{"id":95629,"date":"2025-06-13T21:27:42","date_gmt":"2025-06-13T21:27:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc199-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:42","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:42","slug":"stc199-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc199-2018\/","title":{"rendered":"STC199-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC199-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-21-000-2017-00195-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 24 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Richard Andr\u00e9s \u00a0Serdas Moreno en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados \u00a0y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0con ocasi\u00f3n de la solicitud elevada ante ese ente por el aqu\u00ed \u00a0gestor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor suplica la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Richard \u00a0Andr\u00e9s Serdas Moreno sostiene \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 1 y \u00a02): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de octubre de 2017, el tutelante requiri\u00f3 a la entidad \u00a0acusada certificarle \u201c(\u2026) el \u00a0cumplimiento de judicatura ad honorem como requisito para obtener el \u00a0t\u00edtulo de abogado (\u2026)\u201d \u00a0(sic), solicitud sin soluci\u00f3n a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de este auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora ordenar proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opuso al ruego esgrimiendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[M]ediante \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 7429 de 14 de noviembre de 2017, se \u00a0reconoci\u00f3 el cumplimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0por parte del egresado Richard Andr\u00e9s Serdas Moreno, la cual \u00a0tiene como destino el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0como fue solicitado en el formulario de preinscripci\u00f3n; la \u00a0cual ser\u00e1 remitida mediante correo destinado por la entidad el \u00a0d\u00eda 20 de los corrientes, para ser debidamente notificado de \u00a0la citada resoluci\u00f3n. De la misma manera, el egresado puede \u00a0verificar en cualquier momento el estado de su solicitud mediante la \u00a0consulta en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 13 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0el libelo de tutela fue presentado el 15 de noviembre de 2017, \u00a0reprochando que la accionada no hab\u00eda emitido respuesta frente \u00a0a un pedimento que el accionante admite que fue elevado el 27 de \u00a0octubre de 2017, ello s\u00f3lo deja en claro que no pudo darse \u00a0violaci\u00f3n alguna a la invocada garant\u00eda fundamental, \u00a0desde (sic) \u00a0que el t\u00e9rmino para responder peticiones es de \u201cquince \u00a0(15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d (que por \u00a0dem\u00e1s son h\u00e1biles); mismos que no hab\u00edan sido \u00a0vencidos a la fecha de interposici\u00f3n del escrito por el que se \u00a0reclam\u00f3 la efectaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Como \u00a0fuere, (\u2026) \u00a0en curso del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, la entidad \u00a0accionada al tiempo de contestar el escrito genitor, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por conducto de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 7429 de 14 de \u00a0noviembre de 2017, se reconoci\u00f3 el cumplimiento de la pr\u00e1ctica \u00a0del accionante, quedando pendiente su remisi\u00f3n para efectos de \u00a0su notificacion en Bogot\u00e1, sitio que el accionante \u00a0expresamente indic\u00f3 para recibir notificaciones (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 27 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el \u00a0gestor asegurando que el tribunal a \u00a0quo \u00a0\u201cincurri\u00f3 \u00a0en un yerro jur\u00eddico\u201d, \u00a0por cuanto aplic\u00f3 el t\u00e9rmino para dar respuestas a \u00a0peticiones estipulado en la Ley 1437 de 2011, cuando para el caso \u00a0concreto existe una normatividad especial, el Acuerdo PSAA10-7543 de \u00a02010 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se establece \u00a0el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles para zanjar tr\u00e1mites \u00a0como el iniciado por el aqu\u00ed quejoso, por tanto, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0la solicitud de reconocimiento de judicatura fue elevada el 27 de \u00a0octubre del presente a\u00f1o, el tiempo m\u00e1ximo [con \u00a0el] que \u00a0dispon\u00eda la entidad era hasta el 14 de octubre hoga\u00f1o y \u00a0no posterior, como lo quiere hacer ver el funcionario judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSumado \u00a0a lo anterior, se tiene que si bien la Unidad encartada remiti\u00f3 \u00a0copia del acto administrativo al tribunal cognoscente, (\u2026) \u00a0la \u00a0misma no me ha sido notificada en la forma estipulada por las \u00a0disposiciones legales, pues al acercarme a la dependencia encargada \u00a0de la notificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, me informaron que \u00a0la misma no pod\u00eda llevarse a cabo, toda vez que \u201cno iban \u00a0en ese n\u00famero de resoluci\u00f3n\u201d (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 35 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0torno al precepto \u00a0controvertido, \u00a0esta Sala ha enfatizado \u00a0su \u00a0car\u00e1cter fundamental por expreso reconocimiento del art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esa garant\u00eda se \u00a0concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las \u00a0autoridades, incluyendo los recursos en sede administrativa, para \u00a0obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. \u00c9stas \u00a0deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos \u00a0plazos establecidos por la ley1; \u00a0sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por \u00a0cuanto el ordenamiento constitucional no demanda necesariamente \u00a0 acceder en forma positiva a lo peticionado, pero s\u00ed, responder \u00a0tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[I] \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la \u00a0petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, \u00a0oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta \u00a0debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s \u00a0corto posible; \u00a0(v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni \u00a0tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este \u00a0derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en \u00a0algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo \u00a0negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda \u00a0gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. \u00a0Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba \u00a0incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; \u00a0(viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en \u00a0la v\u00eda gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad \u00a0ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) \u00a0ante \u00a0la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica \u00a0debe notificar su respuesta al interesado \u00a0(\u2026)\u201d2 \u00a0(subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Richard Andr\u00e9s \u00a0Serdas Moreno se \u00a0duele por la falta de contestaci\u00f3n al pedimento de 27 de \u00a0octubre de 2017, \u00a0en el cual exigi\u00f3 al organismo convocado certificarle el \u00a0cumplimiento de la judicatura ad \u00a0honorem, \u00a0realizada como requisito para optar al t\u00edtulo profesional de \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aun cuando la \u00a0dependencia acusada asegur\u00f3 haber zanjado la reclamaci\u00f3n \u00a0del ac\u00e1 querellante mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 7429 \u00a0de 14 de noviembre de 2017 (fl. 14 vuelto), lo cierto es, tal como lo \u00a0acept\u00f3 ese ente, no la notific\u00f3 al interesado, dejando \u00a0fenecer los diez d\u00edas establecidos en el art\u00edculo 15 \u00a0del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura3; \u00a0situaci\u00f3n constatada por el tutelante en su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0consecuencia, la Corte har\u00e1 el control constitucional propio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n el de \u00a0convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan \u00a0lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4, \u00a0que establece el deber a los pa\u00edses suscriptores de ese \u00a0instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, \u00a0para evitar cualquier disonancia entre uno y otro, as\u00ed se \u00a0consign\u00f3 en sus preceptos primero y segundo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Art\u00edculo \u00a01. \u00a0Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes \u00a0en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y \u00a0libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno \u00a0ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, \u00a0sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, \u00a0idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00a0otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Para \u00a0los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio \u00a0de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no \u00a0estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro \u00a0car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con \u00a0arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones \u00a0de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro \u00a0car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales \u00a0derechos y libertades \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como \u00a0\u00e9ste, so \u00a0pena de \u00a0incumplir compromisos internacionales. Por tanto, es menester tener \u00a0en consideraci\u00f3n las prerrogativas a las \u201cgarant\u00edas \u00a0judiciales\u201d \u00a0y a la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0judicial\u201d, \u00a0seg\u00fan las cuales, una persona podr\u00e1 acudir ante las \u00a0autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y \u00a0eficaz resoluci\u00f3n de sus litigios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la \u00a0omisi\u00f3n detectada constituye una afrenta no s\u00f3lo a la \u00a0prerrogativa iusfundamental \u00a0anotada \u00a0sino tambi\u00e9n al debido proceso y a las \u201cgarant\u00edas \u00a0judiciales\u201d, \u00a0contenidas en los c\u00e1nones 23 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n antedicha, \u00a0respectivamente, pues, sin justificaci\u00f3n alguna, se est\u00e1 \u00a0dilatando la terminaci\u00f3n de un tr\u00e1mite iniciado ante la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica por el se\u00f1or Serdas \u00a0Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El instrumento \u00a0citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, del mismo modo, \u00a0el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de \u00a0los Tratados de 19695, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0virtud de lo discurrido, se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n \u00a0rogada y se ordenar\u00e1 a la Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u00a0que, si no lo hubiere hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0notifique al hoy gestor la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a07429 de 14 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de Richard \u00a0Andr\u00e9s Serdas Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ORDENA \u00a0a \u00a0la Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u00a0que, si no lo hubiere hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0notifique al hoy gestor la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a07429 de 14 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC199-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 54001-22-21-000-2017-00195-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en \u00a0las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su \u00a0eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto \u00a0hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito \u00a0exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la \u00a0afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo acerca del control \u00a0de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya \u00a0naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema \u00a0interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no tiene \u00a0aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que est\u00e9n \u00a0involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en los casos \u00a0en los que las garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la \u00a0queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el \u00a0derecho interno, no estimo necesario dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los \u00a0eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de \u00a0protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta \u00a0disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las controversias \u00a0en que no se presente tal desarmon\u00eda en la normatividad \u00a0protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y legal de los \u00a0derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n de tutela de \u00a0la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n consagradas \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos legales que \u00a0se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y se\u00f1alar la \u00a0forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles un \u00a0adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-818 de 2011 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, sobre la materia, recientemente se promulg\u00f3 la Ley 1755 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud para el reconocimiento de la judicatura ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proferir el acto administrativo ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la fecha en que sean allegados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente Acuerdo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC199-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-21-000-2017-00195-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}