{"id":95636,"date":"2025-06-13T21:27:42","date_gmt":"2025-06-13T21:27:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc207-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:42","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:42","slug":"stc207-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc207-2018\/","title":{"rendered":"STC207-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC207-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01740-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 24 de \u00a0octubre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la \u00a0tutela promovida por \u00c1lvaro Bayona Rojas frente a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ordinario de \u201creliquidaci\u00f3n \u00a0de pensi\u00f3n\u201d \u00a0adelantado por el aqu\u00ed quejoso a la Empresa de \u00a0Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor del auxilio reclama la protecci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, \u00a0entre otras, presuntamente vulneradas por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acota \u00a0como fundamento de la queja que promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la \u00a0Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A., para \u00a0obtener el reajuste de su \u00a0pensi\u00f3n, \u00a0pues considera que a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe \u201c(\u2026) \u00a0incluirse \u00a0(\u2026) las \u00a0prima[s] \u00a0de \u00a0navidad y \u00a0(\u2026), de \u00a0junio \u00a0(\u2026), para \u00a0efectos de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, \u00a0con \u00a0r\u00e9gimen de retroactividad \u00a0(\u2026), m\u00e1s \u00a0el pago de reliquidaci\u00f3n de quinquenio, indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria [y] \u00a0perjuicios (\u2026) \u00a0a \u00a0partir de diciembre de 2007 hasta cuando se produzca el fallo (\u2026)\u201d \u00a0resolutorio \u00a0de ese litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Veintinueve Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, quien en providencia del 15 de mayo de 2011, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones reclamadas, determinaci\u00f3n \u00a0confirmada por el tribunal de esta capital, en sentencia de 23 de \u00a0junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el argumento de la querellada no corresponde a la realidad, pues \u00a0siempre censur\u00f3 \u201cla \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de la ley sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0esgrimiendo que la magistrada ponente de la sentencia que zanj\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n debi\u00f3 declararse impedida, \u201cpor \u00a0haber conocido del [pleito] \u00a0en instancia anterior\u201d, \u00a0por tanto, se configur\u00f3 una \u201cirregularidad \u00a0procesal\u201d \u00a0vulneratoria de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requiere \u201cdejar \u00a0sin efecto\u201d \u00a0la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por la tutelada y en su lugar se \u00a0ordene acceder a las pretensiones invocadas en el comentado litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la censora quiere \u201cimponer \u00a0su visi\u00f3n sobre la posici\u00f3n de la corporaci\u00f3n\u201d, \u00a0por tanto el ruego debe ser desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que la funcionaria encargada de la ponencia de la providencia atacada \u00a0\u201cno \u00a0estaba impedida para fallar en sede extraordinaria\u201d, \u00a0por cuanto nunca tuvo la resoluci\u00f3n del asunto subex\u00e1mine \u00a0en \u00a0etapas precedentes, como lo intenta hacer ver el quejoso (fls. 76 a \u00a079). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0el resguardo, aduciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0Sala descarta la vulneraci\u00f3n alegada por el presunto defecto \u00a0procedimental que se configur\u00f3 en raz\u00f3n del impedimento \u00a0de la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota para resolver el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0fue puesto de presente por la autoridad accionada, haber resuelto \u00a0otros procesos con problemas jur\u00eddicos similares no es una \u00a0situaci\u00f3n que por s\u00ed mismo de lugar al impedimento o \u00a0recusaci\u00f3n, por lo que este hecho, en relaci\u00f3n con el \u00a0accionante tampoco acredit\u00f3 haber presentado censura alguna en \u00a0el marco del expediente cuando tuvo conocimiento de su reasignaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Igualmente], \u00a0no hay elementos de juicio para considerar que la decisi\u00f3n \u00a0judicial censurada haya sido arbitraria o con fundamento \u00a0inconstitucional, tampoco configura causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia, ni habilita para que mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0pueda revisarse la providencia judicial con la que el \u00f3rgano \u00a0de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ha resuelto \u00a0este asunto \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 (fls. \u00a0108 a 127). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el \u00a0quejoso repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el \u00a0escrito genitor y se\u00f1alando que no se dio un trato igualitario \u00a0frente a casos resueltos por la querellada con similar situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica a la expuesta en este amparo. \u00a0(fl. \u00a0137 a 140). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Examinado \u00a0el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se zanj\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, interpuesto por el gestor en el asunto \u00a0 sublite, \u00a0no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para \u00a0permitir el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0infiri\u00f3 razonadamente que lo reprochado por el aqu\u00ed \u00a0censor era la interpretaci\u00f3n que los juzgadores le hab\u00edan \u00a0dado a las normas contenidas en la convenci\u00f3n colectiva con \u00a0base en la cual se le otorg\u00f3 la mesada pensional, situaci\u00f3n \u00a0que no pod\u00eda ser materia de revisi\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n. Para \u00a0arribar a la anterior conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0pruebas (\u2026) \u00a0que soportan la supuesta comisi\u00f3n de errores f\u00e1cticos \u00a0por parte del tribunal, consagran, en s\u00edntesis, el r\u00e9gimen \u00a0pensional especial aplicable a los trabajadores vinculados a la \u00a0Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1; los valores que tuvo \u00a0en cuenta la opositora para liquidar la pensi\u00f3n al demandante \u00a0con base en \u00ablo devengado por el trabajador en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios\u00bb\u00bb; y las distintas convenciones \u00a0colectivas que contemplan esa manera especial de liquidaci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0por lo que, en esencia, la discusi\u00f3n se contrae a establecer \u00a0si el ad quem dio a dicha expresi\u00f3n un entendimiento \u00a0equivocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la convenci\u00f3n \u00a0colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una \u00a0norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual es \u00a0dable discutir su contenido, sentido y alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ello, [se] \u00a0ha insistido en que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de \u00a0dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces \u00a0de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por \u00a0los principios que informan la sana cr\u00edtica y la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento (CSJ SL9291-2015)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una \u00a0determinada cl\u00e1usula convencional, entre diferentes lecturas \u00a0razonables, no resulta susceptible de correcci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, salvo que tal ex\u00e9gesis \u00a0resulte totalmente contraria a la raz\u00f3n, al texto naturalmente \u00a0entendido y a la intenci\u00f3n de los contratantes all\u00ed \u00a0concretada, como sucede cuando de la disposici\u00f3n emerge un \u00a0entendimiento un\u00edvoco, de forma tal que invariablemente se \u00a0incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese contexto, basta una lectura de las disposiciones convencionales \u00a0que el recurrente acusa de mal interpretadas para concluir que el \u00a0tribunal no incurri\u00f3 en un defecto de las caracter\u00edsticas \u00a0que vienen de enunciarse, de manera que las supuestas equivocaciones \u00a0denunciadas que cometi\u00f3 al dotar de sustantividad el t\u00e9rmino \u00a0devengado, no son m\u00e1s que producto de la interpretaci\u00f3n \u00a0subjetiva del censor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0recurrente (\u2026), \u00a0se funda en un entendimiento equivocado de la expresi\u00f3n \u00a0devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, seg\u00fan \u00a0la convenci\u00f3n colectiva, est\u00e1 dispuesto el pago \u00a0efectivo de las referidas prestaciones. Sin embargo, tal y como lo \u00a0tiene decantado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, no \u00a0siempre ocurre que lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante \u00a0ese mismo per\u00edodo, porque puede suceder que un determinado \u00a0pago se refiera a derechos causados en per\u00edodos anuales \u00a0anteriores sin que por ello, entonces, los mismos deban tenerse en \u00a0cuenta como base para la respectiva liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque el convocante no comparta los anteriores argumentos, ello no \u00a0convierte esa determinaci\u00f3n en caprichosa o antojadiza para \u00a0permitirle el paso a esta particular justicia, pues dicho \u00a0pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los criterios \u00a0jurisprudenciales y normativos aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. Al \u00a0respecto, esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, la censura elevada porque la magistrada ponente del fallo \u00a0atacado no se declar\u00f3 impedida para resolverlo, pues conoci\u00f3 \u00a0supuestamente del asunto subex\u00e1mine \u00a0en \u00a0instancias anteriores, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues \u00a0ello pudo ser ventilado mediante recusaci\u00f3n, siguiendo los \u00a0derroteros trazados en la regla 141 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso2; \u00a0empero, as\u00ed no actu\u00f3 el tutelante, descuido imposible \u00a0de subsanar por esta v\u00eda dado su car\u00e1cter eminentemente \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En torno a la presunta vulneraci\u00f3n de la prerrogativa \u00a0establecida por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, no \u00a0est\u00e1 demostrado que en iguales condiciones a las descritas en \u00a0esta salvaguarda, la tutelada imparti\u00f3 un trato diferente en \u00a0favor de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este t\u00f3pico, la Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ahora, \u00a0se duele el impugnante del trato desigual [otorgado \u00a0a \u00e9l por los querellados]; \u00a0empero, no acredit\u00f3 el aspecto relacional con el fin de \u00a0efectuar el test de razonabilidad en la diferenciaci\u00f3n \u00a0dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando \u00a0se demanda la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que \u00a0con el prop\u00f3sito de determinar su desconocimiento, resulta \u00a0necesario confrontar los casos concretos en los cuales las \u00a0autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a \u00a0situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor \u00a0constitucional \u00a0(\u2026)\u201d3 \u00a0(Resaltos \u00a0son nuestros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos4 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencional la actuaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el Derecho de los Tratados de 19695, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo \u00a0expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC207-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 11001-02-04-000-2017-01740-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en \u00a0las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su \u00a0eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo \u00a0acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un \u00a0sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el \u00a0sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que \u00a0est\u00e9n involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las \u00a0controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la \u00a0normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y \u00a0legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos \u00a0legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y \u00a0se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles \u00a0un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normatividad a la cual se debe remitir por cuanto el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no consagra la figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 18 de octubre de 2013, exp. 2013-00446-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC207-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01740-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}