{"id":95642,"date":"2025-06-13T21:27:43","date_gmt":"2025-06-13T21:27:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc256-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:43","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:43","slug":"stc256-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc256-2018\/","title":{"rendered":"STC256-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC256-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2017-01747-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 24 de \u00a0octubre de 2017, mediante la cual la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon \u00a0Jairo Molina Mosquera \u00a0frente a las Fiscal\u00edas \u00a02\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0y, \u00a043 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor del amparo solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al negarle el \u00a0beneficio de libertad condicional contemplado en la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita concretamente que se ordene a las autoridades \u00a0judiciales enjuiciadas, dejar sin valor ni efecto las Resoluciones \u00a0del 29 de agosto y 28 de septiembre de 2017, para que en su lugar, le \u00a0sea concedido el preanotado beneficio, o que en su defecto, sea \u00a0trasladado a la zona veredal transitoria de normalizaci\u00f3n a \u00a0que hubiere lugar (fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de tales pedimentos arguy\u00f3, en lo fundamental, que \u00a0en sentencia proferida el 28 de julio del a\u00f1o de 2016, \u00abfue \u00a0capturado previo la expedici\u00f3n de la orden por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 86 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito \u00a0especializado en DDHH con fines de vincularlo mediante indagatoria a \u00a0la actuaci\u00f3n penal con radicado 2229\u00bb, \u00a0la cual fue iniciada con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos el 10 \u00a0de julio de 2005 en el restaurante \u00abPuertas \u00a0del Sol de Campoalegre\u00ab, \u00a0donde se produjo una intervenci\u00f3n armada en la que perdieron \u00a0la vida algunos cabildantes de la regi\u00f3n que se encontraban \u00a0reunidos en dicho establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva inform\u00f3, \u00a0que \u00a0al \u00a0resolver la alzada interpuesta por el aqu\u00ed interesado, decidi\u00f3 \u00a0mantener la decisi\u00f3n censurada, \u00abteniendo \u00a0como fundamento jur\u00eddico entre otras las diversas \u00a0disposiciones legales, que en la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0invoca el accionante, en especial lo contenido en la Ley 1820 del 30 \u00a0de noviembre de 2016 y sus Decretos Reglamentarios\u00bb, \u00a0sin que con lo resuelto se haya quebrantado de manera alguna las \u00a0garant\u00edas primarias al tutelante (fl. 70 a 75, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el amparo instado, al \u00a0considerar que \u00abJHON \u00a0JAIRO MOLINA MOSQUERA pretende que el juez de amparo proceda a \u00a0valorar los medios de convicci\u00f3n que fueron sopesados por los \u00a0Fiscales Treinta y Nueve Delegado ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializados de Neiva y Segundo Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior del mismo distrito judicial, para determinar que, contrario \u00a0a lo considerado por dichas autoridades, s\u00ed hab\u00eda lugar \u00a0a concederle la libertad condicionada y el traslado a zona veredal \u00a0transitoria de normalizaci\u00f3n; pedimento \u00e9ste que de ser \u00a0avalado, implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en \u00a0la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional \u00a0para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la \u00a0medida que desconoce la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de \u00a0amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse \u00a0en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener \u00a0respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria\u00bb \u00a0(fls. 84 a 97, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el accionante, expresando similares argumentos a los \u00a0esgrimidos en la demanda inicial (fl. 105 a 112, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial, y que s\u00f3lo excepcionalmente puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n abiertamente caprichosa y carente de fundamento \u00a0jur\u00eddico, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que no \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso observa la Sala, que la queja constitucional del \u00a0investigado Molina Mosquera va directamente dirigida a que se \u00a0invalide lo resuelto el \u00a028 de septiembre pasado del a\u00f1o en curso por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante Tribunal Superior de Neiva \u2013Sala Penal, que \u00a0ratific\u00f3 la negativa del ente acusador cognoscente de conceder \u00a0a su favor los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, por \u00a0medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnist\u00eda, \u00a0indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, \u00a0luego que el Gobierno nacional suscribiera el \u00abAcuerdo \u00a0Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0de una Paz Estable y Duradera\u00bb con \u00a0el grupo armado de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, analizada \u00a0la providencia antes individualizada, advierte la Sala que no \u00a0existe proceder constitutivo de alg\u00fan defecto que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0toda \u00a0vez que la argumentaci\u00f3n que la fundament\u00f3 se sustent\u00f3 \u00a0en las particularidades del caso y en un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan la materia, lo que descarta un \u00a0actuar caprichoso o antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad \u00a0enjuiciada de primer grado al examinar el caso concreto del \u00a0tutelante, estim\u00f3 que \u00abpara \u00a0que el procesado sea traslado (sic) a las ZVTN, se requiere que el \u00a0mismo suscriba el acta de compromiso de que trata el art\u00edculo \u00a014 del pluricitado decreto (anexo 4), el cual debe ser suscrito ante \u00a0el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz o la persona delegada por este para desarrollar esta labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0el acta aportada por el defensor, encontramos que el anexo V, carece \u00a0de este requisito, pues no ha sido suscrito por el investigado ante \u00a0Secretario Ejecutivo de la JEP o la persona designada por la oficina \u00a0de la ONU, antes indicada, ahora, el sindicado Molina Mosquera \u00a0tampoco aparece relacionado en los listados de la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz \u2013OACP, adem\u00e1s resulta \u00a0contradictorio que mientras que para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0amnist\u00eda de iure el investigado Molina Mosquera firma el acta \u00a0contemplada en el anexo 2, que suscriben quienes no se reconoce como \u00a0integrantes de las FARC EP, a regl\u00f3n (sic) seguido solicite el \u00a0traslado a una zona veredal transitoria, cuando la misma est\u00e1 \u00a0dispuesta para los miembros de dicha organizaci\u00f3n subversiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, considera este despacho que no resulta \u00a0procedente en este momento procesal acceder a esta solicitud elevada \u00a0por el defensor, como el procesado Molina Mosquera. No obstante lo \u00a0anterior, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la solicitud con \u00a0sus anexos a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, en aras de que se d\u00e9 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ya en lo atinente a la libertad condicional, dej\u00f3 por sentado \u00a0que \u00abcon \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 35 de la Ley 1820 \u00a0de 2016, de entrada encuentra ese despacho que [es] \u00a0improcedente, \u00a0dado que igual que para el traslado a la ZVTN, para disfrutar de la \u00a0misma, el beneficiario deber\u00e1 firmar el acta a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 14 antes transcrito, el cual como se dijo no fue \u00a0allegada con la solicitud, siendo este un requisito indispensable \u00a0para verificar la concesi\u00f3n de este beneficio, adem\u00e1s \u00a0de entre otros, el haber estado detenido por un tiempo igual o \u00a0superior a los cinco (5) a\u00f1os, por lo tanto, tampoco resulta \u00a0procedente resolver de fondo sobre este beneficio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0fueron dichos criterios argumentativos los que utiliz\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0para ratificar la decisi\u00f3n censurada, luego de concluir, sin \u00a0m\u00e1s, que el acusado no cumple con las disposiciones legales \u00a0antes citadas a efectos de la aplicaci\u00f3n de los beneficios que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0De este modo, entonces, el ente acusador de segundo grado criticado \u00a0no encontr\u00f3 procedente otorgar la libertad condicional al \u00a0accionante, al estimar que \u00e9ste sencillamente no acredit\u00f3 \u00a0estar incluido en los listados que las FARC-RP debe entregar de sus \u00a0miembros al Estado, ni \u00a0tampoco aparece \u00a0relacionado en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para \u00a0la Paz \u2013OACP, \u00a0entendimiento que no luce irreflexivo o infundado, e impide entonces, \u00a0cualquier intervenci\u00f3n del juez de tutela, el que \u00a0vedado tiene inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada \u00a0jurisdicci\u00f3n para \u00a0determinar cu\u00e1les de los planteamientos del funcionario \u00a0judicial o de las partes resultan ser los m\u00e1s acertados, y \u00a0menos acometer, bajo ese pretexto, la revisi\u00f3n oficiosa del \u00a0caso como si fuese un juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abConsidera, \u00a0entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas \u00a0radica en una diferencia de interpretaci\u00f3n, tema frente al \u00a0cual le est\u00e1 vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues \u00a0ello atentar\u00eda contra los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto \u00a0con perfiles semejantes al aqu\u00ed analizado la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cel Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la \u00a0gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una determinada \u00a0hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta \u00a0contraria a la raz\u00f3n\u201d (sentencia del 11 de enero de \u00a02005, exp. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones \u00a0sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones \u00a0ahora revisadas en sede constitucional carecen de raz\u00f3n, o son \u00a0fruto del capricho, eventos en los cuales s\u00ed devendr\u00eda \u00a0procedente el amparo incoado, pero s\u00f3lo para remover la \u00a0arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermen\u00e9utica \u00a0acorde al ordenamiento jur\u00eddico, y no para imponer una visi\u00f3n \u00a0en concreta de la correspondiente norma legal\u00bb \u00a0(ver recientemente en CSJ STC20932-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u201d (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. \u00a00183), situaci\u00f3n que como qued\u00f3 visto, no se avizora en \u00a0el sub judice\u00bb \u00a0(ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, y sin m\u00e1s razones por \u00a0innecesarias, se ratificar\u00e1 el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 21 reverso y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC256-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2017-01747-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}