{"id":95645,"date":"2025-06-13T21:27:43","date_gmt":"2025-06-13T21:27:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc259-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:43","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:43","slug":"stc259-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc259-2018\/","title":{"rendered":"STC259-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC259-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-10-000-2017-00253-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0noviembre de 2017, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jannier \u00a0V\u00e1squez Henao contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa \u2013 Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar \u00a0y de Polic\u00eda, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0el \u00c1rea \u00a0de Medicina Laboral de dicha dependencia, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, \u00a0el Dispensario \u00a0Militar de la citada ciudad \u00a0y la Regional \u00a0de Medicina Laboral de dicha fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la \u00a0seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad convocada, al \u00a0negarse a practicarle un nuevo dictamen m\u00e9dico laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exige \u00a0entonces, para la protecci\u00f3n de tales prerrogativas, que se \u00a0ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0\u00ab[l]e \u00a0practique una nueva calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral\u00bb \u00a0(fl. 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que encontr\u00e1ndose \u00a0en el batall\u00f3n donde estaba prestando el servicio militar \u00a0obligatorio pis\u00f3 una mina antipersonas, lo que le produjo la \u00a0amputaci\u00f3n del pie derecho, siendo calificado por la \u00a0respectiva Junta M\u00e9dico Laboral con una disminuci\u00f3n de \u00a0la capacidad laboral del \u00abCUARENTA \u00a0Y CUATRO PUNTO CINCO POR CIENTO (44.5%)\u00bb, \u00a0lesi\u00f3n que, afirma, \u00ab[l]e \u00a0ha afectado la rodilla derecha, sufriendo dolores y malestares que no \u00a0aguant[a]\u00bb, \u00a0al punto que tuvo que practicarse el 13 de junio de 2016 \u00abuna \u00a0resonancia magn\u00e9tica\u00bb, \u00a0examen que arroj\u00f3 \u00ab\u00c1reas \u00a0de contusi\u00f3n en la patela y parte anterior del c\u00f3ndilo \u00a0femoral interno. Lesi\u00f3n condral postraum\u00e1tica en el \u00a0v\u00e9rtice de la patela. Derrame articular. Edema leve anterior\u00bb, \u00a0hecho que lo llev\u00f3 a solicitar a la autoridad de sanidad \u00a0accionada, mediante derecho de petici\u00f3n radicado el pasado 7 \u00a0de septiembre, una nueva valoraci\u00f3n de su estado de salud, lo \u00a0que le fue denegado, motivo por el cual acude a esta v\u00eda de \u00a0especial protecci\u00f3n (fls. 14 a 18, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 El Director del Dispensario M\u00e9dico Militar de Cali solicit\u00f3 \u00a0ser desvinculado del presente tr\u00e1mite constitucional, por \u00a0cuanto que \u00abno \u00a0cuenta con facultades \u00a0para definir la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del \u00a0Accionante\u00bb, \u00a0pues es la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0\u00abla \u00a0\u00fanica autoridad competente \u00a0para realizar la Junta M\u00e9dica Laboral, seg\u00fan [lo \u00a0dispone] el art\u00edculo \u00a017 del Decreto 1796 de 2000\u00bb \u00a0(fl. 31, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 El Director General de Sanidad Militar pidi\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0ser apartado y exonerado de toda responsabilidad en esta actuaci\u00f3n, \u00a0dado que \u00abno \u00a0es el competente para resolver de fondo las pretensiones del \u00a0accionante por cuanto ello corresponde \u00fanicamente al Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda\u00bb \u00a0(fl. 46, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Los dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda rogada, tras considerar que \u00abcon \u00a0sujeci\u00f3n a la normatividad que rige la materia en cuanto a la \u00a0calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0personal retirado de las Fuerzas Militares, no se colige que la \u00a0respuesta emanada del Tribunal M\u00e9dico Laboral sea arbitraria \u00a0ni contraria a derecho y por ende tampoco vulneradora de los derechos \u00a0que predica el tutelante, pues por un lado, es claro que a favor de \u00a0\u00e9l se realiz\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral No. 1879 \u00a0el 20 de agosto de 1987 en el \u00e1rea de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional en la que se determin\u00f3 la p\u00e9rdida de su \u00a0capacidad laboral del 44.5% de car\u00e1cter relativo y permanente \u00a0por amputaci\u00f3n del pie derecho, por accidente que ocurri\u00f3 \u00a0en el servicio, pero no por causa ni raz\u00f3n del mismo, adem\u00e1s \u00a0que la evaluaci\u00f3n fue conocida por el se\u00f1or V\u00e1squez \u00a0Henao y dicha junta aprobada mediante acta del Consejo T\u00e9cnico \u00a0M\u00e9dico Laboral, Militar o de Polic\u00eda No. 1880 del 7 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, en la que adem\u00e1s se registr\u00f3 \u00a0que dentro del t\u00e9rmino legal no se present\u00f3 reclamo \u00a0alguno por parte del interesado o de sus familiares\u00bb \u00a0(fls. 47 a 51, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante se mostr\u00f3 inconforme con el \u00a0fallo anterior, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos que \u00a0expuso para sustentar la queja constitucional (fls. \u00a068 a 73, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n, esto es, como derecho constitucional \u00a0fundamental y como servicio p\u00fablico; por tanto, \u00a0\u00abtodas \u00a0las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-1036\/07; citada entre otras en CSJ STC404-2015, STC269-2016, \u00a0STC1504-2016 y STC1123-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en materia de amparo del mencionado derecho \u00a0fundamental, \u00abuna \u00a0vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario \u00a0orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones \u00a0obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la \u00a0seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos \u00a0escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de su derecho constitucional \u00a0fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre \u00a0amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado\u00bb \u00a0(C.C. T-919\/08 mencionada entre otras en STC1123-2017 y \u00a0STC7436-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, en lo que se refiere a los miembros de las Fuerzas \u00a0Militares1 \u00a0y de Polic\u00eda y de su personal civil, fue expedida la Ley 352 \u00a0de 19972, \u00a0modificada posteriormente por la Ley 447 de 19983 \u00a0y el Decreto 1795 de 20004, \u00a0as\u00ed como los \u00a0Decretos 17935 \u00a0y 17966 \u00a0de 2000, la Ley 923 de 20047, \u00a0y el Decreto \u00a04433 de 20048, \u00a0que reglamentan el retiro y la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad de los soldados y el personal no uniformado; sin \u00a0embargo, en dicho r\u00e9gimen no existe disposici\u00f3n alguna \u00a0que prevea la posibilidad de revaluar la condici\u00f3n de salud de \u00a0aquellas personas que al momento de ser retiradas del servicio, \u00a0presentaran una p\u00e9rdida de capacidad menor a la requerida para \u00a0que les fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, pero que al \u00a0pasar de los a\u00f1os, sufren el deterioro de su salud como \u00a0resultado de la progresi\u00f3n de su enfermedad, y la consecuente \u00a0afectaci\u00f3n de su calidad de vida, situaci\u00f3n que llev\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional a llenar ese vac\u00edo normativo, \u00a0adoptando una postura sobre la posibilidad de que los soldados \u00a0retirados sean evaluados despu\u00e9s de que el acta de \u00a0calificaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica correspondiente est\u00e1 \u00a0en firme (cuando \u00e9sta no se ha controvertido), o con \u00a0posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, en \u00a0circunstancias en las que se demuestre que se ha dado efectivamente \u00a0una progresividad en lesiones acaecidas en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio y reconocidas por las mencionadas juntas, para lo cual \u00a0determin\u00f3 que el amparo deb\u00eda concederse cuando: \u00ab(i) \u00a0que exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y \u00a0una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) \u00a0que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda \u00a0susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se \u00a0refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0Jannier V\u00e1squez Henao, de entrada se anuncia que la sentencia \u00a0constitucional de instancia habr\u00e1 de ser revocada, pues \u00a0contrario a lo divisado por el juez constitucional de primer grado, \u00a0aprecia la Sala que la respuesta brindada por el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda respecto de la \u00a0nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica reclamada por el accionante, \u00a0as\u00ed como la actitud asumida por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0no se acompasa con el precedente jurisprudencial anotado con \u00a0antelaci\u00f3n, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, conforme a la prueba documental aportada al expediente, se \u00a0extrae que al tutelante mediante Acta de Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0de fecha 20 de agosto de 1987, en el ac\u00e1pite relativo al \u00a0diagn\u00f3stico, comprensivo de los antecedentes, lesiones, \u00a0afecciones y secuelas, se se\u00f1al\u00f3 como tal: \u201cAmputaci\u00f3n \u00a0pie derecho\u201d \u00a0(fls. \u00a02 a 4, cdno. 1); \u00a0asimismo, que acudi\u00f3 al especialista en ortopedia y \u00a0traumatolog\u00eda el 2 de junio de 2016, quien le diagnostic\u00f3 \u00a0(i) \u00a0\u201c\u00c1rea \u00a0de contusi\u00f3n en la patela y parte anterior del c\u00f3ndilo \u00a0femoral interno\u201d, \u00a0(ii) \u00a0\u201cLesi\u00f3n \u00a0condral postraum\u00e1tica en el v\u00e9rtice de la patela\u201d, \u00a0(iii) \u00a0\u201cDerrame \u00a0articular\u201d \u00a0y (iv) \u00a0\u201cEdema \u00a0leve anterior\u201d (fls. \u00a07 y 8, \u00eddem), \u00a0patolog\u00edas que aduce el actor se produjeron como consecuencia \u00a0de la aludida disecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 Al cotejarse una y otra informaci\u00f3n, si bien no es posible \u00a0afirmar con plena certeza que las mentadas dolencias califican como \u00a0una patolog\u00eda que evolucion\u00f3 y no fue prevista al \u00a0momento del retiro, dado que las piezas documentales aportadas por el \u00a0gestor \u00fanicamente se\u00f1alan que a las mismas le antecede \u00a0dicha amputaci\u00f3n, sin que se d\u00e9 un concepto m\u00e1s \u00a0profundo al respecto, la jurisprudencia constitucional atr\u00e1s \u00a0referida ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que ese particular \u00a0grado de convicci\u00f3n no es necesario que se halle demostrado en \u00a0esta sede con el rigor cient\u00edfico que ello demanda, ya que, \u00a0precisamente, es en la nueva evaluaci\u00f3n que se haga donde se \u00a0podr\u00e1 determinar con claridad dicho t\u00f3pico; de ah\u00ed, \u00a0que tal circunstancia no puede tenerse como un obst\u00e1culo para \u00a0ordenar dicha valoraci\u00f3n10, \u00a0y menos en este caso donde, de acuerdo a la la \u00a0literatura especializada en el tema11, \u00a0existe un \u00a0principio de certidumbre acerca de la posibilidad de que las \u00a0patolog\u00edas que actualmente presenta el tutelante se hayan \u00a0producido por efecto de la amputaci\u00f3n de su pie derecho cuando \u00a0prestaba el servicio militar obligatorio, en la medida que ese tipo \u00a0de trauma genera, entre otras cosas12, \u00a0\u201cAfecciones \u00a0de la columna vertebral, cadera y rodilla al desplazarse el centro de \u00a0gravedad y causar cambios posturales y biomec\u00e1nicos: dolor y \u00a0trastornos al caminar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Por otra parte, tampoco puede operar como impedimento para la \u00a0concesi\u00f3n del resguardo el hecho que al promotor no se le haya \u00a0atribuido a su lesi\u00f3n origen en el servicio (por causa o \u00a0raz\u00f3n), como quiera que s\u00f3lo se exige que aqu\u00e9lla \u00a0sea atribuible a \u00e9ste, aspecto que no se echa de menos en el \u00a0presente asunto, pues en el dictamen relacionado l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0se indic\u00f3 al respecto que la aludida amputaci\u00f3n \u00a0\u201cocurri\u00f3 \u00a0en el servicio\u201d \u00a0(fl. \u00a03, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed las cosas, resulta incontrovertible que la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0est\u00e1 obligada a valorar nuevamente al accionante respecto de \u00a0los diagn\u00f3sticos referenciados en precedencia, \u00a0dado que, se reitera, dichas dolencias muy probablemente provienen de \u00a0la evoluci\u00f3n de una patolog\u00eda identificada al momento \u00a0de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0del aqu\u00ed interesado, las cuales no fueron previstas al momento \u00a0de su retiro, circunstancia que da lugar, como antes se dijo, a la \u00a0revocatoria del fallo controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, y en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n suplicada por el accionante. En consecuencia se \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a convocar una nueva \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral para determinar si las patolog\u00edas \u00a0denominadas (i) \u00a0\u201c\u00c1rea \u00a0de contusi\u00f3n en la patela y parte anterior del c\u00f3ndilo \u00a0femoral interno\u201d, \u00a0(ii) \u00a0\u201cLesi\u00f3n \u00a0condral postraum\u00e1tica en el v\u00e9rtice de la patela\u201d, \u00a0(iii) \u00a0\u201cDerrame \u00a0articular\u201d \u00a0y (iv) \u00a0\u201cEdema \u00a0leve anterior\u201d, \u00a0diagnosticadas al tutelante recientemente, se produjeron como \u00a0consecuencia de la lesi\u00f3n (amputaci\u00f3n pie derecho) que \u00a0le fue calificada mediante Acta de \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral de fecha 20 de agosto de 1987, en cuyo \u00a0caso deber\u00e1, entonces, volver a evaluar la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del actor, seg\u00fan \u00a0los lineamientos previstos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea (Art. 127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, C.C. T-539\/15 y T-165\/17. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.sanitas.es\/sanitas\/seguros\/es\/particulares\/biblioteca-de-salud\/tercera-edad\/control-patologias-cronicas\/amputacion-extremidades.html  \">https:\/\/www.sanitas.es\/sanitas\/seguros\/es\/particulares\/biblioteca-de-salud\/tercera-edad\/control-patologias-cronicas\/amputacion-extremidades.html  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n, para mayor comprensi\u00f3n del tema, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.urosario.edu.co\/urosario_files\/09\/09ecdc88-5c0d-47d6-955f-a671bbc97c45.pdf  \">http:\/\/www.urosario.edu.co\/urosario_files\/09\/09ecdc88-5c0d-47d6-955f-a671bbc97c45.pdf  <\/a><\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, afecciones de tipo psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC259-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-10-000-2017-00253-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}