{"id":95639,"date":"2025-06-13T21:27:42","date_gmt":"2025-06-13T21:27:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc213-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:42","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:42","slug":"stc213-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc213-2018\/","title":{"rendered":"STC213-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC213-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00462-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 22 de \u00a0noviembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la tutela promovida \u00a0por Marlene Esther Vargas Theran frente al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0de Familia de Soledad, con ocasi\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n \u00a0intestada del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Armesto Thomas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora del resguardo implora la protecci\u00f3n de la \u00a0prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerada por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad se ventil\u00f3 \u00a0el litigio objeto de esta salvaguarda, en el cual se aprob\u00f3 el \u00a023 de febrero de 2017, el respectivo trabajo de partici\u00f3n, \u00a0donde se descont\u00f3 de las \u201chijuelas\u201d \u00a0que \u00a0les correspond\u00edan a la aqu\u00ed actora y a su hija Nancy \u00a0Cecilia Armesto Vargas, la suma de $98.000.000, seg\u00fan \u00a0conciliaci\u00f3n efectuada dentro de la causa penal adelantada \u00a0contra la \u00faltima de las prenombradas por el delito de \u201cabuso \u00a0de confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele la censora porque no existe ning\u00fan documento que \u201cla \u00a0obligue a [efectuar] \u00a0un pago\u201d, \u00a0dentro del litigio subexamine, \u00a0por \u00a0consiguiente, no pod\u00eda ser afectada en la porci\u00f3n a \u00a0ella asignada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que su apoderado no efectu\u00f3 ning\u00fan reparo frente a la \u00a0partici\u00f3n, por \u00a0tanto, era deber del estrado confutado \u201cejercer \u00a0el control de legalidad\u201d \u00a0y asegurar su derecho de \u201cdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suplica, \u00a0\u201cdecretar \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del auto que corre traslado del \u00a0trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respuesta \u00a0del accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho convocado inst\u00f3 declarar improcedente el ruego, pues \u00a0el auxiliar de la justicia en el pleito sublite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0tuvo en cuenta dentro de su trabajo partitivo, los t\u00e9rminos \u00a0del acuerdo conciliatorio celebrado entre los asignatarios \u00a0reconocidos dentro del tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n y \u00a0[Marlene \u00a0Esther Vargas Theran], \u00a0(\u2026) por lo que no resulta en modo alguno evidente la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales (\u2026) que haga \u00a0viable el amparo (\u2026)\u201d \u00a0(fl.34). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0el ruego, \u00a0aduciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La accionante no hizo uso de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0ordinarios y extraordinarios que la ley prev\u00e9 \u00a0ante la \u00a0inconformidad de la decisi\u00f3n judicial adoptada en auto de (\u2026) \u00a023 \u00a0de febrero de 2017 (\u2026), \u00a0por \u00a0lo que se hace necesario advertir que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando existe o existi\u00f3 otro medio de defensa \u00a0judicial para prevenir remediar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 365 a 374). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, insistiendo que la inoperancia de su \u00a0abogado gener\u00f3 la desatenci\u00f3n en el uso de las \u00a0herramientas procedentes para atacar el mentado trabajo de partici\u00f3n \u00a0(fl. 392 a 398). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Marlene \u00a0Esther Vargas Theran critica que \u00a0en el comentado subj\u00fadice, \u00a0el \u00a0estrado tutelado mediante prove\u00eddo de 23 de febrero de 2017, \u00a0haya aprobado el trabajo de partici\u00f3n presentado en ese \u00a0litigio, en el cual fue \u201cdescontada \u00a0de su hijuela\u201d, \u00a0una suma de dinero acordada en la conciliaci\u00f3n efectuada en el \u00a0proceso penal adelantado en contra de su hija Nancy Cecilia Armesto \u00a0Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es \u00a0palmario el fracaso del reclamo, por \u00a0cuanto fue incoado tard\u00edamente el 7 de noviembre pasado, esto \u00a0es, luego de m\u00e1s de ocho (8) meses de proferida la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada, \u00a0superando ampliamente el t\u00e9rmino \u00a0estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, si la censora se demor\u00f3 para presentar la \u00a0petici\u00f3n constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida \u00a0atribuible a las autoridades accionadas y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en las garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte \u00a0de tal amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si se dejara a un lado la anterior falencia, el auxilio tampoco \u00a0prosperar\u00eda por la desatenci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad, teniendo en cuenta que la interesada pudo efectuar \u00a0las respectivas objeciones al trabajo de partici\u00f3n conforme lo \u00a0establece el numeral 1 del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso2; \u00a0empero, \u00a0la petente no hizo uso de esa herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El descuido de la actora le cierra el paso a esta excepcional \u00a0jurisdicci\u00f3n dada su naturaleza subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, esta Corte ha sido enf\u00e1tica al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0accionante (\u2026), \u00a0no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0judicial acusada, (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto \u00a0procesal, incuria que no puede suplirse por este medio \u00a0constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido \u00a0la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0si en criterio de la se\u00f1ora Vargas Theran el descuido en el \u00a0uso de los instrumentos de defensa dentro del citado pleito, deriv\u00f3 \u00a0de la negligencia del abogado que la agenci\u00f3, est\u00e1 \u00a0facultada para denunciar tal situaci\u00f3n ante las autoridades \u00a0disciplinarias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos4 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencional la actuaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el Derecho de los Tratados de 19695, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo \u00a0expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC213-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 08001-22-13-000-2017-00462-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en \u00a0las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su \u00a0eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del \u00a0fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa \u00a0creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el \u00a0marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria \u00a0como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos \u00a0humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las \u00a0controversias en que est\u00e9n involucrados derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda \u00a0en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda \u00a0constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas \u00a0prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente \u00a0de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse \u00a0efectivas ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de \u00a0protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se \u00a0alude. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los se\u00f1ores Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 2 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 509. Presentaci\u00f3n de la partici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeciones y aprobaci\u00f3n. \u201cUna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez presentada la partici\u00f3n, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El juez dictar\u00e1 de plano sentencia aprobatoria si los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herederos y el c\u00f3nyuge sobreviviente o el compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente lo solicitan. En los dem\u00e1s casos conferir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de la partici\u00f3n a todos los interesados por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, dentro del cual podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular objeciones con expresi\u00f3n de los hechos que les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvan de fundamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00176-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC213-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00462-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}