{"id":95644,"date":"2025-06-13T21:27:43","date_gmt":"2025-06-13T21:27:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc258-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:43","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:43","slug":"stc258-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc258-2018\/","title":{"rendered":"STC258-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC258-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01691-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de \u00a0octubre de 2017, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por \u00a0Ricardo Andr\u00e9s Palencia Vega contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0los Juzgados \u00a0Primero y \u00a0Segundo \u00a0Promiscuos Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de In\u00edrida, \u00a0y el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta \u00faltima \u00a0localidad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes de la \u00a0causa penal a que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la \u00a0dignidad humana, presuntamente conculcados por \u00a0las autoridades judiciales accionadas, con ocasi\u00f3n de la \u00a0audiencia de aceptaci\u00f3n de cargos que fue celebrada dentro del \u00a0juicio penal que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a los Despachos atacados, \u00abdeclarar \u00a0la nulidad del proceso penal [referido] \u00a0y \u00a0en su lugar ordenar que se inicie nuevamente la actuaci\u00f3n \u00a0procesal penal desde la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos\u00bb \u00a0(fl. \u00a015, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su inconformidad aduce en s\u00edntesis, que \u00a0en la audiencia adelantada el 18 de junio de 2016 ante el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de In\u00edrida, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n del delito de \u00abhurto \u00a0calificado\u00bb, \u00a0por hechos acaecidos el d\u00eda 12 de marzo de esa anualidad, \u00a0cargo que acept\u00f3 a cambio de que se levantara la medida de \u00a0aseguramiento que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el \u00a03 de agosto siguiente se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos, en la cual \u00a0aport\u00f3 un documento para acreditar que en la fecha de \u00a0ocurrencia del punible se encontraba en otra ciudad; sin embargo, el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0localidad mencionada rechaz\u00f3 por improcedente ese medio de \u00a0convicci\u00f3n, tras considerar que el mismo era insuficiente para \u00a0anular el citado allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que en sentencia del 14 de septiembre subsiguiente, el estrado \u00a0mencionado lo conden\u00f3 a 48 meses de prisi\u00f3n tras \u00a0hallarlo responsable del punible de \u00abhurto \u00a0calificado\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n frente a la cual su defensor p\u00fablico formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pero \u00e9ste se declar\u00f3 \u00a0desierto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dentro del juicio penal censurado se le conculcaron las garant\u00edas \u00a0invocadas, toda vez que i) \u00a0las \u00a0autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente el acta \u00a0denominada \u00abZarpe \u00a0de Embarcaciones Mayores\u00bb, \u00a0en donde se consign\u00f3 que es marinero de la embarcaci\u00f3n \u00a0\u00abPrimavera\u00bb, \u00a0la cual zarp\u00f3 del puerto de la ciudad de In\u00edrida el 3 \u00a0de marzo de 2016 y regres\u00f3 el d\u00eda 13 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, lo que acredita que para la fecha en que ocurrieron los \u00a0hechos denunciados -12 de marzo de 2016-, no se encontraba en dicha \u00a0localidad; y, ii) \u00a0su apoderado de oficio actu\u00f3 de manera negligente, pues no \u00a0solo olvid\u00f3 sustentar la alzada formulada frente al fallo \u00a0condenatorio de primera instancia, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0comunicarle al Juzgado de Control de Garant\u00edas accionado que \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos que realiz\u00f3 fue el resultado de \u00a0la \u00abcoacci\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00a0ente acusador \u00abpara \u00a0no enviarlo a prisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 1 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.) \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio aleg\u00f3, que rechaz\u00f3 por improcedente el \u00a0recurso de queja que formul\u00f3 el actor frente a la decisi\u00f3n \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso vertical instaurado frente al \u00a0fallo condenatorio (fl. \u00a0186, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el abogado Omar \u00a0Francisco Hern\u00e1ndez adujo, que le fue asignado el asunto del \u00a0accionante para que lo representara judicialmente en el juicio penal \u00a0censurado, adelantando la defensa t\u00e9cnica lo mejor posible; \u00a0empero, el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de In\u00edrida \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0contra la sentencia condenatoria por un error que no es atribuible a \u00a0\u00e9l, ya que recibi\u00f3 tard\u00edamente los audios que \u00a0conten\u00edan dicha determinaci\u00f3n (fls. \u00a0202 a 212, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de In\u00edrida \u00a0argument\u00f3, que las actuaciones adelantadas dentro del juicio \u00a0penal atacado se encuentran ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0raz\u00f3n por la cual es inexistente la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0(fls. 216 y 217, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la localidad aludida refiri\u00f3, \u00a0que el accionante acept\u00f3 voluntariamente su responsabilidad \u00a0por el delito que le imput\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, motivo por el que, afirma, no hay m\u00e9rito para \u00a0conceder el amparo deprecado (fls 221 y 222, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo expres\u00f3, que el abogado de \u00a0oficio asignado al proceso penal cuestionado le garantiz\u00f3 al \u00a0accionante su derecho a la \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0habida \u00a0cuenta que realiz\u00f3 varias actuaciones para obtener un \u00a0resultado favorable a sus intereses; no obstante, el hoy condenado \u00a0renunci\u00f3 a esa defensa al allanarse a los cargos formulados \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (fls. 225 a 227, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n rogada, tras advertir que \u00abno \u00a0cumple con el requisito general de procedibilidad de \u201cQue hayan \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u201d, en la \u00a0medida que al alegar que la decisi\u00f3n censurada adolece de un \u00a0defecto porque por la presunta falta de defensa t\u00e9cnica no fue \u00a0posible valorar el elemento material probatorio recaudado que \u00a0desvirtuar\u00eda la responsabilidad del accionante, se advierte \u00a0que las pretensiones del accionante podr\u00edan discutirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n, cuyo \u00a0procedimiento est\u00e1 contemplado en la Ley 906 de 2004\u00bb \u00a0(fls. \u00a0233 a 244, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante recurri\u00f3 \u00a0el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados \u00a0en la demanda de amparo (fls. \u00a0260 a 263, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el accionante se queja porque seg\u00fan su dicho, y en suma, las \u00a0autoridades judiciales accionadas debieron invalidar la aceptaci\u00f3n \u00a0del cargo que le imput\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, pues para \u00a0la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de indagaci\u00f3n -12 \u00a0de marzo de 2016, no se encontraba en la ciudad de In\u00edrida, \u00a0tal y como supuestamente lo demuestra el acta denominada \u00abZarpe \u00a0de Embarcaciones Mayores\u00bb. \u00a0De \u00a0otro lado, tambi\u00e9n se duele por la supuesta falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, ya que considera que su defensor de oficio obr\u00f3 \u00a0con negligencia al procurar por la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0brindar soluci\u00f3n al presente asunto, resulta necesario para la \u00a0Corte verificar la documentaci\u00f3n obrante en el plenario, la \u00a0cual permite apreciar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0audiencia del 18 de junio de 2016, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le imput\u00f3 a \u00a0Ricardo Andr\u00e9s Palencia Vega, aqu\u00ed accionante, la \u00a0comisi\u00f3n del delito de \u00abhurto \u00a0calificado\u00bb \u00a0por hechos acaecidos el d\u00eda 12 de marzo de la anualidad \u00a0precitada, cargo que el sindicado acept\u00f3 de manera libre y \u00a0voluntaria (fl. \u00a026, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a03 de agosto siguiente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0In\u00edrida llev\u00f3 a cabo la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de aceptaci\u00f3n de cargos, actuaci\u00f3n en la que el \u00a0sindicado aport\u00f3 un documento denominado \u00abZarpe \u00a0de Embarcaciones Mayores\u00bb, \u00a0en la que est\u00e1 consignado que \u00e9ste es marinero de la \u00a0embarcaci\u00f3n \u00abPrimavera\u00bb, \u00a0la \u00a0cual zarp\u00f3 del puerto de la ciudad referida el 3 de marzo de \u00a02016 y regres\u00f3 el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o, lo \u00a0que acredita que para la fecha en que ocurrieron los hechos \u00a0denunciados (12 de marzo de 2016), no se encontraba en dicha \u00a0localidad y por ende, no pudo haber cometido la conducta il\u00edcita \u00a0por la que fue investigado (fls. \u00a031 a 33, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0estrado judicial mencionado decret\u00f3 la legalidad de la \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos \u00a0sin tener en cuenta la prueba documental aludida, con fundamento en \u00a0que \u00abse \u00a0vislumbra una alteraci\u00f3n en la fecha en la que aparentemente \u00a0arrib\u00f3 a esta ciudad el se\u00f1or procesado\u00bb \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sentencia del 14 de septiembre subsiguiente, el Despacho con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento criticado conden\u00f3 al accionante a 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n como autor responsable del punible de \u00abhurto \u00a0calificado\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que el defensor p\u00fablico de \u00e9ste atac\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de apelaci\u00f3n (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0abogado de oficio \u00a0del actor sustent\u00f3 la alzada aportando una certificaci\u00f3n \u00a0proveniente de la Inspecci\u00f3n Fluvial de Puerto In\u00edrida, \u00a0seg\u00fan la cual Ricardo Andr\u00e9s Palencia Vega hac\u00eda \u00a0parte de la tripulaci\u00f3n \u00abPrimavera\u00bb, \u00a0 y aclarando que \u00abla \u00a0embarcaci\u00f3n referida zarp\u00f3 de In\u00edrida con \u00a0destino a la Inspecci\u00f3n de Puerto Nari\u00f1o Vichada el d\u00eda \u00a003\/03\/2016 y retorn\u00f3 el d\u00eda 13\/03\/2016\u00bb \u00a0(fls. \u00a067 a 87, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado designado por el Estado al actor interpuso el recurso de \u00a0queja frente a la anterior determinaci\u00f3n; sin embargo, en \u00a0providencia del 9 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio rechaz\u00f3 ese medio por improcedente \u00a0(fls. \u00a0161 a 165, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visto \u00a0lo anterior, se \u00a0considera que la sentencia de tutela de primera instancia debe \u00a0confirmarse, pues al margen de la forma como haya obrado el defensor \u00a0de oficio del accionante, lo cierto es que el condenado Palencia Vega \u00a0tiene a su alcance otro mecanismo para procurar la salvaguarda de los \u00a0derechos fundamentales que aqu\u00ed invoca, pues si lo que \u00a0pretende es que se deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada \u00a0en su contra ante la aparici\u00f3n de una prueba documental que \u00a0supuestamente aclara las fechas contenidas en el acta denominada \u00a0\u00abZarpe \u00a0de Embarcaciones Mayores\u00bb, \u00a0y con la cual se acredita que para la data en que ocurrieron los \u00a0hechos por los que fue investigado se encontraba en otro lugar, tiene \u00a0la posibilidad de formular el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0conforme lo establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance de dicha disposici\u00f3n normativa, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0la procedencia de ese precepto debe demostrarse que surgi\u00f3 una \u00a0prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llev\u00f3 a \u00a0cabo la investigaci\u00f3n y el juicio, con la entidad necesaria \u00a0para variar el sentido del fallo (CSJ AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ \u00a0AP, 29 may. 2013, rad 38312). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En cuanto se refiere a la prueba \u00a0nueva, la \u00a0Sala se ha ocupado de sostener, de forma por dem\u00e1s reiterada, \u00a0que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con \u00a0los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integr\u00f3 \u00a0el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de \u00a0valoraci\u00f3n por parte de los juzgadores, con el ingrediente \u00a0adicional consistente en tener vocaci\u00f3n de acreditar un hecho \u00a0desconocido \u00a0y relevante a los fines de la decisi\u00f3n de fondo o de mutar la \u00a0percepci\u00f3n declarada en la sentencia respecto de un hecho \u00a0conocido\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP5762-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente la premura del promotor en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de mecanismos a su \u00a0alcance para la defensa de sus prerrogativas esenciales, por lo que \u00a0la protecci\u00f3n alegada resulta improcedente en armon\u00eda \u00a0con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, pues este \u00a0\u00abes \u00a0un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el \u00a0escenario natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran \u00a0protegerse los derechos fundamentales invocados (\u2026) \u00a0pero \u00a0en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un \u00a0mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para \u00a0resolver las controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica\u00bb \u00a0(CSJ STC4590-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se impone ratificar el fallo de tutela cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes, y en oportunidad, env\u00edese \u00a0el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma \u00a0lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC258-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01691-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 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