{"id":95641,"date":"2025-06-13T21:27:43","date_gmt":"2025-06-13T21:27:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc255-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:43","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:43","slug":"stc255-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc255-2018\/","title":{"rendered":"STC255-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC255-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00382-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 3 \u00a0de noviembre de 2017, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por la Cl\u00ednica \u00a0Cardiovascular Jes\u00fas de Nazareth Transformaci\u00f3n S.A.S. \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados \u00a0los intervinientes de los juicios declarativo y coercitivo a que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente \u00a0conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con las \u00a0decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo seguido del \u00a0declarativo de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que Carmen \u00a0Ruth P\u00e9rez G\u00f3mez promovi\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo \u00a0deprecado, declarando \u00abLA \u00a0NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia proferida por el juzgado segundo \u00a0civil del circuito de Cartagena, (\u2026) \u00a0dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado\u00bb, \u00a0y que como consecuencia de ello, se ordene \u00a0\u00abel \u00a0levantamiento inmediato de la totalidad de las medidas cautelares \u00a0decretadas y practicadas\u00bb, \u00a0y la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos judiciales consignados a \u00a0\u00f3rdenes del Despacho (fl. 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0apoyo de tales pretensiones aduce en s\u00edntesis, que como quiera \u00a0que la se\u00f1ora P\u00e9rez G\u00f3mez aleg\u00f3 la \u00a0existencia de un contrato \u00abverbal\u00bb \u00a0de arrendamiento del inmueble donde funcionaba la entidad prestadora \u00a0de salud, as\u00ed como la supuesta mora en el pago de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento por valor mensual de $5.000.000,oo, el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Cartagena pasando por alto que el \u00a0contrato fue suscrito fue con la Inmobiliaria La Rosa Ltda., en donde \u00a0se acord\u00f3 el emolumento mensual en $1.000.000,oo, y, bas\u00e1ndose \u00a0en las declaraciones extraprocesales de Alexis Mier Barrios y Susana \u00a0del Carmen Orozco Villate, accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0tendientes a la restituci\u00f3n del bien, raz\u00f3n por la cual \u00a0posteriormente se promovi\u00f3 el aludido proceso ejecutivo, \u00aben \u00a0el que se han cobrado\u00bb \u00a0sumas que ascienden a $285.365.917,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0por otra parte, que \u00a0toda vez que los citados ciudadanos y el apoderado judicial de la \u00a0demandante, fueron hallados responsables de los punibles de \u00abfalso \u00a0testimonio\u00bb \u00a0y \u00abfraude \u00a0procesal\u00bb \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma urbe, con ocasi\u00f3n de los hechos \u00a0acaecidos en el litigio atr\u00e1s referido, el mismo, asegura, \u00a0est\u00e1 viciado de nulidad, por lo que las determinaciones all\u00ed \u00a0proferidas constituyen \u00abuna \u00a0clara y flagrante V\u00cdA DE HECHO\u00bb, \u00a0entre ellos, el embargo y secuestro de los bienes y la orden de \u00a0desalojo que est\u00e1 pr\u00f3xima a materializarse, razones \u00a0\u00e9stas por las cuales acude al presente mecanismo excepcional \u00a0(fls. 1 y 18, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena \u00a0puntualiz\u00f3, que conoci\u00f3 de las causas que se siguieron \u00a0en contra de Gustavo Sands Martelo, Alexis Mier Barrios y Susana del \u00a0Carmen Orozco Villate, en las que se dictaron sentencias \u00a0condenatorias por los delitos de fraude procesal y falso testimonio \u00a0(fl. 309, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Juez Segunda Civil del Circuito de la misma ciudad precis\u00f3, en \u00a0lo fundamental, que ha \u00abprocedido \u00a0conforme al ordenamiento jur\u00eddico, sin incurrir en v\u00edas \u00a0de hecho, m\u00e1s a\u00fan si consideramos que la accionante \u00a0tiene a su disposici\u00f3n los instrumentos de defensa dentro del \u00a0proceso y en la oportunidad correspondiente\u00bb \u00a0(fls. 313 y 314, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0misma urbe indic\u00f3, que no ha lesionado prerrogativa superior \u00a0alguna de la compa\u00f1\u00eda inconforme, pues sus actuaciones \u00a0se circunscribieron a la causa penal seguida en contra del togado \u00a0Sands Martelo, tr\u00e1mite en el que mediante prove\u00eddo del \u00a016 de agosto de 2017 se confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado (fl. 318, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Gustavo Sands Martelo, quien act\u00faa en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n del tambi\u00e9n vinculado Iv\u00e1n \u00a0David Chirito P\u00e9rez, se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0rogada est\u00e1 llamada al fracaso, en la medida que la sentencia \u00a0que puso fin a la controversia declarativa criticada data del a\u00f1o \u00a02006, y la sumas de dinero que se asevera fueron cobradas, obedecen a \u00a0la liquidaci\u00f3n que la parte aqu\u00ed interesada present\u00f3 \u00a0en el proceso coercitivo (fls. 344 a 348) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0rogado, por incumplir con los requisitos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez, pues, por una parte, la sociedad inconforme dej\u00f3 \u00a0de interponer el recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia que \u00a0dispuso la restituci\u00f3n del inmueble arrendado; y por la otra, \u00a0porque desde se profiri\u00f3 la orden de apremio endilgada y la \u00a0data en que se acudi\u00f3 al amparo, transcurrieron con largueza \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os; \u00a0adicionalmente agreg\u00f3, que las \u00a0quejas expuestas a trav\u00e9s de este mecanismo se refieren a un \u00a0hecho ya consumado, pues la entrega del bien dado en tenencia ya se \u00a0materializ\u00f3 (fls. 427 a 433, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando \u00a0similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. \u00a0438 a 440, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir \u00a0actuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si en ellas el \u00a0juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, \u00a0entendi\u00e9ndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que \u00a0carece de fundamento jur\u00eddico y que, por lo mismo, se muestra \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el \u00a0interesado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que, en el supuesto de \u00a0haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no \u00a0tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a \u00a0constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protecci\u00f3n \u00a0o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o \u00a0efectivamente conculcados por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que el accionante pretende que se \u00a0ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, declarar \u00a0\u00abLA \u00a0NULIDAD ABSOLUTA\u00bb \u00a0de la providencia proferida el 12 de octubre de 2006, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0\u00abDAR \u00a0POR TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL del inmueble \u00a0[ubicado \u00a0en el Barrio Manga, Ave. 4\u00aa No. 23-80] \u00a0(\u2026); \u00a0ORDENAR \u00a0LA ENTREGA O LANZAMIENTO DEL ARRENDATARIO \u00a0del inmueble arrendado\u00bb, \u00a0dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que \u00a0Carmen P\u00e9rez G\u00f3mez promovi\u00f3 en contra de la \u00a0Cl\u00ednica Cardiovascular Jes\u00fas de Nazareth Transformaci\u00f3n \u00a0S.A.S. \u2013aqu\u00ed interesada (fls. 142 a 144, \u00edd.), \u00a0 pues en sentir de esta \u00faltima, la mentada decisi\u00f3n se \u00a0apuntal\u00f3 en las declaraciones extraproceso que fueron \u00a0declaradas espurias al interior de una controversia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de \u00a0tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo \u00a0reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El memorado asunto abreviado fue promovido con el fin de obtener la \u00a0culminaci\u00f3n del contrato verbal de arrendamiento junto la \u00a0restituci\u00f3n del mismo, a lo que accedi\u00f3 el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Cartagena en prove\u00eddo del 12 de \u00a0octubre de 2006, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la \u00a0existencia de la referida convenci\u00f3n, su finiquito y en \u00a0consecuencia, se orden\u00f3 la entrega del bien (fls. 142 a 144, \u00a0Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0base en la anterior decisi\u00f3n, se libr\u00f3 orden de apremio \u00a0en contra de la sociedad aqu\u00ed interesada, con el fin de \u00a0obtener el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, \u00a0tr\u00e1mite judicial en el que mediante auto del 6 de julio de \u00a02007, la citada judicatura dispuso \u00abSEGUIR \u00a0ADELANTE LA EJECUCI\u00d3N contra CLINICA CARDIOVASCULAR JES\u00daS \u00a0DE NAZARETH EU, GERALD MEZA Y GERALD MEZA VALDEZ\u00bb \u00a0(fls. 162 y 163, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, mediante providencias adiadas 5 y 8 de julio de 2013, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de la memorada ciudad, en el marco \u00a0de las diligencias penales que se siguieron en contra de Susana del \u00a0Carmen Orozco Villate y Alexis Mier Barras, con ocasi\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n extrajuicio que rindieron para que fuera adosada \u00a0al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado referido en \u00a0precedencia, se conden\u00f3 a \u00e9stos por el punible de falso \u00a0testimonio, \u00a0a la \u00a0pena de 35.4 meses de prisi\u00f3n (fls. 62 a 88, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la \u00a0citada urbe, el 16 de agosto de 2017 confirm\u00f3 en su integridad \u00a0el fallo de 16 de diciembre de 2016, por medio del cual el \u00a0prenombrado Juzgado Penal conden\u00f3 al abogado Gustavo Antonio \u00a0Sands Martelo \u00aba \u00a0la pena de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito [de] fraude \u00a0procesal\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n de las conductas desplegadas como apoderado \u00a0judicial de la parte demandante en el tan mentado litigio declarativo \u00a0(fls. 23 a 61, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visto \u00a0lo anterior, considera \u00a0la Sala que en el \u00a0presente caso surge \u00a0patente la improcedencia del amparo reclamado, \u00a0si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la \u00a0peticionaria resultan ajenas al campo de actuaci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, toda vez que la interesada no ha hecho uso de las \u00a0herramientas de defensa que a\u00fan tiene o tuvo a su alcance \u00a0conforme el ordenamiento procesal vigente para obtener lo que aqu\u00ed \u00a0solicita, situaci\u00f3n que enmarca la tutela en la causal de \u00a0improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, pues para \u00a0hacer \u00a0efectiva la pretensi\u00f3n elevada en sede de tutela, esto es, que \u00a0se declare la nulidad del fallo proferido en el marco del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado criticado, hab\u00eda \u00a0cuenta de las sentencias condenatorias por los delitos de falso \u00a0testimonio y fraude procesal por conductas que acaecieron en la \u00a0memorada controversia, la \u00a0accionante tiene y tuvo a su alcance el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, mediante el cual podr\u00e1 solicitar la \u00a0nulitaci\u00f3n del tr\u00e1mite que ahora censura, de \u00a0conformidad con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, eso \u00a0s\u00ed, siempre y cuando satisfaga los requisitos previstos en los \u00a0art\u00edculos 356 y siguientes ejusdem \u00a0para \u00a0la procedencia y el tr\u00e1mite de dicho recurso, \u00a0pues \u00a0como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo \u00a0extraordinario puede acudirse \u00absiempre \u00a0que el afectado no posea otro medio \u00a0de defensa judicial \u00a0para obtener su restablecimiento\u00bb \u00a0(STC1058-2016), \u00a0ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir \u00a0las oportunidades clausuradas, lo que terminar\u00eda cercenando \u00a0los principios del derecho procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que la sociedad Cl\u00ednica \u00a0Cardiovascular Jes\u00fas de Nazareth Transformaci\u00f3n S.AS., \u00a0tuvo o tiene en el marco de las diligencias penales seguidas en \u00a0contra del apoderado judicial de la parte demandante en la \u00a0controversia civil y de los ciudadanos respecto de los cuales su \u00a0testimonio se declar\u00f3 espurio, la posibilidad de solicitar la \u00a0nulitaci\u00f3n del fallo que declar\u00f3 la existencia del \u00a0contrato de arrendamiento, ello a t\u00edtulo de restablecimiento \u00a0de sus derechos, a voces del art\u00edculo 22 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que la inconforme \u00a0no acredit\u00f3 la \u00a0ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garant\u00edas o \u00a0circunstancias insalvables que ameriten la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n a que \u00a0\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb \u00a0(reiterada \u00a0en CSJ STC4707-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo \u00a0criticado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC255-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00382-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 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