservaci\u00f3n de sus derechos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cont\u00f3 el accionante que fue nombrado en el cargo de Auxiliar \u00a0Administrativo C\u00f3digo 4044 Grado 15, desempe\u00f1ado en la \u00a0Sugerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos \u00a0del liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER, \u00a0y del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 21 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que padece de limitaci\u00f3n auditiva consistente en \u00abHIPOACUSIA \u00a0NEUROSENSORIAL PROFUNDA CON P\u00c9RDIDA DEL 100% EN EL \u00c1REA \u00a0DEL LENGUAJE\u00bb, \u00a0en otras palabras, es sordomudo de nacimiento, y se halla medicamente \u00a0comprobado que est\u00e1 en imposibilidad de cura o recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante oficio de 18 de noviembre de 2016, el liquidador del \u00a0INCODER, le comunic\u00f3 que mediante Decreto 1835 de 15 de \u00a0noviembre de 2016, se suprimi\u00f3 el empleo de \u00abAUXILIAR \u00a0ADMINISTRTIVO C\u00f3digo 4044 Grado 15\u00bb, \u00a0del \u00a0cual era titular con derechos de carrera administrativa, y se har\u00eda \u00a0efectiva a partir del 7 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a lo anterior, el 24 de noviembre de ese a\u00f1o, present\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n en primera instancia ante la Comisi\u00f3n de \u00a0Personal, en la que solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del \u00a0Decreto referenciado y la reincorporaci\u00f3n en alguna de las \u00a0nuevas entidades creadas por el Gobierno Nacional para suplir las \u00a0funciones que ejerc\u00eda el INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a030 de noviembre siguiente, la Comisi\u00f3n Nacional de Personal \u00a0consign\u00f3 en el acta N\u00b0 11, que \u00abno \u00a0procede la reclamaci\u00f3n de incorporaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en tanto que \u00abno \u00a0existen cargos equivalentes a los del reclamante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a010 de enero de 2017, el accionante present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 CNSC- 20172020027345 de 3 de mayo \u00a0del a\u00f1o pasado, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil, decidi\u00f3 confirmar lo resuelto en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0reclamante, por considerar vulneradas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del INCODER, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural, la Agencia Nacional de Tierras \u00a0-entre otras-, con el fin de \u00a0evitar la aplicaci\u00f3n del Decreto por el cual se suprimi\u00f3 \u00a0el cargo que ven\u00eda ocupando y conseguir la reincorporaci\u00f3n \u00a0en alguna de las entidades creadas para continuar cumpliendo las \u00a0funciones que radicaban en cabeza del INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a012 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 el resguardo deprecado por considerar, en \u00a0s\u00edntesis, que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 por parte de las entidades \u00a0accionadas no podr\u00edan categorizarse como de vulneradoras de \u00a0los derechos fundamentales que el actor estima han sido transgredidos \u00a0puesto que se adelantaron de conformidad con los presupuestos legales \u00a0aplicables\u00bb; \u00a0 en todo caso, el acto administrativo materia de controversia, puede \u00a0ser refutado por la v\u00eda contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inconforme, el tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 21 de julio de \u00a02017, confirm\u00f3 el fallo impugnado bajo similares razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio del promotor del amparo, las autoridades judiciales \u00a0encausadas vulneran sus garant\u00edas fundamentales al negar la \u00a0solicitud de amparo, sin tener en cuenta que es sordomudo de \u00a0nacimiento; \u00a0critica que la motivaci\u00f3n de la primera instancia \u00a0es \u00abcontradictoria \u00a0y opuesta a la realidad f\u00e1ctica, procedimental y legal\u00bb, \u00a0pues se abord\u00f3 el tema de su condici\u00f3n de salud que \u00a0confundi\u00f3 con \u00abenfermedad\u00bb, \u00a0cuando \u00a0lo que alega es una \u00abdiscapacidad \u00a0generada por una limitaci\u00f3n auditiva, que en [su] caso es \u00a0cong\u00e9nita e incurable\u00bb. \u00a0 En lo tocante a la decisi\u00f3n de segundo grado, se queja que no \u00a0puede negarse el resguardo implorado por no cumplir el requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que ese argumento resulta v\u00e1lido \u00a0frente a \u00abtrabajadores \u00a0que tienen todas sus facultades f\u00edsicas y anat\u00f3micas, \u00a0que eventualmente nada les impedir\u00eda hacerse a un nuevo \u00a0empleo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a011 de enero de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0allegaron respuestas de la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural \u00a0Agropecuaria, el Instituto Colombiano Agropecuario \u2013ICA, la \u00a0Agencia Nacional de Tierra y el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo \u00a0para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las \u00a0determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0prev\u00e9 como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la \u00a0eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no \u00a0es la acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para \u00a0corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar \u00a0las situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda \u00a0de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expres\u00f3, \u00a0entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, \u00a0rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo tambi\u00e9n \u00a0debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente \u00a0a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0En esa l\u00ednea de \u00a0pensamiento se ha expresado en precedencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dentro \u00a0de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante \u00a0el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u2026 Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar. \u00a02006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precitada determinaci\u00f3n, que fue ciertamente definida en \u00a0segunda instancia por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal de Bogot\u00e1, se remiti\u00f3 a la \u00a0Corte Constitucional para que surtiera el tr\u00e1mite de su \u00a0eventual revisi\u00f3n, el 15 \u00a0de agosto de 2017, sin \u00a0que hasta el momento aquella haya decidido si fue seleccionado ese \u00a0asunto o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, inviable se torna el an\u00e1lisis de fondo de la queja \u00a0sometida a estudio, pues es absolutamente claro que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia, valga precisar, la sentencia contentiva de la \u00a0negativa de amparo dictada en segundo grado, no ha sido evaluada por \u00a0el funcionario competente a trav\u00e9s del instrumento jur\u00eddico \u00a0dise\u00f1ado especialmente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente de esta providencia, la Corte Constitucional no ha \u00a0determinado si seleccionar\u00e1 o no la actuaci\u00f3n tutelar \u00a0fallada por el despacho aqu\u00ed accionado, situaci\u00f3n que \u00a0impide a esta Corporaci\u00f3n entrar a evaluar anticipadamente la \u00a0legalidad o no de la decisi\u00f3n proferida en aquel asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que el \u00a0suplicante est\u00e1 en la posibilidad de intervenir ante la Corte \u00a0Constitucional a efectos de procurar la revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia y del tr\u00e1mite de tutela; mecanismo este \u00faltimo \u00a0respecto del cual, ha precisado esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es \u00a0lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u00a0\u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de \u00a015 de octubre de 1992). \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 nov. 2012, rad. 02041-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, bien pueden ser discutidos en el procedimiento de \u00a0revisi\u00f3n de la providencia cuestionada, a trav\u00e9s de la \u00a0insistencia para su selecci\u00f3n con tal prop\u00f3sito, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corporaci\u00f3n ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es viable \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de igual naturaleza, \u00a0toda vez que los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos \u00a0establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de \u00a0amparo se concretan \u00fanicamente en la impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia y en la revisi\u00f3n a cargo de la \u00a0Corte Constitucional. (\u2026) \u00a0Como \u00a0no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida sobre \u00a0v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n que \u00a0revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a031, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona \u00a0afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la \u00a0eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente \u00a0injusta. (\u2026) \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela \u00a0oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, \u00a0el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues \u00a0el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la \u00a0instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone fin al debate \u00a0en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante \u00a0ese mecanismo. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. \u00a000145-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC193-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03573-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}