{"id":95633,"date":"2025-06-13T21:27:42","date_gmt":"2025-06-13T21:27:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc203-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:42","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:42","slug":"stc203-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc203-2018\/","title":{"rendered":"STC203-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC203-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00336-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 2 \u00a0de octubre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Gabriel Ortega \u00a0G\u00f3mez, \u00c1lvaro Camargo Vitola y Dairo Jos\u00e9 Puerta \u00a0Pe\u00f1a, obrando, en su orden, como presidente, vicepresidente y \u00a0vocal de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de La Boquilla, \u00a0en contra de la Direcci\u00f3n de Asuntos para las Comunidades \u00a0Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, \u00a0con ocasi\u00f3n de una solicitud efectuada por los ahora gestores \u00a0a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gabriel Ortega G\u00f3mez, \u00c1lvaro Camargo Vitola y Dairo \u00a0Jos\u00e9 Puerta Pe\u00f1a demandan para la entidad que \u00a0representan la salvaguarda de, entre otros, los derechos al debido \u00a0proceso y petici\u00f3n, presuntamente quebrantados por la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostienen \u00a0como base de su reparo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 1 a \u00a03): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Respecto \u00a0de la comunidad La Boquilla \u201cse \u00a0encuentran vigentes 2 actas de inscripciones de Junta Directiva del \u00a0Consejo Comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Refieren haberse enterado, \u201ca \u00a0trav\u00e9s de la red social Facebook\u201d, \u00a0que la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos para las Comunidades Afrocolombianas, Raizales y \u00a0Palenqueras del Ministerio del Interior expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 160 de 10 de agosto de 2017, a trav\u00e9s de la cual \u201cse \u00a0actualiz\u00f3 el Consejo Comunitario y la Junta Directiva de La \u00a0Boquilla ante el Registro \u00danico Nacional de Organizaciones y \u00a0Consejos Comunitarios de Comunidades Negras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Censuran lo antelado, aseverando que la \u00a0situaci\u00f3n planteada, esto es, la duplicidad de \u00a0\u201cinscripciones\u201d, \u00a0corresponde clarificarla, en primera instancia, a la Alcald\u00eda \u00a0de Cartagena, de conformidad con el art\u00edculo 9 del Decreto \u00a01745 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Exigieron a la mencionada dependencia, mediante \u201cderecho \u00a0de petici\u00f3n\u201d, \u00a0rectificar su postura, requerimiento resuelto mediante oficio \u00a0\u201cOFI17-22794-DCN-2300 \u00a0de junio\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aseguran que \u00a0la contestaci\u00f3n precedente no satisface el contenido de su \u00a0reclamo porque, en sus palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n yerra porque a\u00fan a la fecha no hay cambio de \u00a0junta directiva, pues existen 2 en disputa, cuesti\u00f3n a ser \u00a0resuelta por la Secretar\u00eda del Interior, una vez se dirima, \u00a0entonces la reconocida deber\u00e1 ser actualizada, el haber \u00a0actualizado la junta directiva fue una v\u00eda de hecho. (\u2026) \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0no responde la duda hecha, cual es: s\u00ed al expedir la \u00a0resoluci\u00f3n de actualizaci\u00f3n esta se debe entender como \u00a0resoluci\u00f3n de reconocimiento legal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Imploran ordenar zanjar \u00a0su solicitud \u201cde \u00a0manera clara, de fondo y pertinente \u00a0[y] expedir \u00a0un comunicado oficial (\u2026) \u00a0en \u00a0donde [se] \u00a0explique \u00a0[la] \u00a0motivaci\u00f3n en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de la accionada y vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos para las Comunidades Afrocolombianas, Raizales y \u00a0Palenqueras del Ministerio del Interior realz\u00f3 la legalidad de \u00a0su proceder informando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Se] \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 160 de 10 de agosto de \u00a02017, teniendo en cuenta los documentos relacionados en el expediente \u00a0de la comunidad y aportados por la Alcald\u00eda de Cartagena, para \u00a0lo cual nos permitimos manifestar que bajo el conocimiento del asunto \u00a0y la impugnaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite en la \u00a0Alcald\u00eda de Cartagena, debido a la dualidad de las \u00a0certificaciones emitidas, nos encontramos atentos al fallo de dicha \u00a0impugnaci\u00f3n, lo anterior, con el fin de proceder a la debida \u00a0correcci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 160 de 2017, si a \u00a0ello hubiere lugar (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 65 a 76). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda \u00a0de Cartagena relat\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[H]ubo \u00a0dos actas de Junta del Consejo Comunitario, debido a la existencia de \u00a0dos asambleas eleccionarias. En esa medida, en escrito de 18 de abril \u00a0de 2017, Jos\u00e9 Gabriel Ortega G\u00f3mez impugn\u00f3 los \u00a0actos de elecci\u00f3n de la junta elegida el 5 de marzo de 2017, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, mediante escrito de 12 de mayo de \u00a02017, John Jairo Ortega Ricardo impugn\u00f3 los actos de elecci\u00f3n. \u00a0No obstante, es procedente decir que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a06834 de 20 de septiembre de 2017, se resolvieron ambas impugnaciones, \u00a0dejando sin efectos ambos actos eleccionarios, al no reunir los \u00a0requisitos de convocatoria y de qu\u00f3rum requeridos por el \u00a0Decreto N\u00ba 1066 de 2015 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 77 a 85 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Oficina Jur\u00eddica de ese ente territorial exigi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, aduciendo no tener facultades para dirimir la \u00a0problem\u00e1tica suscitada, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0Distrito no tiene competencia para entrar a resolver conflictos \u00a0internos que se presenten en el proceso de elecci\u00f3n de la \u00a0Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad, toda vez \u00a0que, estos grupos (\u2026) \u00a0gozan \u00a0de autonom\u00eda para regular su forma de organizaci\u00f3n, por \u00a0lo que la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia debe limitarse \u00a0a realizar la inscripci\u00f3n de ambas planchas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 la improcedencia del ruego, aduciendo \u00a0que los gestores \u201cpueden \u00a0impugnar el acto de elecci\u00f3n\u201d \u00a0de la Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el \u00a0Decreto N\u00ba 1745 de 1995 (fls. 61 a 63). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n en lo concerniente al \u201cderecho \u00a0de petici\u00f3n\u201d, \u00a0tras inferir que la dependencia convocada resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0fondo la solicitud, pues consult\u00f3 todas las aristas puestas a \u00a0su consideraci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0otorg\u00f3 el auxilio en el siguiente entendido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Los \u00a0actores] pretenden \u00a0que se deje sin validez la Resoluci\u00f3n N\u00b0 160 de 10 de \u00a0agosto de 2017, (\u2026) \u00a0en \u00a0este tr\u00e1mite la Secretar\u00eda del Interior de la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Cartagena inform\u00f3 que previa impugnaci\u00f3n \u00a0de las actas de elecci\u00f3n, (\u2026) \u00a0mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n 6834 de 20 de septiembre de 2017, dej\u00f3 \u00a0sin efectos ambas actuaciones, porque no cumpl\u00edan los \u00a0requisitos de \u201cconvocatoria y de qu\u00f3rum requeridos por \u00a0el Decreto 1066 de 2015 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Bajo \u00a0esas circunstancias, no tendr\u00eda sentido dejar con validez una \u00a0decisi\u00f3n que tuvo como sustento una determinaci\u00f3n que \u00a0fue desprovista de efectos por la Secretar\u00eda del Interior de \u00a0la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena, pues en \u00faltimas se \u00a0estar\u00eda reconociendo una junta directiva que, seg\u00fan se \u00a0ha dicho, no cumple los requisitos exigidos por el Decreto 1066 de \u00a02015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale \u00a0la pena decir que pese a que la Resoluci\u00f3n 6834 de 20 de \u00a0septiembre de 2017, fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, por John Jairo Ortega Ricardo, \u00a0lo cierto es que a\u00fan est\u00e1 en discusi\u00f3n cu\u00e1l \u00a0\u201cacta de elecci\u00f3n\u201d debe aprobarse y, por lo tanto, \u00a0mal har\u00eda la entidad accionada en definir, a priori, como lo \u00a0dej\u00f3 consignado en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 160 de 10 de \u00a0agosto de 2017, que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de \u00a0la Unidad de Gobierno de La Boquilla, actualmente es representado por \u00a0aqu\u00e9l (sic) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la dependencia querellada que en las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de ese \u00a0prove\u00eddo, \u201c(\u2026) \u00a0deje \u00a0sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00b0 160 de 10 de agosto de 2017 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 102 a 107). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0Jos\u00e9 Gabriel Ortega G\u00f3mez exigiendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La presente determinaci\u00f3n se limitar\u00e1 a pronunciarse \u00a0\u00fanicamente respecto de la alzada propuesta por Jos\u00e9 \u00a0Gabriel Ortega G\u00f3mez y por los puntos all\u00ed expresamente \u00a0planteados, pues nadie m\u00e1s manifest\u00f3 inconformidad \u00a0frente al fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0respecto, debe decirse que la vinculaci\u00f3n de las entidades \u00a0referidas en el escrito contentivo de la apelaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0haberse solicitado en el libelo genitor de la tutela, no siendo esta \u00a0sede la oportunidad pertinente para ello, pues se quebrantar\u00eda \u00a0el derecho de defensa de la entidad querellada, al no tener la \u00a0oportunidad de pronunciarse frente a las opiniones a emitir por los \u00a0organismos cuyo llamado ahora se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si en sentir \u00a0del recurrente presuntamente se han consumado, al interior de las \u00a0actuaciones administrativas rese\u00f1adas, conductas \u00a0que podr\u00edan ser objeto de investigaciones penales o \u00a0disciplinarias, es menester precisar, le \u00a0incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades \u00a0correspondientes, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las \u00a0consecuencias derivadas de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a este t\u00f3pico, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de \u00a0los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y \u00a0penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y \u00a0argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 \u00a0facultado para radicar en forma directa la noticia criminal \u00a0o \u00a0sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable \u00a0de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la \u00a0Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar \u00a0copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente \u00a0denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio \u00a0para determinar la existencia de un delito (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos2 \u00a0y su jurisprudencia, frente al espec\u00edfico punto aqu\u00ed \u00a0analizado no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la preceptiva de la \u00a0misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la \u00a0intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar inconvencional la \u00a0actuaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el Derecho de los Tratados de 19693, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone convalidar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo razonado, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo \u00a0expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC203-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 13001-22-13-000-2017-00336-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en \u00a0las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su \u00a0eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo \u00a0acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un \u00a0sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el \u00a0sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que \u00a0est\u00e9n involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las \u00a0controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la \u00a0normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y \u00a0legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos \u00a0legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y \u00a0se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles \u00a0un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, exp. 00492-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC203-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00336-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 2 \u00a0de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}