{"id":95635,"date":"2025-06-13T21:27:42","date_gmt":"2025-06-13T21:27:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc205-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:42","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:42","slug":"stc205-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc205-2018\/","title":{"rendered":"STC205-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC205-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02965-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 28 de \u00a0noviembre de 2017, por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la \u00a0tutela promovida por Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag frente a los \u00a0Ministerios de Justicia y de Trabajo, la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, la Personer\u00eda Distrital, el Concejo Municipal de \u00a0esta capital y los Juzgados Once Civil Municipal y Cuarenta y Tres \u00a0Civil del Circuito ambos de esta localidad, con ocasi\u00f3n del \u00a0incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a \u00e9ste, \u00a0impulsado por el aqu\u00ed actor en relaci\u00f3n con la citada \u00a0Personer\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor del auxilio exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0al m\u00ednimo vital y petici\u00f3n, entre otras, presuntamente \u00a0vulneradas por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del ruego \u00a0tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en \u00a0segunda instancia concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0propuesta por el aqu\u00ed actor contra la Personer\u00eda \u00a0Distrital, en la cual le orden\u00f3 a esa entidad \u201creincorporarlo \u00a0a un cargo de igual o mejor categor\u00eda\u201d, \u00a0hasta tanto se definieran sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor present\u00f3 desacato por el desobedecimiento de la acotada \u00a0determinaci\u00f3n, fallado el 10 de abril de 2017, por el Juzgado \u00a0Once Civil Municipal de esta capital, sancionando al representante \u00a0legal del ese ente con (1) d\u00eda de arresto y multa equivalente \u00a0a (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0grado de consulta el ad \u00a0quem, \u00a0confirm\u00f3 la acotada decisi\u00f3n; empero, redujo el monto \u00a0de la condena pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele el quejoso, porque esos \u00a0correctivos \u201cson \u00a0irrisorios\u201d, \u00a0pues ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se otorg\u00f3 \u00a0el otrora amparo, sin existir en la actualidad un verdadero \u00a0cumplimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime \u00a0que elev\u00f3 peticiones ante la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para hacer cumplir el memorado fallo de tutela, sin tener \u00e9xito \u00a0en sus exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requiere en concreto, \u201caumentar \u00a0las sanciones impuestas\u201d \u00a0en el referido incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 copia de la providencia emitida por ese estrado dentro \u00a0del caso bajo estudio (fl.98). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0tiene injerencia sobre\u201d \u00a0lo pretendido por el convocante, por tanto, el ruego debe ser \u00a0denegado frente a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Once Civil Municipal de esta capital, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el asunto sublite, \u00a0profiri\u00f3 auto de 10 de noviembre de 2017, mediante el cual \u00a0\u201cdeclar\u00f3 \u00a0el cumplimiento parcial\u201d \u00a0de la orden emitida en el aludido resguardo, encontr\u00e1ndose en \u00a0grado de consulta esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo y los Ministerios convocados \u00a0exigieron su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, por cuanto no tienen la competencia para otorgar lo \u00a0pretendido por el querellante (fls. 106, 205 y 212). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 arguy\u00f3 que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 523 de 4 de agosto de 2017, dispuso la \u00a0\u201creincorporaci\u00f3n\u201d \u00a0del petente a esa entidad \u201cen \u00a0calidad de contratista\u201d; \u00a0sin embargo, el interesado no acept\u00f3 el trabajo ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que la \u201cvigilancia \u00a0administrativa\u201d \u00a0requerida por el quejoso dentro del comentado desacato se efectu\u00f3 \u00a0respetando los t\u00e9rminos establecidos en la ley (fls. 215 a \u00a0217). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Concejo de esta capital esgrimi\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0ninguna prerrogativa fundamental del actor (fls. 172 a 173). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0el ruego frente al derecho de petici\u00f3n, pues constat\u00f3 \u00a0que la Defensor\u00eda del Pueblo, no \u201cacredit\u00f3\u201d \u00a0haber puesto en conocimiento la respuesta efectuada a la solicitud \u00a0del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las Procuradur\u00edas General de la \u00a0Naci\u00f3n y Segunda Distrital de Bogot\u00e1, \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0se pronunciaron respecto de los reparos formulados por el accionante \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Al] Defensor \u00a0del Pueblo Regional Bogot\u00e1, (\u2026) \u00a0comuni[ar] \u00a0en debida forma a (\u2026) \u00a0Eduardo \u00a0Jos\u00e9 Herazo Sabbag, el contenido [del \u00a0oficio] \u00a0201700149705 del 14 de junio de 2017 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A] la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (\u2026) \u00a0resolv[er] \u00a0de \u00a0fondo la petici\u00f3n presentada por el [actor] \u00a0el 23 de junio de 2017, bajo el radicado N\u00b0 E-2017-615145 \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0Procurador Segundo Distrital de Bogot\u00e1 (\u2026) \u00a0resolv[er] \u00a0de \u00a0fondo la petici\u00f3n que el 30 de agosto del presente a\u00f1o \u00a0radic\u00f3 en sus dependencias el [accionante] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al incidente de desacato, declar\u00f3 improcedente el amparo, pues \u00a0\u201c(\u2026) actualmente \u00a0(\u2026) \u00a0surte el grado jurisdiccional de consulta (\u2026)\u201d \u00a0la decisi\u00f3n que declar\u00f3 parcialmente cumplido el fallo \u00a0de tutela perseguido por el querellante \u00a0(fls. \u00a0284 a 292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el censor sin argumentar su inconformidad \u00a0(fls. 171 a 185). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0torno al derecho de petici\u00f3n, esta Sala ha reiterado su \u00a0car\u00e1cter fundamental por expreso reconocimiento del art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esa garant\u00eda se \u00a0concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las \u00a0autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. \u00a0\u00c9stas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los \u00a0precisos plazos establecidos por la ley1; \u00a0sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por \u00a0cuanto el ordenamiento constitucional no encarga necesariamente \u00a0 acceder en forma positiva a lo peticionado, pero s\u00ed, responder \u00a0tempestiva, clara, concreta y congruentemente lo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, esta Sala ha adoctrinado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0(i) El \u00a0derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser \u00a0resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente \u00a0con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un \u00a0plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la \u00a0respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se \u00a0concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por \u00a0regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a \u00a0los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, \u00a0entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y \u00a0acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el \u00a0silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha \u00a0violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la \u00a0exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de \u00a0una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su \u00a0respuesta al interesado \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso subex\u00e1mine, \u00a0se \u00a0evidencia que el gestor elev\u00f3 ante las Procuradur\u00edas \u00a0General de la Naci\u00f3n (fl. 48) y Segunda Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0(fl. 44), peticiones con el fin de lograr el cumplimiento del fallo \u00a0de tutela que ordenaba su reintegro como Personero Distrital de esta \u00a0ciudad, las cuales no han sido resueltas, por tanto, refulge la \u00a0necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la Defensor\u00eda del Pueblo alleg\u00f3 al plenario el \u00a0oficio mediante el cual remiti\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n de Talento Humano de la Personer\u00eda accionada, \u00a0la misiva presentada ante esa entidad por Eduardo Jos\u00e9 Herazo \u00a0Sabbag, \u00a0no demostr\u00f3 haber enterado de ello al actor, conforme lo \u00a0impone el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el \u00a0canon 1\u00b0 de la Ley 1755 de 20153, \u00a0situaci\u00f3n que conlleva el \u00a0quebrantamiento de la prerrogativa supralegal \u00a0invocada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal punto de vista, \u00a0se advierte, la providencia impugnada se encuentra ajustada al marco \u00a0jur\u00eddico que la rige, por ser evidente la vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, esta \u00a0Sala estudiar\u00e1 lo concerniente a la providencia de 12 de abril \u00a0de 2017, con la cual el juzgado del circuito convocado modific\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta a la representante legal de la Personer\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1 en el desacato subex\u00e1mine, \u00a0pues \u00a0del escrito introductor se colige que el censor ataca ese prove\u00eddo, \u00a0sin elevar ninguna inconformidad frente al auto emitido \u00a0posteriormente al parecer dentro de un asunto similar, declarando \u00a0parcialmente cumplido el fallo dictado en la salvaguarda otrora \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se advierte el fracaso del amparo formulado por dirigirse a reprochar \u00a0pronunciamientos expedidos en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0respecto de los cuales no resulta viable un nuevo estudio de linaje \u00a0constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n haya sido proferida en \u00a0el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la fase \u00a0particular del citado incidente y la prevista para definir si se \u00a0accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que este mecanismo \u00a0extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a \u00a0la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre \u00a0que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, \u00a0adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos propios de \u00a0procedibilidad de esta herramienta extraordinaria, se demuestre la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho originada en los llamados \u00a0defectos \u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de \u00a0actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se consagran como requisitos especiales para la \u00a0prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que \u00e9ste \u00a0haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la \u00a0demanda de amparo y el incidente en elucubraciones coherentes y no \u00a0contradictorios; (ii) no presente \u201c(\u2026) asuntos \u00a0nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo \u00a0incidente de desacato (\u2026)\u201d; \u00a0y (iii) no \u201c(\u2026) pid[a] \u00a0o \u00a0present[e] \u00a0pruebas \u00a0que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba \u00a0obligado a practicar oficiosamente (\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este subj\u00fadice \u00a0se refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n demandada porque no \u00a0se halla en la decisi\u00f3n censurada irregularidad lesiva de \u00a0prerrogativas supralegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para modificar \u00a0la sanci\u00f3n impuesta por el incumplimiento del fallo de tutela \u00a0origen del incidente censurado \u00a0el \u00a0Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0las \u00a0razones dadas por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0de su Representante Legal no son de recibo, pues bien debi\u00f3 \u00a0esta entidad, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de la \u00a0referencia, reintegrar al trabajador como orden\u00f3 el fallo, y \u00a0luego, si lo consideraba necesario, proceder a realizar todo el \u00a0tr\u00e1mite tendiente a verificar las condiciones para establecer \u00a0lo referente al \u00a0estado de afiliaci\u00f3n y condiciones para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez del accionante; aunque considera este despacho que ello no \u00a0era necesario pues la orden dada en la sentencia del 24 de octubre de \u00a02016 es clara en indicar que se debe reintegrar al se\u00f1or \u00a0Herazo hasta tanto Colpensiones se pronuncie de fondo sobre el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez o se produzca justa y \u00a0constitucional [el] \u00a0motivo de retiro del servicio, lo que significa que de cualquier \u00a0manera el reintegro se debe realizar independientemente de que sea \u00a0Colpensiones o cualquier otro Fondo de Pensiones el que deba realizar \u00a0tal pronunciamiento de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 De tal modo que no hab\u00eda excusa para dejar de cumplir el \u00a0fallo so pretexto de interpretar el t\u00e9rmino \u00abhasta tanto\u00bb \u00a0que significa sin lugar a dudas \u00abmientras\u00bb o \u00abhasta \u00a0que\u00bb; y no \u00abesperando a que\u00bb como curiosamente \u00a0argumenta la entidad; pues de qu\u00e9 servir\u00eda un amparo a \u00a0un prepensionado si se le obligara a cumplir primero los tr\u00e1mites \u00a0de la respectiva pensi\u00f3n, lo que resulta totalmente \u00a0inadmisible e incomprensible, esto para no considerar que se trata de \u00a0una maniobra deliberada para evadir el cumplimiento del fallo, \u00a0mientras se prolongan en el tiempo los efectos de la vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del empleado prepensionado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0consecuencia (\u2026), \u00a0se confirmar\u00e1 la sanci\u00f3n impuesta a la representante \u00a0legal de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D. C. doctora CARMEN \u00a0TERESA CASTA\u00d1EDA VILLAMIZAR, (\u2026), \u00a0de arresto domiciliario por un (1) d\u00eda y la multa se reducir\u00e1 \u00a0a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en \u00a0consideraci\u00f3n a que la misma accionada tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0soportar, si fuera el caso, el eventual juicio fiscal; para lo cual \u00a0se ordenar\u00e1 compulsar copias de la presente actuaci\u00f3n a \u00a0la Contralor\u00eda Distrital &#8211; Bogot\u00e1, para que investigue \u00a0el presunto detrimento patrimonial a la Personer\u00eda, y que se \u00a0pudo causar a la entidad por la incidentada al dejar de cumplir el \u00a0fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2016 por este Juzgado \u00a0en segunda instancia. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1n copias a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n Delegada para la \u00a0Vigilancia Administrativa, para lo de su competencia (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 91 a 96). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunque el actor no comparta la anterior argumentaci\u00f3n, ello no \u00a0convierte esa determinaci\u00f3n en caprichosa o antojadiza para \u00a0permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho \u00a0pronunciamiento fue adoptado bajo sustento de las pruebas aportadas \u00a0en el decurso de ese incidente, las cuales daban cuenta que la multa \u00a0all\u00ed impuesta deb\u00eda ser reducida, por cuanto existe una \u00a0posibilidad de que la incidentada enfrente un \u201cjuicio \u00a0fiscal\u201d \u00a0por los hechos que originaron el despido de Eduardo Jos\u00e9 \u00a0Herazo Sabbag. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. Al \u00a0respecto, esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia \u00a0(\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos9 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencional la actuaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0 precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el Derecho de los Tratados de 196910, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo \u00a0expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC205-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-22-03-000-2017-02965-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en \u00a0las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su \u00a0eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo \u00a0acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un \u00a0sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el \u00a0sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que \u00a0est\u00e9n involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-818 de 2011 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, sobre la materia, recientemente se promulg\u00f3 la Ley 1755 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin competencia.\u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia del oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para decidir o responder se contar\u00e1n a partir del d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC205-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02965-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}