{"id":95650,"date":"2025-06-13T21:27:43","date_gmt":"2025-06-13T21:27:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc310-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:43","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:43","slug":"stc310-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc310-2018\/","title":{"rendered":"STC310-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC310-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01985-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a023 de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Dani Alberto Benavidez Benavidez contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de Villeta, al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0seguido al aqu\u00ed querellante por los delitos de homicidio \u00a0agravado y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0al debido \u00a0proceso, \u201clibertad\u201d \u00a0e \u201cigualdad\u201d, \u00a0presuntamente infringidas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del ruego \u00a0tuitivo y de la informaci\u00f3n vertida en el expediente se extrae \u00a0que son bases del reclamo, en lo medular, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dani Alberto Benavidez Benavidez, desde el 7 de marzo de 2007 est\u00e1 \u00a0privado de la \u201clibertad\u201d \u00a0en la penitenciaria La Picota de esta capital, por cuenta del juicio \u00a0penal materia de este auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cuestiona \u00a0las determinaciones proferidas por el Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de fechas \u00a012 de junio y 30 de agosto de 2017, respectivamente, mediante las \u00a0cuales le negaron el beneficio de la \u201clibertad\u201d \u00a0condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Resalta que las decisiones censuradas quebrantan el derecho \u00a0fundamental a la \u201cigualdad\u201d, \u00a0pues en su sentir al no otorgarle los beneficios concedidos para \u00a0los \u00a0miembros de las FARC, se le est\u00e1 dando un trato \u00a0discriminatorio, m\u00e1s severo al impuesto a aqu\u00e9llos que \u00a0ejecutaron conductas de lesa humanidad y verdaderamente representan \u00a0un peligro para la sociedad (fls 1 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0en concreto, revocar las providencias del 12 de junio y 30 de agosto \u00a0de 2017, proferidas por las autoridades fustigadas, y en su lugar, \u00a0concederle la \u201clibertad \u00a0condicionada\u201d \u00a0en virtud de la Ley 1820 de 2016 (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0adujo que por prove\u00eddo del 30 de agosto de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el auto del 12 de junio pasado, dictado por el juzgado \u00a0censurado negando la \u201clibertad \u00a0condicionada\u201d \u00a0solicitada por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de los argumentos sobre los cuales se \u00a0ciment\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, \u201c(\u2026) surge \u00a0con claridad que (\u2026) \u00a0no [se] \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0[del actor] (\u2026)\u201d. Por lo anterior, pidi\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del asunto (fl. 78). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Juez Veinte \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, hizo un relato del proceso \u00a0seguido en contra del aqu\u00ed querellante, manifestando que no se \u00a0han vulnerado en forma alguna las garant\u00edas supralegales \u00a0invocadas por el se\u00f1or Benavidez Benavidez (fls. 50 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, refiri\u00f3 que mediante sentencia de 22 de febrero \u00a0de 2008, ratific\u00f3 la condena del tutelante, ordenando devolver \u00a0el expediente al estrado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que esa determinaci\u00f3n de segundo grado, no fue atacada por el \u00a0accionante y destac\u00f3 que el resguardo no cumpl\u00eda con el \u00a0requisito de inmediatez, pues ha trascurrido mucho tiempo entre la \u00a0revalidaci\u00f3n del fallo y la formulaci\u00f3n de este amparo, \u00a0por lo tanto, el mismo se torna improcedente (fl. 35). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0rogada \u00a0tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se advierte que el proceder de las autoridades cuestionadas sea \u00a0contrario al ordenamiento jur\u00eddico, que sus decisiones \u00a0desconozcan garant\u00edas constitucionales o que quebranten los \u00a0derechos fundamentales del actor \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Estima \u00a0la Corte que, la circunstancia que los falladores de primera y \u00a0segunda instancia, aqu\u00ed atacados, hayan resuelto negativamente \u00a0la pretensi\u00f3n liberatoria del se\u00f1or DANI ALBERTO \u00a0BENAVIDEZ BENAVIDEZ, por s\u00ed sola no estructura la vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas por \u00e9l invocadas, m\u00e1xime cuando de \u00a0la revisi\u00f3n de la providencia de segunda instancia cuestionada \u00a0-auto interlocutorio del 30 de agosto de 2017 emitido por Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no se advierte en su contenido \u00a0visos de arbitrariedad o capricho, por el contrario se aprecia en \u00a0ella una argumentaci\u00f3n razonable y apoyada en la normatividad \u00a0aplicable al caso concreto [Ley \u00a01820 de 2016 y Decreto Reglamentario 277 de 2017] \u00a0y en los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la actuaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 107 a 120). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso el actor \u00a0sin esbozar ning\u00fan argumento (fls. 126). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0suplicante se duele porque dentro del comentado subex\u00e1mine, \u00a0el juzgado y el tribunal accionados mediante providencias del 12 de \u00a0junio y 30 de agosto de 2017, le negaron el beneficio de la \u201clibertad \u00a0condicionada\u201d \u00a0estipulada en la Ley 1820 de 2016, vulnerando con ello sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Revisadas esas providencias, se advierte que el \u00a0tribunal consider\u00f3 prudente ratificar la desestimaci\u00f3n \u00a0de la \u201clibertad \u00a0condicionada\u201d, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0efecto, el art\u00edculo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece el \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u201cLa presente ley aplicar\u00e1 de forma \u00a0diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de \u00a0manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido \u00a0condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas \u00a0punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la \u00a0entrada en vigor del acuerdo final. Tambi\u00e9n cobijar\u00e1 \u00a0conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de \u00a0dejaci\u00f3n de armas\u201d \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Dani \u00a0Alberto Benavidez Benavidez no se encuentra dentro de ninguno de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos establecidos por el \u00a0legislador para poder someterse a la Justicia Especial para la Paz \u2013 \u00a0JEP[,] \u00a0dado que (\u2026) \u00a0fue condenado por el homicidio de su excompa\u00f1era permanente, \u00a0el cual cometi\u00f3 con un arma de fuego que portaba ilegalmente, \u00a0sin que ello tenga relaci\u00f3n alguna con el conflicto armado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ahora \u00a0bien, uno de los objetivos de la normativa en cuesti\u00f3n es \u00a0&#8216;adoptar tratamientos penales diferenciados&#8217;, motivo por el cual no \u00a0hay lugar a aplicar el derecho a la igualdad que reclama el penado. \u00a0Ello tiene un fundamento simple, la mentada prerrogativa no tiene un \u00a0car\u00e1cter absoluto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Adicionalmente[,] \u00a0los \u00a0fines perseguidos por el apelante en efecto pueden ser \u00a0materializados, pues nada impide que una vez cumpla con las \u00a0exigencias -objetivas y subjetivas- previstas en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal obtenga la libertad condicional \u00a0establecida para quienes, como \u00e9l, [materializaron] \u00a0comportamientos t\u00edpicos ajenos al conflicto armado interno, \u00a0(\u2026) eso \u00a0s\u00ed, acatando los mandatos legales previstos para el efecto \u00a0(\u2026) [s]on \u00a0esos motivos suficientes para confirmar la providencia confutada \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 79 a 87). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque el actor no comparta los argumentos \u00a0adoptados en la anterior \u00a0decisi\u00f3n, ello no convierte dicha determinaci\u00f3n en \u00a0caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle \u00a0el paso de esta particular justicia, pues ese pronunciamiento fue \u00a0fundamentado en los mandatos jur\u00eddicos respectivos, los cuales \u00a0exigen como requisito sine \u00a0qua non para \u00a0acceder a la concesi\u00f3n deprecada, estar dentro de los casos \u00a0se\u00f1alados en la Ley 1820 de 20161 \u00a0y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, lo cual no cumple el gestor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se encuentra arbitrariedad en la providencia referida, por cuanto \u00a0est\u00e1 \u00a0apoyada en una valoraci\u00f3n prudente de la normatividad \u00a0pertinente, de la cual se colige la inviabilidad del beneficio \u00a0perseguido por el querellante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0los delitos por los cuales fue condenado Dani Alberto Benavidez \u00a0Benavidez por el a \u00a0quo \u00a0y confirmada la decisi\u00f3n en segunda instancia, son porte \u00a0ilegal de armas de fuego y homicidio, acaecidos en una discusi\u00f3n \u00a0sostenida con su compa\u00f1era permanente, hechos claramente \u00a0dis\u00edmiles a los previstos en la Ley 1820 de 20162. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos4 \u00a0y su jurisprudencia, no se percibe vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencionales las decisiones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el Derecho de los Tratados de 19695, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por los \u00a0anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC310-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-04-000-2017-01985-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo \u00a0acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un \u00a0sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el \u00a0sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que \u00a0est\u00e9n involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las \u00a0controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la \u00a0normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y \u00a0legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos \u00a0legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y \u00a0se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles \u00a0un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01820 de 2016, art\u00edculo 3 \u201c(\u2026) La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley aplicar\u00e1 de forma diferenciada e inescindible a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n cobijar\u00e1 conductas amnistiables estrechamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas (\u2026)\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 35 ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) LIBERTAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDICIONADA. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se refieren los art\u00edculos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los art\u00edculos 23 y 24, quedar\u00e1n en libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata el art\u00edculo siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01820 de 2016, art\u00edculo 15, amnist\u00eda de iure. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concede amnist\u00eda por los delitos pol\u00edticos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201crebeli\u00f3n\u201d, \u201csedici\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201casonada\u201d, \u201cconspiraci\u00f3n\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cseducci\u00f3n\u201d, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos (\u2026)\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos de esta ley son conexos con los delitos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constre\u00f1imiento para delinquir; violaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitaci\u00f3n ajena; violaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para interceptar la comunicaci\u00f3n privada entre personas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o correspondencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter oficial; utilizaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redes de comunicaciones; violaci\u00f3n de la libertad de trabajo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; da\u00f1o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento p\u00fablico; obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falso; concierto para delinquir; utilizaci\u00f3n ilegal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uniformes e insignias; amenazas; instigaci\u00f3n a delinquir; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incendios; perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivo u oficial; tenencia y fabricaci\u00f3n de sustancias u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetos peligrosos; fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones; fabricaci\u00f3n, porte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las fuerzas armadas o explosivos; perturbaci\u00f3n de certamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0democr\u00e1tico; constre\u00f1imiento al sufragante; fraude al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufragante; fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrupci\u00f3n al sufragante; voto fraudulento; contrato sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico; fuga; y espionaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC310-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01985-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}