{"id":95631,"date":"2025-06-13T21:27:42","date_gmt":"2025-06-13T21:27:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc201-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:42","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:42","slug":"stc201-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc201-2018\/","title":{"rendered":"STC201-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC201-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02947-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 23 \u00a0de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalbina Arias Arias, a \u00a0nombre de su hija Lina Paola Moreno Arias, en contra del Ministerio \u00a0de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante \u00a0suplica para su agenciada la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0salud y vida, presuntamente quebrantados por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 21 y \u00a022): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Desde hace aproximadamente un a\u00f1o, Lina Paola Moreno Arias \u00a0padece \u201cs\u00edntomas \u00a0de crisis de ausencia, trastorno cognitivo, p\u00e9rdida de la \u00a0memoria, fibromialgia, migra\u00f1a, trastorno de ansiedad, \u00a0hipotiroidismo y episodios depresivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1ala la agente oficiosa que su descendiente viene siendo \u00a0atendida por la entidad querellada; sin embargo, no la ha \u00a0diagnosticado adecuadamente ni tampoco le brinda el tratamiento con \u00a0los profesionales de las especialidades necesarias, \u201ctales \u00a0como psicolog\u00eda, rehabilitaci\u00f3n, fisioterapia o terapia \u00a0f\u00edsica ortopedia, endocrinolog\u00eda, neuropsicolog\u00eda, \u00a0neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, dermatolog\u00eda, medicina \u00a0interna, ginecolog\u00eda o medicina familiar, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Relata que ha debido sufragar con sus escasos recursos econ\u00f3micos \u00a0citas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Asegura que es necesaria la prestaci\u00f3n del servicio de manera \u00a0cabal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora ordenar un \u201ctratamiento \u00a0integral\u201d \u00a0y el \u201ccosto \u00a0de transporte y \u00a0alojamiento de [su] \u00a0hija \u00a0y la suscrita, cirug\u00edas y dem\u00e1s procedimientos\u201d \u00a0indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Seccional \u00a0de Sanidad de Bogot\u00e1 se opuso al ruego, explicando que a la \u00a0ahora representada \u201c(\u2026) se \u00a0le est\u00e1n brindando todos los servicios m\u00e9dicos que ha \u00a0necesitado hasta la fecha \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0inform\u00f3 que con anterioridad se present\u00f3 una \u00a0salvaguarda por los mismos hechos y pretensiones, dirimida \u00a0desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (fls. 38 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el resguardo esgrimiendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0procede [el] \u00a0tratamiento \u00a0integral, (\u2026) \u00a0pues no se verifica espec\u00edficamente frente a qu\u00e9 \u00a0patolog\u00eda es requerido y si la misma debe ser mitigada a \u00a0trav\u00e9s de dicho mecanismo; no se advierte tampoco que la \u00a0se\u00f1ora Lina Paola Moreno Arias padezca una enfermedad \u00a0catastr\u00f3fica o de extrema gravedad, ni se observa que desde \u00a0cuando se fall\u00f3 la m\u00e1s reciente tutela (por las mismas \u00a0dolencias) por parte de la Sala Penal de este Tribunal, la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional se haya negado \u00a0reiteradamente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0m\u00e1s, como lo atest\u00f3 la entidad encartada, para los \u00a0meses de septiembre, octubre y noviembre se le han prestado \u00a0reiteradas atenciones m\u00e9dicas a la accionante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Tampoco] qued\u00f3 \u00a0acreditado que Lina Paola Moreno Arias fuera residente de otra ciudad \u00a0distinta a Bogot\u00e1 y que por ende tuviera que asumir cuantiosos \u00a0costos de traslado, no accesibles, para poder hacer uso de los \u00a0servicios de salud. Mucho menos que por su enfermedad o condiciones \u00a0f\u00edsicas requiera un desplazamiento especial dentro de la \u00a0ciudad (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 57 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 Rosalbina \u00a0Arias Arias atendiendo al \u201cdeplorable \u00a0estado de salud\u201d \u00a0de su representada y porque la entutelada \u201cno \u00a0ha autorizado las citas m\u00e9dicas ni los tratamientos para \u00a0realizar el debido diagn\u00f3stico\u201d \u00a0(fl. 63). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Delanteramente, es menester indicar que en este decurso no se \u00a0demuestra una conducta temeraria del extremo actor, pues pese a haber \u00a0concurrido en pret\u00e9rita oportunidad a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0(fls. 45 a 50 vuelto), lo cierto es, la se\u00f1ora Arias Arias \u00a0acude en esta ocasi\u00f3n aseverando el empeoramiento del \u00a0padecimiento de su hija Lina Paola Moreno Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, el \u00a0derecho a la salud es una prerrogativa fundamental protegida no s\u00f3lo \u00a0en la Constituci\u00f3n Nacional (art. 491), \u00a0sino tambi\u00e9n en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, \u00a0por tanto, es menester acudir a los instrumentos internacionales \u00a0aplicables, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 11 de la \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0Americana de los Derechos y Deberes del Hombre\u201d \u00a0concept\u00faa sobre la garant\u00eda en menci\u00f3n: \u201c(\u2026) \u00a0Toda \u00a0persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas \u00a0sanitarias y sociales, relativas a la alimentaci\u00f3n, el \u00a0vestido, la vivienda y la asistencia m\u00e9dica, correspondientes \u00a0al nivel que permitan los recursos p\u00fablicos y los de la \u00a0comunidad \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el \u201cProtocolo \u00a0Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d, \u00a0conocido como el \u201cProtocolo \u00a0de San Salvador\u201d, \u00a0en su regla 10\u00aa define: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a01. \u00a0Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del \u00a0m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Con \u00a0el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se \u00a0comprometen a reconocer la salud como un bien p\u00fablico y \u00a0particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este \u00a0derecho:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. la \u00a0atenci\u00f3n primaria de la salud, entendiendo como tal la \u00a0asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los \u00a0individuos y familiares de la comunidad;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. la \u00a0extensi\u00f3n de los beneficios de los servicios de salud a todos \u00a0los individuos sujetos a la jurisdicci\u00f3n del Estado;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. la \u00a0total inmunizaci\u00f3n contra las principales enfermedades \u00a0infecciosas;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. la \u00a0prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades end\u00e9micas, \u00a0profesionales y de otra \u00edndole;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. la \u00a0educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y \u00a0tratamiento de los problemas de salud, y;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. \u00a0la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de los grupos de \u00a0m\u00e1s alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean m\u00e1s \u00a0vulnerables \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0desarrollo de lo antelado, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0determinado que esa garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0tiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional \u00a0fundamental y servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las \u00a0personas [pueden] \u00a0acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, \u00a0dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad \u00a0con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley Estatutaria 1751 de \u00a02015 defini\u00f3 ese derecho como \u201c(\u2026) aut\u00f3nomo \u00a0e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo\u201d y, \u00a0adem\u00e1s, precis\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rosalbina Arias Arias interpuso \u00a0el ruego, asegurando que a su hija Lina Paola Moreno Arias no se le \u00a0ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica indispensable a fin de \u00a0diagnosticarle adecuadamente el padecimiento sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se advierte la desestimaci\u00f3n del amparo, por cuanto, sin \u00a0desconocer el estado de salud de la aqu\u00ed representada, lo \u00a0cierto es, la se\u00f1ora Arias Arias no refiere en concreto la \u00a0denegaci\u00f3n de un servicio o examen espec\u00edfico dispuesto \u00a0en favor de su agenciada, ni tal circunstancia se puede concluir de \u00a0las pruebas obrantes en este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente, \u00a0la Seccional Bogot\u00e1 de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional relacion\u00f3 detalladamente las citas \u00a0\u201cprestadas \u00a0a la Joven Moreno Arias\u201d \u00a0en los meses de septiembre a noviembre de este a\u00f1o, entre las \u00a0cuales, se encuentran: \u201cmedicina \u00a0general, salud mental, neurociencias, medicina interna, ginecolog\u00eda \u00a0y obstetricia, endocrinolog\u00eda, nutrici\u00f3n y \u00a0dermatolog\u00eda\u201d \u00a0(fl. 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo tanto, no es necesario autorizar el tratamiento integral \u00a0exigido en el libelo constitucional, pues los cuidados \u00a0de sanidad se vislumbran oportunos; adem\u00e1s, se insiste, la \u00a0ahora gestora no arrim\u00f3 \u00a0elemento de convicci\u00f3n del cual se evidencie la negativa o \u00a0tardanza en autorizar alg\u00fan procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un caso de \u00a0similares contornos, razon\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0cuanto a la solicitud de la actora para que en el futuro le sean \u00a0concedidos en su totalidad los cuidados y asistencias m\u00e9dicas \u00a0que la menor de edad requiera, es preciso se\u00f1alar que, en \u00a0virtud del principio de integralidad, la jurisprudencia \u00a0constitucional \u00abha determinado que el juez de tutela debe \u00a0ordenar el suministro de todos los servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando \u00a0la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto \u00a0en riesgo los derechos fundamentales del paciente, siempre que exista \u00a0claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por \u00a0el m\u00e9dico tratante\u00bb (CC. T-433 de 2014, subraya la \u00a0Sala)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0referido l\u00edmite se estableci\u00f3, porque est\u00e1 \u00a0vedado al fallador decretar un mandato futuro e incierto, en la \u00a0medida en que las decisiones judiciales deben ser determinables e \u00a0individualizables y en raz\u00f3n a que \u00abde no puntualizarse \u00a0la orden de tratamiento integral, se estar\u00eda presumiendo la \u00a0mala fe de la entidad promotora de salud, en relaci\u00f3n con el \u00a0cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en \u00a0contrav\u00eda del mandato previsto en el art\u00edculo 83 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00bb (CC. T-592 de 2016)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0a lo dicho, en el caso bajo examen, la Sala encuentra que la \u00a0pretensi\u00f3n invocada por la accionante no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, pues ni del material obrante en el expediente ni de lo \u00a0dicho por las partes en el tr\u00e1mite del amparo constitucional, \u00a0se advierte que exista una negaci\u00f3n de servicios, pues los que \u00a0en principio no fueron otorgados y dieron lugar a la interposici\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n, ya est\u00e1n siendo prestados, por lo que \u00a0no es posible conceder el amparo invocado a partir de suposiciones \u00a0sobre hechos futuros o con el fin de precaver hipot\u00e9ticas \u00a0vulneraciones a los derechos fundamentales \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igual conclusi\u00f3n refulge en lo ata\u00f1edero a los gastos \u00a0de transporte que \u00a0se requiere sean sufragados, por cuanto no existe prescripci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica al respecto, de la cual se colija la necesidad de \u00a0condiciones especiales para el desplazamiento de la joven Moreno \u00a0Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo discurrido, el fallo revisado ser\u00e1 convalidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC201-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-22-03-000-2017-02947-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en \u00a0las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su \u00a0eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer su vigilancia y control. Asimismo, establecer las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias de la naci\u00f3n, las entidades territoriales y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y condiciones se\u00f1alados en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gratuita y obligatoria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n prohibidos, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice: \u201c(\u2026) Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptados por Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala: \u201c(\u2026) Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el orden interno\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el Derecho de los Tratados de 1969, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Aprobada por Colombia en la Ley 32 de 1985). \u00a0<\/p>\n<p>3Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-1036 de 2007, mencionada por \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala en providencias de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 003-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de 21 de agosto de 2015, Rad. 00533-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, sentencia STC7251 de 24 de mayo de 2017, exp. 2017-00179-01. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC201-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02947-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}