{"id":95637,"date":"2025-06-13T21:27:42","date_gmt":"2025-06-13T21:27:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc210-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:42","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:42","slug":"stc210-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc210-2018\/","title":{"rendered":"STC210-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03515-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por las sociedades DRYLOG \u00a0S.A.S. Astillero y Log\u00edstico S.A.S., e Inversiones Santa \u00a0Teresa P&amp;P S.A.S., contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil -Familia del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, las personas \u00a0jur\u00eddicas accionantes, solicitaron el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n, defensa, \u00a0\u00abpropiedad, \u00a0posesi\u00f3n, uso, goce y disposici\u00f3n de su patrimonio\u00bb, \u00a0que consideran vulnerados por las autoridades judiciales al resolver \u00a0desfavorablemente la oposici\u00f3n que formularon contra el \u00a0secuestro de los inmuebles identificados con folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 228-1206 y 228-4726, dentro del proceso ejecutivo \u00a0mixto conocido con radicado N\u00b0 2016-00401, con una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y desconocimiento de los derechos que \u00a0ellas tienen sobre los predios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0sociedad comercial Inmobiliaria Posada Ram\u00edrez &amp; CIA S. en \u00a0C., present\u00f3 demanda ejecutiva mixta contra la sociedad Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Parra &amp; CIA S. en C. y German P\u00e9rez Parra, \u00a0con el prop\u00f3sito de cobrar la obligaci\u00f3n contenida en \u00a0el pagar\u00e9 N\u00b0 0001 de 21 de enero de 2015 y garantizada con \u00a0hipoteca, proceso que curso en el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de dicho litigio en prove\u00eddos de 24 de agosto y 16 de \u00a0septiembre de 2016, se decret\u00f3 el embargo y secuestro de los \u00a0bienes inmuebles identificados con folios de matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias N\u00b0 228-4726 y 228-1206, en los que aparecen como \u00a0propietarios los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acreditada la inscripci\u00f3n de la primera cautela en auto de 21 \u00a0de octubre de 2016, se dispuso la aprehensi\u00f3n de los predios, \u00a0para lo que comision\u00f3 al Inspector Distrital de Polic\u00eda \u00a0de Sitionuevo, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a024 de noviembre de 2016, la autoridad administrativa comisionada, \u00a0llev\u00f3 a cabo las diligencias de secuestro sobre los inmuebles \u00a0con la colaboraci\u00f3n de un perito, as\u00ed: (i) No. \u00a0228-1206, \u00a0se atendi\u00f3 por parte de Jhoiner de la Hoz Gamarra, quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 ser empleado de los demandados y que el predio \u00a0se encontraba arrendado a Ausa Astilleros desde hac\u00eda muchos \u00a0a\u00f1os, por lo que el Inspector previno al arrendatario para que \u00a0los frutos civiles (c\u00e1nones) fueran puestos a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado comitente; (ii) 228-4726, \u00a0no fue atendida por nadie por lo que \u00fanicamente se identific\u00f3. \u00a0En ambas se hizo entrega real y material al secuestre Alberto Aguad \u00a0Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a07 de febrero de 2017, dentro del t\u00e9rmino legal, las sociedades \u00a0aqu\u00ed accionantes, presentaron incidente de oposici\u00f3n \u00a0con sustento en que: (i) \u00a0ostentaban la posesi\u00f3n de los bienes, pues les fueron \u00a0transferidos por tradici\u00f3n de la legitima propietaria, \u00a0sociedad Prosicol, en liquidaci\u00f3n, la que incluso hab\u00eda \u00a0iniciado reivindicatorio en contra Tecnaval, sociedad representada \u00a0por uno de los demandados, en el que se orden\u00f3 la entrega de \u00a0los mismos; (ii) \u00a0han ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o, pues arrendaron \u00a0uno de ellos y adem\u00e1s presentaron querella policiva en contra \u00a0de los ejecutados, que les fue favorable; y (iii) \u00a0los t\u00edtulos que presuntamente otorgan la titularidad del \u00a0derecho de dominio a los ejecutados son \u201cespurios\u201d, \u00a0y \u00e9stos los utilizan para inducir en error a las autoridades \u00a0judiciales administrativas, con el fin de tratar de recuperar \u00a0fraudulentamente los terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por auto de 10 de julio de 2017, vencido el traslado del tr\u00e1mite \u00a0incidental, se prescindi\u00f3 del t\u00e9rmino probatorio, tras \u00a0considerar que lo que se discut\u00eda por las opositoras \u00a0era la \u00a0propiedad. Contra tal determinaci\u00f3n \u00a0no se formularon reparos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite incidental, en prove\u00eddo de 19 de \u00a0julio de 2017, se neg\u00f3 la oposici\u00f3n a la diligencia de \u00a0secuestro, tras considerar que ninguna de las pruebas acreditaba lo \u00a0argumentado por los reclamantes, pues se alleg\u00f3 un acto \u00a0administrativo de protecci\u00f3n a la posesi\u00f3n, que \u00a0posteriormente se dej\u00f3 sin efectos, un contrato de \u00a0arrendamiento en los que los bienes objeto del convenio eran \u00a0distintos de los cautelados y \u00a0no se anexaron los folios de matr\u00edcula \u00a0en donde las incidentantes aparec\u00edan como propietarias, \u00a0documentos que, incluso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga los orden\u00f3 cancelar en determinaci\u00f3n de \u00a022 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n las quejosas interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, en el que adujeron que el fallador err\u00f3 \u00a0al dar validez y legitimidad a \u00aba \u00a0documentos que son espurios, tal como se prob\u00f3 \u00a0documentalmente, en dar validez a autos que no se encuentran en \u00a0firme\u00bb y \u00a0en dirimir la causa en la que se prob\u00f3 la \u00a0posesi\u00f3n que \u00a0se alega, como si s\u00f3lo se tratara de un tema de propiedad y \u00a0tradici\u00f3n, \u00abequivoc\u00e1ndose \u00a0totalmente en su percepci\u00f3n y en la realidad y desconocimiento \u00a0y \u00a0negando pruebas que precisamente se dirig\u00edan a probar \u00a0la posesi\u00f3n real y verdadera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a031 de octubre de 2017, la Sala Civil -Familia del Tribunal de \u00a0Barranquilla desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta y \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la actuaci\u00f3n censurada, con sustento \u00a0en que con las pruebas obrantes en el expediente, los opositores no \u00a0lograron acreditar la calidad de poseedores sobre los inmuebles \u00a0objeto de la cautela para el momento de la diligencia de secuestro \u00a0como lo dispone el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y adem\u00e1s \u00e9stos no debatieron el \u00a0auto que prescindi\u00f3 del debate probatorio y que no decret\u00f3 \u00a0los testimonios pedidos, por lo que no pod\u00edan reclamar en la \u00a0apelaci\u00f3n tal asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, las autoridades judiciales \u00a0accionadas vulneraron sus garant\u00edas superiores al denegar la \u00a0oposici\u00f3n que present\u00f3 a la diligencia de secuestro, \u00a0pues para adoptar su decisi\u00f3n incurrieron en una v\u00eda de \u00a0hecho consistente en la indebida valoraci\u00f3n probatoria, como \u00a0quiera que desconocieron pruebas contundentes que demostraban no s\u00f3lo \u00a0la posesi\u00f3n de los predios cautelados, sino adem\u00e1s, que \u00a0ostentan el derecho de propiedad sobre los mismos tales como las \u00a0copias del proceso reivindicatorio, la querella policiva y los \u00a0contratos de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a018 de diciembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 119, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, manifest\u00f3 que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto proveniente del Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito, el 7 de abril de 2017, fecha en la que adem\u00e1s \u00a0orden\u00f3 agregar a las diligencias, el despacho comisorio N\u00b0 \u00a02016-00401 de 4 de noviembre de 2016, el cual se refiere a la \u00a0diligencia de secuestro de los bienes identificados con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 228-1206 y 228-4726 de propiedad \u00a0de la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0vez, pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por no observarse un actuar caprichoso por parte del despacho, \u00a0en tanto que en prove\u00eddo de 19 de julio de 2017, se resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente la oposici\u00f3n que formularon las aqu\u00ed \u00a0accionantes frente a la diligencia de secuestro, porque al recaer la \u00a0discusi\u00f3n sobre el derecho de propiedad de los predios materia \u00a0de cautela, su estudio se centr\u00f3 en los certificados de \u00a0tradici\u00f3n de los inmuebles perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Prosicol SAS luego de hacer un recuento de las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales en las que han hecho parte los \u00a0ejecutados, los opositores y dicha sociedad, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0se han dedicado a desconocer los derechos de los reales propietarios \u00a0y de manera fraudulenta a no cumplir con la sentencia del \u00a0reivindicatorio que orden\u00f3 a la sociedad Tecnaval entregar el \u00a0predio. Asimismo, solicit\u00f3 que se tomaran las medidas \u00a0necesarias para que se acatara la mencionada determinaci\u00f3n y \u00a0se pusiera en conocimiento de la fiscal\u00eda las referidas \u00a0actuaciones fraudulentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0criterios que se han sostenido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0judice, \u00a0aunque el reclamo constitucional se dirige contra los autos del 19 de \u00a0julio y 31 de octubre de 2017, proferidos por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, la Corte \u00fanicamente \u00a0se ocupar\u00e1 del \u00faltimo de los referidos, toda vez que es \u00a0el que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del \u00a0debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y \u00a0aquellos que le sirvieron al despacho colegiado accionado para \u00a0confirmar la providencia que neg\u00f3 la oposici\u00f3n contra \u00a0el secuestro presentado por los aqu\u00ed reclamantes, no se \u00a0advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto esa \u00a0determinaci\u00f3n no es resultado de un subjetivo criterio que \u00a0conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quienes promovieron la queja constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se avizora que el fallador en la decisi\u00f3n censurada \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo \u00a0que \u00a0neg\u00f3 \u00a0dar prosperidad a las pretensiones de las quejosas, luego de \u00a0considerar que como la calidad que hab\u00edan alegado era la de \u00a0poseedoras \u00a0debieron acreditar que la ten\u00edan para la fecha de \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia de secuestro, lo que no ocurri\u00f3, \u00a0pues la sociedades no demostraron ostentar la tenencia material y \u00a0efectiva de los bienes objeto de la diligencia para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su determinaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3, que de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, el tercero ten\u00eda la posibilidad \u00abde \u00a0acreditar que al momento en que se realiz\u00f3 la diligencia de \u00a0secuestro detentaba la posesi\u00f3n material del bien respectivo, \u00a0y de demostrarlo, con la aportaci\u00f3n de los medios probatorios \u00a0adecuados y oportunos para ello, obtener el levantamiento del \u00a0secuestro\u00bb, \u00a0por lo que lo relevante en tal actuaci\u00f3n es la acreditaci\u00f3n \u00a0de esa circunstancia f\u00e1ctica de que \u00abel \u00a0tercero solicitante tenga\u00bb, \u00a0coet\u00e1neamente a la diligencia, la tenencia material con \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0indic\u00f3, \u00absi \u00a0bien el memorial de febrero 7 de 2017, es ambiguo en su contenido, \u00a0dado que los terceristas invocaron simult\u00e1neamente su calidad \u00a0de propietarios y de poseedores de los bienes inmuebles secuestrados, \u00a0aportando unas pruebas documentales y solicitando la recepci\u00f3n \u00a0de unos testimonios\u00bb \u00a0se tiene que \u00abluego \u00a0frente al auto de julio 10 de 2017, en que el a-quo\u00bb \u00a0decidi\u00f3 \u00ab\u201cprescindir\u201d \u00a0del t\u00e9rmino probatorio, sin la ordenaci\u00f3n de los \u00a0testimonios\u00bb, \u00a0tales intervinientes guardaron silencio y no presentaron recurso \u00a0alguno, \u00abdejando \u00a0que tal decisi\u00f3n de no ordenar esas pruebas alcanzara \u00a0ejecutoria\u00bb, \u00a0por lo que ya no pod\u00eda efectuar pronunciamiento sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0agreg\u00f3, frente a la valoraci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0pruebas, que: \u00abcomo \u00a0hecho demostrativo del \u201cactual\u201d ejercicio de esa posesi\u00f3n \u00a0el haber celebrado Drylog S.A.S Astillero y Log\u00edstico un \u00a0contrato de arrendamiento con una tercera sociedad Astilleros Unidos \u00a0S.A. sobre una porci\u00f3n de 2,8 hect\u00e1reas (parte de un \u00a0\u00e1rea de terreno de 5,54 hect\u00e1reas), empero la \u00a0confrontaci\u00f3n de los documentos fechados 27 de enero, 26 de \u00a0abril y 27 de septiembre de 2016 allegados para acreditar la \u00a0celebraci\u00f3n de ese contrato con las actas de la diligencia no \u00a0sirven para acreditar que a la fecha del 24 de noviembre de 2016, tal \u00a0empresa Astilleros Unidos S.A., estuviese funcionando al interior de \u00a0los bienes secuestrados o por los menos de una parte de ellos que \u00a0pudiera identificarse en forma plena para poder concluir que ten\u00eda \u00a0una tenencia material a nombre de su arrendadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma expuso, en relaci\u00f3n al acta de entrega, que \u00a0\u00abpodr\u00eda \u00a0acreditar que en un momento dado la sociedad Prosicol recibi\u00f3 \u00a0de manos del inspector la tenencia material de un predio con base en \u00a0una sentencia judicial, pero no acredita que los incidentantes la \u00a0tuvieran para el 24 de noviembre de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00absi \u00a0se lee el acta de la Resoluci\u00f3n 0014 de diciembre 01 de 2016 \u00a0de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Palermo, que resolvi\u00f3 \u00a0el amparo posesorio instaurado por Inversiones Santa Teresa P&amp;P \u00a0SAS., en contra de los aqu\u00ed demandados, debe indicarse que con \u00a0independencia del resultado final de la actuaci\u00f3n policiva, lo \u00a0que all\u00ed se acredita es que la sociedad querellante, en su \u00a0memorial inicial de 22 de julio de 2016, se queja de haber perdido su \u00a0posesi\u00f3n de parte de sus inmuebles a manos de unas personas \u00a0que efectuaron un cercamiento al interior de ellos\u2026 porque tal \u00a0acta solo permite concluir que a la fecha de la celebraci\u00f3n de \u00a0la diligencia de secuestro el d\u00eda 24 del mes anterior dicha \u00a0sociedad \u2026 no ten\u00eda la posesi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0concluy\u00f3, que no exist\u00eda en el expediente ninguna \u00a0prueba que permitiera verificar si las sociedades intervinientes \u00a0ejerc\u00edan para la fecha de realizaci\u00f3n de la diligencia \u00a0de secuestro la posesi\u00f3n material y efectiva sobre los dos \u00a0inmuebles objeto de la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Argumentos, que independiente de que se compartan o no, no son \u00a0producto de una motivaci\u00f3n que puede calificarse de \u00a0irrazonable, pues se fund\u00f3 en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad y valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, de modo \u00a0que no se amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se \u00a0tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para imponer al sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico \u00a0o un an\u00e1lisis probatorio, a efectos de que su raciocinio \u00a0coincida con el de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de \u00a0persuasi\u00f3n, como l\u00edneas atr\u00e1s se indic\u00f3, \u00a0el Juez de segunda instancia cumpli\u00f3 con su deber legal de \u00a0justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que form\u00f3 \u00a0a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0176 del estatuto adjetivo, de ah\u00ed que en el asunto no se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n en sede constitucional, m\u00e1s \u00a0cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude \u00a0el reclamante, s\u00f3lo est\u00e1 llamado a prosperar si \u00abse \u00a0observa \u00a0en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de las \u00a0solicitantes del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado \u00a0se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, inconformidades \u00a0que, naturalmente, exceden el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales \u00a0tienen entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de \u00a0las normas y pruebas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de \u00a0la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente frente a la solicitud de Prosicol SAS, en liquidaci\u00f3n, \u00a0interviniente en la acci\u00f3n de tutela, relacionada con \u00a0 compulsar copias a la autoridad competente, establece el art\u00edculo \u00a067 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u00a0\u00abel \u00a0servidor p\u00fablico que conozca de la comisi\u00f3n de un \u00a0delito que deba investigarse de oficio, iniciar\u00e1 sin tardanza \u00a0la investigaci\u00f3n si tuviere competencia para ello; en caso \u00a0contrario, pondr\u00e1 inmediatamente el hecho en conocimiento ante \u00a0la autoridad competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0cual se desprende que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, \u00a0no de poner en conocimiento cualquier tipo de hechos, sino que estos \u00a0deben: (ii) revestir las caracter\u00edsticas de un delito, se \u00a0trata de una exigencia que hace referencia a aspectos meramente \u00a0descriptivos de la conducta, y adem\u00e1s que (ii) exista \u00a0suficiente motivaci\u00f3n de la existencia del hecho, esto es \u00a0siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que indiquen la posible existencia del mismo, (Art. 250 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el presente asunto constitucional, la \u00a0Sala no encuentra que existan hechos constitutivos de delito que deba \u00a0investigarse en el presente asunto, por lo que se denegar\u00e1 \u00a0dicha petici\u00f3n, en especial cuando entre los ejecutados y las \u00a0ac\u00e1 opositoras existen procesos en tr\u00e1mite. Sin \u00a0perjuicio, de que si las partes o intervinientes lo consideran \u00a0necesario pueden interponer las denuncias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03515-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por las sociedades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}