{"id":95653,"date":"2025-06-13T21:27:44","date_gmt":"2025-06-13T21:27:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc314-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:44","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:44","slug":"stc314-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc314-2018\/","title":{"rendered":"STC314-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC314-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 27001-22-08-000-2017-00162-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 8 de \u00a0noviembre de 2017, dictada por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor \u00a0Augusto Correa Herrera contra los Juzgados Primero Promiscuo \u00a0Municipal y Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo singular adelantado por Gonzalo \u00a0Fern\u00e1ndez Bustos al aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor suplica la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerada por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del ruego \u00a0tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bah\u00eda Solano el \u00a0se\u00f1or Gonzalo Fern\u00e1ndez Bustos inici\u00f3 en contra \u00a0de V\u00edctor Augusto Correa Herrera, el juicio objeto de esta \u00a0salvaguarda en el cual se profiri\u00f3 sentencia decretando, entre \u00a0otras cosas, el \u201cremate \u00a0del \u00fanico bien embargado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el quejoso que con el fin de \u201csalvar \u00a0algo de patrimonio\u201d, \u00a0solicit\u00f3 ante la notar\u00eda de la citada ciudad \u201cun \u00a0tr\u00e1mite de insolvencia\u201d, \u00a0siendo admitido el 17 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en \u00a0el coercitivo bajo estudio, el 10 de agosto pasado, el juez procedi\u00f3 \u00a0a subastar el bien cautelado, adjudic\u00e1ndolo a Jos\u00e9 \u00a0Rub\u00e9n Giraldo S\u00e1nchez, aun cuando estaba enterado del \u00a0inicio de la negociaci\u00f3n de deudas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que requiri\u00f3 la nulidad del ejecutivo conforme lo estatuido en \u00a0el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo General del Proceso; empero, \u00a0ese pedimento fue rechazado, determinaci\u00f3n atacada a trav\u00e9s \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la alzada le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Bah\u00eda Solano, quien mediante providencia de 6 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, se\u00f1alando \u00a0que \u201c(\u2026) la \u00a0designaci\u00f3n del notario ad hoc fue irregular y [por \u00a0tanto] \u00a0sus actos son ineficaces e inexistentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele el accionante porque los querellados actuaron como \u201cjueces \u00a0administrativos\u201d, \u00a0pues no eran competentes \u201cpara \u00a0examinar y decidir sobre la \u00a0(\u2026) validez\u201d \u00a0de la determinaci\u00f3n del funcionario que dio apertura al \u00a0mentado proceso de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora, \u00a0en concreto, dejar sin efecto los prove\u00eddos que negaron la \u00a0nulidad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bah\u00eda Solano arguy\u00f3 \u00a0que \u201c(\u2026) la \u00a0administraci\u00f3n de justicia [no \u00a0puede] \u00a0ce\u00f1irse al capricho de un usuario del cual se evidencia que \u00a0solo quiere dilatar (\u2026) \u00a0la \u00a0entrega de un bien el cual ya fue rematado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de la citada ciudad argument\u00f3 \u00a0que \u201c(\u2026) las \u00a0aseveraciones realizadas por el petente en el sentido de que deb\u00eda \u00a0suspenderse el tr\u00e1mite de insolvencia (\u2026), \u00a0carecen de fundamento legal, [por \u00a0cuanto el notario] fue \u00a0nombrado por una autoridad que carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencia para hacerlo \u00a0(\u2026), de \u00a0all\u00ed que las actuaciones realizadas por \u00e9ste, no \u00a0existen ni producen efecto en el mundo jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0le compet\u00eda a la parte ejecutada solicitar la nulidad del \u00a0proceso, como bien lo se\u00f1ala el art\u00edculo 545-1 del CGP, \u00a0pretensi\u00f3n que atendiendo la naturaleza del proceso ejecutivo \u00a0y estando en curso una diligencia de remate, deb\u00eda realizar en \u00a0forma oportuna, [valga \u00a0decir] \u00a0antes de la adjudicaci\u00f3n del bien (\u2026). \u00a0Sin \u00a0embargo se vislumbra que el ejecutado no atendi\u00f3 este mandato \u00a0legal, toda vez que la petici\u00f3n de nulidad fue presentada el \u00a0d\u00eda 23 de agosto de 2017, con posterioridad a la adjudicaci\u00f3n \u00a0del bien al se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo S\u00e1nchez, \u00a0que tuvo lugar el 10 de agosto de 2017, y el 17 [siguiente] \u00a0se aprob\u00f3 el remate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuente \u00a0con lo anterior, la extemporaneidad de la petici\u00f3n de nulidad \u00a0gener\u00f3 el saneamiento de la actuaci\u00f3n adelantada en el \u00a0proceso ejecutivo (\u2026), \u00a0por \u00a0ende, no podr\u00eda aducirse v\u00e1lidamente a la fecha, la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto procedimental que entra\u00f1e \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso que amerite protecci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el interesado aduciendo que \u201clas \u00a0nulidades por interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso \u00a0(\u2026), \u00a0deben alegarse a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha en que haya cesado la causa de la interrupci\u00f3n \u00a0o de la suspensi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, situaci\u00f3n que en el memorado asunto no ha \u00a0acontecido, pues, a\u00fan se encuentra \u201c(\u2026) en \u00a0tr\u00e1mite el [mentado] \u00a0procedimiento \u00a0de insolvencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0V\u00edctor \u00a0Augusto Correa Herrera reprocha \u00a0a los jueces tutelados por desestimar la nulidad deprecada en \u00a0el compulsivo subex\u00e1mine, \u00a0por no haberse suspendido ese decurso luego de informarse al juez de \u00a0la causa sobre el \u00a0inicio del proceso de insolvencia incoado por el aqu\u00ed actor \u00a0ante la notar\u00eda de Bah\u00eda Solano; \u00a0sin embargo, esta \u00a0Sala analizar\u00e1 la providencia del estrado del circuito \u00a0accionado, puesto que en esa instancia el tema censurado cobr\u00f3 \u00a0fuerza de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto ese despacho, al \u00a0confirmar la nugatoria de la invalidez impetrada, fundadamente \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0actos procesales son realizados en su mayor parte por los sujetos que \u00a0integran el proceso, los cuales tienen la competencia y capacidad \u00a0requerida para producirlos, y con apego a las condiciones de forma, \u00a0tiempo y lugar establecidos por la ley o leyes. Dichos actos \u00a0procesales se consideran v\u00e1lidos porque se llevan a cabo \u00a0cumpliendo los requisitos legales; por la misma raz\u00f3n, son \u00a0eficaces, lo que quiere decir que producen los efectos previstos en \u00a0la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlevado \u00a0a cabo el acto procesal por un sujeto sin jurisdicci\u00f3n, \u00a0competencia o capacidad, o sin cumplir las condiciones de forma, \u00a0tiempo y lugar, es ineficaz. Consiste la ineficacia del acto procesal \u00a0en que no produce o no debe producir los efectos previstos en la \u00a0ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0las pruebas obrantes en el plenario (\u2026), \u00a0valga se\u00f1alar la resoluci\u00f3n 239 del 4 de agosto de \u00a02017, por medio de la cual se revoca de manera directa la resoluci\u00f3n \u00a0177 del 16 de junio de esa misma anualidad [que] \u00a0nombr\u00f3 al doctor Manuel de Jes\u00fas Berm\u00fadez \u00a0Sanclemente, como notario ad hoc en la Notar\u00eda \u00danica \u00a0del C\u00edrculo de Bah\u00eda Solano, para que conociera y \u00a0dirigiera el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante \u00a0en la solicitud del se\u00f1or V\u00edctor Augusto Correa \u00a0Herrera; se puede establecer de manera clara que las actuaciones \u00a0realizadas por el Notario Ad Hoc de Bah\u00eda Solano dentro del \u00a0proceso en menci\u00f3n, carecen de todos aquellos elementos \u00a0esenciales \u00a0propios de la naturaleza del acto; quiere esto decir que las \u00a0actuaciones realizadas jam\u00e1s nacieron a la vida jur\u00eddica \u00a0por cuanto este profesional del derecho, nunca ostent\u00f3 la \u00a0calidad de notario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0solamente \u00a0tiene potestad para nombrar notarios ad hoc, el superintendente de \u00a0notariado y registro en las notar\u00edas de primera categor\u00eda \u00a0y los gobernadores de cada departamento en las dem\u00e1s \u00a0categor\u00edas de notar\u00edas del pa\u00eds; por lo tanto, \u00a0la Alcaldesa encargada del municipio de Bah\u00eda Solano, doctora \u00a0Tarina Lemus Buena\u00f1os, carec\u00eda y carece de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencia para nombrar el notario ad hoc de este municipio, ya \u00a0que esta facultad no se encuentra consagrada para ella en la ley. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0consecuencia de lo anterior, las actuaciones realizadas por el \u00a0notario ad hoc, doctor Berm\u00fadez Sanclemente, a partir del 06 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso (\u2026), \u00a0corren la misma suerte, es decir, son ineficaces porque fueron \u00a0realizadas por una persona que carec\u00eda de facultad legal para \u00a0hacerlo, por lo tanto, el argumento esgrimido por el apoderado de la \u00a0parte demandada en el sentido de la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0del proceso ejecutivo singular, consagrada en el art\u00edculo 545 \u00a0inciso 1 del C. G. P., no tiene asidero jur\u00eddico, \u00a0pues la causal de nulidad invocada por \u00e9ste nunca se \u00a0configur\u00f3, pues el nombramiento \u00a0 del \u00a0 notario \u00a0 ad \u00a0 hoc, \u00a0 \u00a0 no \u00a0 naci\u00f3 \u00a0 a \u00a0 \u00a0la \u00a0 vida jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El recuento anterior pone de presente que el juzgado \u00a0no err\u00f3 al emitir su decisi\u00f3n, pues en ella evidenci\u00f3 \u00a0que el proceso de insolvencia fue admitido por una persona que nunca \u00a0hab\u00eda adquirido la calidad de notario, pues, su nombramiento \u00a0se realiz\u00f3 por una autoridad sin competencia para designarla \u00a0en ese cargo, por tanto, las actuaciones que se efectuaron en el \u00a0tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas por parte del supuesto \u00a0titular de la notaria de Bah\u00eda Solano, no vinculaban a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por no haber nacido a la vida \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0los argumentos del querellado fueron sustentados en las probanzas \u00a0aducidas en el respectivo incidente de nulidad, por tanto, le era \u00a0dable realizar un control de legalidad a las actuaciones que \u00a0originaron la irregularidad alegada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0del censor con la comentada providencia no le abre paso a esta \u00a0particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de \u00a0patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. Atinente a ello, esta Sala ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, \u00a0(\u2026) [y] \u00a0aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los \u00a0juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para \u00a0calificar como absurda la referida sentencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto lo criticado por el quejoso est\u00e1 \u00a0relacionado con el adelantamiento del ejecutivo \u201cdespu\u00e9s \u00a0de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n \u00a0o de suspensi\u00f3n\u201d, \u00a0par\u00e1lisis que en el caso, seg\u00fan el gestor, se deriv\u00f3 \u00a0de la apertura del citado tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de \u00a0deudas, el cual al parecer a\u00fan se halla en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos4 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencional la actuaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0 precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el Derecho de los Tratados de 19695, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo \u00a0expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC314-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 27001-22-08-000-2017-00162-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha tomado la \u00a0Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompa\u00f1ar \u00a0el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los \u00a0casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, hablando del \u00a0control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los \u00a0derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o \u00a0no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se \u00a0forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando existen derechos humanos protegidos en \u00a0tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por \u00a0Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos \u00a0de su protecci\u00f3n constitucional formando con dicha \u00a0constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque esa \u00a0trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin entrar \u00a0efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o \u00a0casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no \u00a0se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el esfuerzo y \u00a0el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho internacional \u00a0de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, pero si lo \u00a0limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores \u00a0frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que existen \u00a0tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en las \u00a0constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su eficacia, \u00a0pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protecci\u00f3n \u00a0como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de las constituciones \u00a0advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden \u00a0existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0como tales aunque la constituci\u00f3n no los contenga, e incluso \u00a0aunque no existan en ning\u00fan tratado internacional. Pero eso no \u00a0le quita validez a la teor\u00eda del bloque de constitucionalidad \u00a0y del control de convencionalidad. \u00a0Es una herramienta v\u00e1lida \u00a0y \u00fatil que no se puede desprestigiar us\u00e1ndola mal, o \u00a0diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el p\u00e1rrafo \u00a0cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero trivializa el tema. \u00a0Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 acogiendo tendencias \u00a0internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera \u00a0certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como \u201cel \u00a0bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 una \u00a0incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los derechos \u00a0humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del constitucionalismo, \u00a0dando poder vinculante a la teor\u00eda internacional de los \u00a0derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo \u00a0el derecho ordinario, pues la constituci\u00f3n es la norma de \u00a0normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi aclaraci\u00f3n \u00a0no es una oposici\u00f3n a que se haga control de convencionalidad \u00a0que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a que cuando se \u00a0incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto y \u00a0acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del \u00a0fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa \u00a0creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el \u00a0marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria \u00a0como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos \u00a0humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las \u00a0controversias en que est\u00e9n involucrados derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda \u00a0en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda \u00a0constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas \u00a0prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente \u00a0de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse \u00a0efectivas ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de \u00a0protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se \u00a0alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los se\u00f1ores Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 455. \u201cLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades que puedan afectar la validez del remate se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicaci\u00f3n. Las solicitudes de nulidad que se formulen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de esta, no ser\u00e1n o\u00eddas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 133. Causales de nulidad. \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC314-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 27001-22-08-000-2017-00162-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}