{"id":95640,"date":"2025-06-13T21:27:43","date_gmt":"2025-06-13T21:27:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc254-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:43","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:43","slug":"stc254-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc254-2018\/","title":{"rendered":"STC254-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC254-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03041-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve \u00a0(19) de enero de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rehecha \u00a0la actuaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en prove\u00eddo \u00a0emitido por esta Sala el 14 de diciembre del a\u00f1o pasado, \u00a0decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial por Mar\u00eda \u00a0Margarita Casta\u00f1o de Ur\u00e1n \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo por intermedio de abogado, reclama \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por la Colegiatura criticada, al zanjar el recurso de \u00a0s\u00faplica que interpuso en desarrollo del proceso \u00a0reivindicatorio que en su contra fue promovido por Paulina y Santiago \u00a0Isaza Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se le conceda el \u00a0resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, en \u00faltimas, \u00abrevocar \u00a0lo resuelto el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete \u00a0(2017)\u00bb, \u00a0y como consecuencia de ello, dar tr\u00e1mite al recurso de alzada \u00a0que propuso contra la sentencia pronunciada el 17 de marzo de 2017 \u00a0dentro de la acci\u00f3n reivindicatoria objeto de an\u00e1lisis \u00a0(fl. 39). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0respaldo de su queja, y en lo que interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en compendio, que en sede del recurso \u00a0vertical, la Colegiatura convocada en auto del 27 de julio de los \u00a0corrientes, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso en contra del fallo de primer grado que le result\u00f3 \u00a0desfavorable al interior del proceso reivindicatoria de la \u00a0referencia, tras considerarse que ning\u00fan reparo en concreto \u00a0hab\u00eda sido endilgado \u00a0al momento de la interposici\u00f3n \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que inconforme con tal determinaci\u00f3n la atac\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del recurso de s\u00faplica, el cual fue decidido en providencia \u00a0del 20 de septiembre siguiente, que si bien la modific\u00f3, lo \u00a0fue para establecer que lo procedente era la declaratoria de \u00a0inadmisibilidad de la apelaci\u00f3n, m\u00e1s no la deserci\u00f3n \u00a0del recurso, luego de coincidir en que supuestamente no fueron \u00a0manifestadas puntualmente las inconformidades enrostradas a la \u00a0determinaci\u00f3n que zanj\u00f3 la causa reivindicatoria al \u00a0momento de la interposici\u00f3n de la censura vertical, \u00a0circunstancias que a todas luces, asegura, quebrantan sus garant\u00edas \u00a0primarias y ameritan la intervenci\u00f3n excepcional del juez de \u00a0tutela, pues contrario a lo esbozado por el ad \u00a0quem, \u00a0claro fue en reprochar la conducta del juez cognoscente por no haber \u00a0tenido en cuenta los alegatos de conclusi\u00f3n que present\u00f3 \u00a0en la audiencia respectiva (fls. 26 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 3 de noviembre de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa (fl. 142). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0fallo calendado 15 de noviembre de 2017, esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado; no obstante, el \u00a0apoderado judicial del se\u00f1or Santiago Isaza Trujillo \u2013parte \u00a0interviniente en el proceso reivindicatorio objeto de an\u00e1lisis, \u00a0inst\u00f3 la nulidad de dicha determinaci\u00f3n, luego de \u00a0arg\u00fcir que no fue notificado del tr\u00e1mite constitucional \u00a0de la referencia, declaratoria a la que se procedi\u00f3 mediante \u00a0auto de 14 de diciembre de 2017, luego de constatarse tal situaci\u00f3n \u00a0(fls. 222 a 224). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, expuso en lo esencial, que mediante \u00a0auto de 27 de julio de 2017, declar\u00f3 la deserci\u00f3n de la \u00a0alzada propuesta por la aqu\u00ed interesada, en tanto que \u00abno \u00a0logr\u00f3 formular ning\u00fan reparo concreto frente al fallo \u00a0de primera instancia\u00bb \u00a0y dijo remitirse a \u00abla \u00a0motivaci\u00f3n del aludido prove\u00eddo\u00bb \u00a0(fls. 152 a 153). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el Magistrado de ese mismo Tribunal que conoci\u00f3 del \u00a0recurso de s\u00faplica surtido contra el auto que declar\u00f3 \u00a0desierta la alzada varias veces nombrada, se limit\u00f3 a \u00a0manifestar que \u00abno \u00a0es costumbre de es[a] \u00a0magistratura \u00a0emitir pronunciamiento en las tutelas contra sus decisiones, no por \u00a0irrespeto, sino porque considera que si las decisiones no logran \u00a0sostenerse por su propio contenido entonces deben ser invalidadas\u00bb \u00a0(fls. 158 y anverso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.) \u00a0Finalmente, el Juez Civil del Circuito de Marinilla, solicit\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia del amparo inquirido, luego de \u00a0manifestar que ning\u00fan bien jur\u00eddico fundamental de la \u00a0accionante se conculc\u00f3 con la sentencia emitida en el marco \u00a0del proceso reivindicatorio en el que \u00e9sta fungi\u00f3 como \u00a0demandada, a m\u00e1s que incumple con el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, pues no interpuso \u00a0en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n contra tal decisi\u00f3n, \u00a0tanto as\u00ed que la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia \u00a0lo inadmiti\u00f3 (fls. 163 y 164). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de registrar el proyecto \u00a0de fallo, no se hab\u00edan efectuado m\u00e1s pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a \u00a0ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0igual manera es necesario destacar, que en l\u00ednea de principio, \u00a0el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias \u00a0y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del \u00a0evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n \u00a0o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez \u00a0constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o \u00a0prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda \u00a0causar a las partes o intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se \u00a0observa, que la censura est\u00e1 encaminada, en concreto, contra \u00a0el prove\u00eddo \u00a0dictado el 20 de septiembre pasado por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, que al resolver acerca del recurso de \u00a0s\u00faplica propuesto en contra de la providencia dictada el 27 de \u00a0julio anterior, dispuso \u00abmodificar[la] \u00a0(\u2026) en \u00a0el sentido de indicar que, en lugar de la declaratoria de desierto, \u00a0se inadmite \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte demandada contra \u00a0la sentencia [prenombrada]\u00bb, \u00a0lo anterior \u00a0\u00abante \u00a0la falta de cumplimiento de uno de los requisitos legales \u00a0absolutamente necesarios cual es el que debe apuntar a la concreci\u00f3n \u00a0de la pretensi\u00f3n impugnaticia o propiamente a compaginar la \u00a0sustentaci\u00f3n con el reparo\u00bb, \u00a0en el marco del proceso reivindicatorio que Paulina y Santiago Isaza \u00a0Trujillo promovieron en contra de Mar\u00eda Margarita Casta\u00f1o \u00a0de Ur\u00e1n -aqu\u00ed interesada (fl. 123 a 126); pues en \u00a0sentir de \u00e9sta, la Colegiatura pas\u00f3 por alto los \u00a0puntuales reparos que s\u00ed realiz\u00f3 su apoderado judicial \u00a0al momento de la interposici\u00f3n de la alzada, relativos a la \u00a0falta de observancia del Juez a \u00a0quo de los \u00a0argumentos expuestos al alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de \u00a0tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, observa la Sala que en efecto la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada debe concederse, si se tiene en cuenta lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Marinilla en audiencia acaecida el 17 de marzo \u00a0hoga\u00f1o, resolvi\u00f3 de fondo el asunto bajo estudio, \u00a0declarando que pertenece a la comunidad representada por los se\u00f1ores \u00a0Paulina y Santiago Isaza Trujillo, el inmueble identificado con folio \u00a0de matr\u00edcula No. 017-6483 (fls. 104 a 115). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificadas las partes en estrados, el apoderado judicial de la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Casta\u00f1o de Ur\u00e1n \u00a0\u2013aqu\u00ed tutelante, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n, fincando sus inconformidades en \u00a0\u00abmuchas \u00a0razones\u00bb \u00a0y efectuando una exposici\u00f3n un tanto confusa, de donde, sin \u00a0embargo, se pueden extraerse tres a saber: i) \u00a0que los \u00a0testigos no fueron contundentes en referirse al tiempo en el que la \u00a0poseedora demandada habit\u00f3 en el inmueble objeto de la \u00a0reivindicaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0\u00abno \u00a0conocen nada absolutamente de que sucedi\u00f3 dentro de los 10 \u00a0\u00faltimos de la prescripci\u00f3n\u00bb; \u00a0que ii) \u00a0la acci\u00f3n que debieron adelantar los demandantes debi\u00f3 \u00a0ser la de entrega del tradente al adquirente, y no la reivindicatoria \u00a0y; iii) \u00a0que no tuvo en cuenta el a \u00a0quo lo esbozado al \u00a0momento de las alegaciones finales (fls. 116 a 119). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, y concedido el recurso vertical, el Magistrado \u00a0Sustanciador a quien por reparto correspondi\u00f3 conocer del \u00a0asunto, al resolver sobre la admisibilidad de la alzada consider\u00f3 \u00a0que ning\u00fan reparo concreto hab\u00eda sido planteado por el \u00a0apoderado de la apelante, hecho por el cual la \u00abdeclar[\u00f3] \u00a0desiert[a]\u00bb \u00a0de conformidad a lo normado en los art\u00edculos 320 y 322 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, mediante auto del 27 de julio de \u00a02017 (fls. 120 a 122). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atacada tal determinaci\u00f3n por v\u00eda de s\u00faplica, \u00a0los dem\u00e1s Magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0la modificaron en prove\u00eddo calendado 20 de septiembre \u00a0siguiente, pero solo en el sentido de indicar que lo correcto \u00a0resultaba ser la declaraci\u00f3n de inadmisibilidad del recurso \u00a0m\u00e1s no su deserci\u00f3n, coincidiendo en concluir, que \u00a0ninguna cr\u00edtica contundente fue exteriorizada por la apelante \u00a0como sustento de tal medio de censura, motivo por el cual, al \u00a0incumplirse con los requisitos legales para ten\u00e9rsele \u00a0debidamente interpuesta, no quedaba otro camino que inadmitirla (fls. \u00a0123 a 126). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0de ese modo las cosas, \u00a0como \u00a0resultado del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n acontecida a \u00a0ra\u00edz de la sentencia de primer grado, en cuanto a la \u00a0inconformidad que present\u00f3 la demandada \u2013aqu\u00ed \u00a0gestora, frente a ella, y los fundamentos de los que en sede de \u00a0s\u00faplica se sirvi\u00f3 el ad \u00a0quem para \u00a0inadmitir el recurso vertical interpuesto contra esa determinaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0advierte la incursi\u00f3n en un defecto sustantivo por excesivo \u00a0rigorismo que transgrede los derechos fundamentales de aqu\u00e9lla \u00a0y que hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, reza a la letra el canon \u00a0322 del C\u00f3digo General del Proceso, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se apele una sentencia, el apelante, al \u00a0momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido \u00a0proferida en ella, \u00a0o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n \u00a0o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera \u00a0de audiencia, deber\u00e1 \u00a0precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 \u00a0ante el superior\u00bb \u00a0(resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de tal trascripci\u00f3n, que el legislador ordena, sin \u00a0rigor alguno al recurrente, concretar los reparos sobre los cuales \u00a0versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n, esto es, exponer en forma \u00a0clara y sucinta cu\u00e1les son las razones por las que considera \u00a0que el fallo recurrido debe ser revocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en punto a la sustentaci\u00f3n, la misma norma en cita en su \u00a0pen\u00faltimo inciso prev\u00e9, que \u00abPara \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el \u00a0recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia \u00a0apelada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, \u00a0tal y como se anot\u00f3 en precedencia, al \u00a0revisar la trascripci\u00f3n que la parte actora present\u00f3 \u00a0ante el Tribunal convocado de la audiencia de fallo, en la que la \u00a0parte demandada apel\u00f3 y formul\u00f3 sus reparos concretos, \u00a0a efectos de que se declarar inadmisible la alzada, se verifica que \u00a0el apoderado judicial de la aqu\u00ed interesada manifest\u00f3 \u00a0al interponer tan medio de censura, si bien de manera confusa, eso no \u00a0se discute, los reproches en los que dijo cimentar su inconformidad \u00a0con la sentencia de primer grado que zanjo el juicio reivindicatorio \u00a0analizado por esta v\u00eda, de tal intervenci\u00f3n posible era \u00a0extraer, como tales, se repite, que \u00a0a.) \u00a0los testigos en nada se refirieron acerca del tiempo en el que la \u00a0poseedora demandada ha fungido como tal, que b.) \u00a0la acci\u00f3n que debieron adelantar los demandantes debi\u00f3 \u00a0ser la de entrega del tradente al adquirente y; que c.) \u00a0el \u00a0juez de conocimiento pas\u00f3 por alto los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0oportunamente presentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0recurrente no se limit\u00f3 a interponer el recurso sino que \u00a0indic\u00f3 sendos reparos concretos, lo que a juicio de esta Sala, \u00a0s\u00ed cumple con el presupuesto legal antes trascrito e impone la \u00a0citaci\u00f3n del apelante a la audiencia respectiva, para que all\u00ed \u00a0sea sustentado y ampliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por ello, al \u00a0haberse procedido de una manera diferente por el Tribunal atacado, se \u00a0vulner\u00f3 el derecho de defensa de la reclamante al limitar el \u00a0conocimiento del caso en segunda instancia, pese a que cumpli\u00f3 \u00a0con el tr\u00e1mite para la apelaci\u00f3n regulado en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, sobre lo cual esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0d\u00e1ndole un sentido integral al art\u00edculo 322 de dicho \u00a0estatuto procesal, se tiene que de acuerdo a su numeral 1\u00ba, \u00a0cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o \u00a0diligencia, la apelaci\u00f3n \u00abdeber\u00e1 interponerse en \u00a0forma verbal inmediatamente despu\u00e9s de pronunciada\u00bb, a \u00a0lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al \u00a0final de la audiencia el juez \u00abresolver\u00e1 sobre la \u00a0procedencia (\u2026) as\u00ed no hayan sido sustentados \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que una es la ocasi\u00f3n para interponer el recurso que \u00a0indudablemente es \u00abinmediatamente despu\u00e9s de \u00a0pronunciada\u00bb, lo cual da lugar a que se verifique el requisito \u00a0tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del \u00a0reproche, que trat\u00e1ndose de sentencias presenta una estructura \u00a0compleja, seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n debe \u00a0principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada \u00abante el \u00a0superior\u00bb, conforme lo contemplan los incisos 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del numeral 3 del citado canon 322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita \u00a0establece: \u00abal \u00a0momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido \u00a0proferida en ella, o \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0a su \u00a0finalizaci\u00f3n \u00a0o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera \u00a0de audiencia, deber\u00e1 \u00a0precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0sobre los cuales versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n que har\u00e1 \u00a0ante el superior\u00bb (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la disposici\u00f3n bajo estudio, para la presentaci\u00f3n de \u00a0esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para \u00a0habilitar la apelaci\u00f3n de una sentencia dictada en audiencia, \u00a0se establecen dos oportunidades: (i) \u00a0al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse \u00a0de manera inmediata a su pronunciamiento y (ii) \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n \u00a0de dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0entendimiento lo expres\u00f3 la Sala al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.5.2.- \u00a0Respecto al momento en que el memorialista debe \u201cprecisar de \u00a0manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, \u00a0sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 \u00a0ante el superior\u201d, la ley hace la misma diferenciaci\u00f3n \u00a0dependiendo de si tal resoluci\u00f3n se dict\u00f3 en forma oral \u00a0o escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0determina que si la providencia \u201cse profiri\u00f3 en \u00a0audiencia\u201d, el interesado podr\u00e1 cumplir la referida \u00a0carga i) bien \u201cal momento de interponer el recurso\u201d o ii) \u00a0\u201cdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su \u00a0finalizaci\u00f3n\u201d. Empero, de haberse emitido \u00abpor \u00a0fuera de audiencia\u201d, deber\u00e1 hacerlo \u201cdentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes a [\u2026] la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0(CSJ, STC10557-2016, 3 ago. 2016, rad. 2016-00608-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de la interpretaci\u00f3n dada a la norma en cita, de su \u00a0secuencia l\u00f3gica surge lo preceptuado en el inciso final del \u00a0numeral 3\u00ba, al se\u00f1alar que \u00abSi el apelante de un \u00a0auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el \u00a0juez de primera instancia lo declarar\u00e1 desierto. La \u00a0misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando \u00a0no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma \u00a0prevista en este numeral\u00bb, \u00a0y para afianzar indica que \u00abEl juez de segunda instancia \u00a0declarar\u00e1 desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una \u00a0sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb (ver \u00a0recientemente, entre otros, en CSJ STC16001-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n constitucional suplicada a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Margarita Casta\u00f1o de Ur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0a la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, deje sin valor ni efecto la providencia proferida \u00a0el 20 de septiembre de 2017 y las actuaciones que se deriven de \u00e9sta, \u00a0para que en su lugar, provea lo pertinente frente al recurso de \u00a0s\u00faplica instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, \u00a0mediante el cual se declar\u00f3 desierta la alzada propuesta por \u00a0la demandante en el marco del proceso reivindicatorio \u00a0plurimencionado, conforme los lineamientos citados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC254-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03041-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve \u00a0(19) de enero de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Rehecha \u00a0la actuaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en prove\u00eddo 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