{"id":95654,"date":"2025-06-13T21:27:44","date_gmt":"2025-06-13T21:27:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc315-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:44","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:44","slug":"stc315-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc315-2018\/","title":{"rendered":"STC315-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC315-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00835-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28 de \u00a0noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0dentro de la tutela instaurada por Ronald Daniel Carrillo Cipagauta \u00a0contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso de regulaci\u00f3n de visitas adelantado por el aqu\u00ed \u00a0actor, el cual involucra a su hija Luciana Carrillo Barba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0gestor reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente quebrantadas por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Comenta, \u00a0en concreto, que ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, \u00a0inco\u00f3 el pleito objeto de esta salvaguarda, admitido el 8 de \u00a0septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 29 \u00a0de noviembre de 2016, el despacho confutado \u201cprorrog\u00f3 \u00a0la competencia\u201d, \u00a0pues, estaba pendiente la pr\u00e1ctica de una \u201cprueba \u00a0pericial\u201d, \u00a0elemento de juicio esencial para decidir de fondo ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que el 14 \u00a0de julio de 2017, exigi\u00f3 al convocado \u00a0aplicar \u00a0el art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso, petici\u00f3n negada en \u00a0prove\u00eddo de 8 de agosto pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que requiri\u00f3 \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el cumplimiento \u00a0de la referida regla procesal; sin embargo, su solicitud fue enviada \u00a0al estrado accionado para que aqu\u00e9l resolviera nuevamente el \u00a0tema, sin obtener un pronunciamiento frente a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acota que \u201c(\u2026) \u00a0propuso \u00a0incidente de nulidad por falta de competencia, el cual fue negado \u00a0mediante auto de 3 de octubre de 2017 (\u2026)\u201d, \u00a0decisi\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se duele el \u00a0querellante porque en el comentado litigio ha operado \u00a0\u201cautom\u00e1ticamente\u201d \u00a0la p\u00e9rdida de competencia del funcionario de conocimiento, por \u00a0tanto, la sentencia que se profiera en ese decurso es \u201cnula \u00a0de pleno derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suplica \u00a0ordenar al estrado tutelado dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso, procediendo \u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0env\u00edo del expediente en forma prioritaria al juez que le sigue \u00a0en turno \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Bucaramanga inst\u00f3 declarar improcedente \u00a0el ruego, pues, el fallo de instancia, a\u00fan no se ha emitido \u00a0por la \u201c(\u2026) tardanza \u00a0en la que ha incurrido el Instituto de Medicina Legal (\u2026) \u00a0en \u00a0evacuar en debida forma la prueba [pericial] \u00a0ordenada \u00a0(\u2026)\u201d en el asunto bajo estudio (fl. 76). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander solicit\u00f3 ser desligado \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, por cuanto, no tiene las \u00a0facultades legales para acceder a los requerimientos del accionante \u00a0(fl. 75). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0el ruego respecto \u00a0de la determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la nulidad deprecada \u00a0por el actor en el caso subex\u00e1mine \u00a0tras \u00a0anotar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0cuanto a la decisi\u00f3n de rechazar de plano la solicitud de \u00a0nulidad por p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia \u00a0proferida a trav\u00e9s de auto adiado 3 de octubre de 2017, para \u00a0la Sala es claro que si bien el accionante a trav\u00e9s de su \u00a0apoderada judicial, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual le \u00a0fue rechazado por improcedente en prove\u00eddo del 12 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, por ser el proceso de \u00fanica instancia \u00a0conforme a lo previsto en el numeral 3o del art\u00edculo 21 del \u00a0C.G.P., y contra este promovi\u00f3 recurso de queja, la que \u00a0tambi\u00e9n le fue rechazada por no haberla presentado en subsidio \u00a0del de reposici\u00f3n, con lo que podr\u00eda entenderse en \u00a0principio que contra tal decisi\u00f3n, el accionante, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderada judicial agot\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda \u00a0a su alcance, al interior del proceso, lo cierto es que no se ha \u00a0concluido con estos, como quiera que se advierte que, si bien es \u00a0cierta la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n en los \u00a0procesos de regulaci\u00f3n de visitas, por tratarse de asuntos de \u00a0\u00fanica instancia, tambi\u00e9n lo es que habi\u00e9ndose \u00a0atacado de manera oportuna y debidamente fundamentada, aunque por v\u00eda \u00a0equivocada, el auto de fecha 03 de octubre de 2017, el juzgado \u00a0accionado debi\u00f3 dar tr\u00e1mite al escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0por las reglas del recurso que resultaba procedente, esto es el de \u00a0reposici\u00f3n, conforme a lo previsto por el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 318 ib\u00eddem (\u2026)\u201d \u00a0(fls 56 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al juzgado querellado \u201c(\u2026) \u00a0dar \u00a0tr\u00e1mite por las reglas del recurso que resulte procedente, al \u00a0escrito por medio del cual \u00a0[el actor] dijo \u00a0incoar el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026) \u00a0contra \u00a0el auto calendado el 3 de octubre de 2017, y res[olver] \u00a0de \u00a0fondo el mismo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otorg\u00f3 \u00a0el resguardo respecto a la censura efectuada frente a la providencia \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso, pues \u201c(\u2026) \u00a0Ronald \u00a0Daniel Carrillo Cipagauta, no present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, \u00a0a pesar que era ese el mecanismo natural e id\u00f3neo \u00a0para \u00a0buscar el amparo de los derechos fundamentales que ahora reclama\u201d \u00a0(fls. \u00a088 a 99). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el censor \u00a0atacando la desestimaci\u00f3n del amparo frente a la negativa del \u00a0estrado querellado en declarar la p\u00e9rdida de competencia en el \u00a0litigio sublite \u00a0(fls. 107 a 108). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la impugnaci\u00f3n, esta Sala estudiar\u00e1 \u00fanicamente \u00a0lo debatido por el actor respecto a la censura elevada contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 8 de agosto de 2017, en la cual el \u00a0despacho tutelado, neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sin dificultad \u00a0se advierte el fracaso del resguardo \u00a0por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. N\u00f3tese, \u00a0la referida providencia, era susceptible de \u00a0atacar mediante \u00a0reposici\u00f3n procedente a voces de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0318 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0empero, \u00a0el petente no hizo uso de esa herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El descuido del \u00a0convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicci\u00f3n \u00a0dada su naturaleza subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0aspecto, esta Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es dable acudir \u00a0a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar falencias o descuidos \u00a0en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0accionante (\u2026), \u00a0no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0judicial acusada, (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto \u00a0procesal, incuria que no puede suplirse por este medio \u00a0constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido \u00a0la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos3 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencional la actuaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el Derecho de los Tratados de 19694, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo \u00a0expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC315-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 68001-22-13-000-2017-00835-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en \u00a0las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su \u00a0eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto \u00a0hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito \u00a0exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la \u00a0afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo acerca del control \u00a0de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya \u00a0naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema \u00a0interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no tiene \u00a0aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que est\u00e9n \u00a0involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las controversias \u00a0en que no se presente tal desarmon\u00eda en la normatividad \u00a0protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y legal de los \u00a0derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n de tutela de \u00a0la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n consagradas \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos legales que \u00a0se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y se\u00f1alar la \u00a0forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles un \u00a0adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00176-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 \u00a0\u00a0 STC315-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00835-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}