{"id":95655,"date":"2025-06-13T21:27:44","date_gmt":"2025-06-13T21:27:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc319-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:44","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:44","slug":"stc319-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc319-2018\/","title":{"rendered":"STC319-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC319-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-22-14-003-2017-00280-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 26 de \u00a0octubre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Alberto Molano Forero \u00a0contra los Juzgados Promiscuo Civil Municipal de Pailitas y Civil del \u00a0Circuito de Chiriguan\u00e1, con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado, promovido por Gisela del \u00a0Carm\u00e9n Gil Durango frente al aqu\u00ed petente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido \u00a0proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De las declaraciones del petente y de la informaci\u00f3n vertida \u00a0en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en s\u00edntesis, \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 25 de febrero de 2015, Jairo Alberto Molano Forero celebr\u00f3 \u00a0contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en un \u00a0corregimiento del municipio de Pailitas, por el t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o y con un canon de $4.500.000 (fls. 7-10 cdno. del \u00a0proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El aludido juzgador, en determinaci\u00f3n de 8 de febrero de 2017, \u00a0desestim\u00f3 las excepciones propuestas por el demandado y \u00a0decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del mencionado negocio jur\u00eddico, \u00a0por la inobservancia de las citadas obligaciones (fls. 127-139 cdno. \u00a0del proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Apelado ese fallo, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u00a0lo confirm\u00f3 (fls. 61-65 cdno. segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las anteriores sentencias, seg\u00fan el tutelante, son ilegales y \u00a0conculcatorias de sus derechos porque, en lo medular, se equivocaron \u00a0los estrados accionados al (i) resolver con fundamento en normas de \u00a0la Ley 820 de 2003, inaplicables por tratarse de un inmueble \u00a0comercial y no una vivienda urbana; (ii) hallar por acreditada, sin \u00a0estarlo, la insatisfacci\u00f3n de las obligaciones del \u00a0arrendatario; (iii) no comprobar que los propietarios estaban en mora \u00a0de pagar la electricidad, antes de la vigencia del contrato; y (iv) \u00a0no verificar que la demandante realiz\u00f3 acuerdo de pago con la \u00a0empresa de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con estribo en los hechos precedentes implora, en concreto, revocar \u00a0los fallos fustigados y proveer nuevamente (fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados y de la vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La oficina municipal querellada se opuso a la prosperidad del amparo, \u00a0insistiendo en la licitud de sus decisiones; e histori\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite surtido en el caso examinado (fls. 22-23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Gisela del Carmen Gil Durango realz\u00f3 la legalidad del juicio, \u00a0relievando que el petente nunca hab\u00eda estado al d\u00eda en \u00a0la cancelaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento (fls. \u00a025-34). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada al encontrar ajustadas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico las determinaciones fustigadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el promotor, concretando \u00a0la alzada (fls. 48-51) en los siguientes puntos: (i) el contrato \u00a0debi\u00f3 renovarse, porque ese es un derecho que la ley confiere \u00a0a los arrendatarios de locales comerciales; (ii) el arrendador nunca \u00a0lo requiri\u00f3 para constituirlo en mora, por lo cual la misma no \u00a0se pod\u00eda configurar y el lanzamiento era improcedente; (iii) \u00a0el desahucio es ilegal, toda vez que el inmueble objeto del contrato \u00a0estaba en manos de un secuestre, que se lo alquil\u00f3; y (iv) se \u00a0le impuso la carga de probar que la deuda por el servicio de \u00a0electricidad era anterior a la celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento, pues el juez no decret\u00f3 pruebas de oficio para \u00a0auscultar la ocurrencia de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las garant\u00edas \u00a0superiores de Jairo Alberto Molano Forero al (i) no renovarse el \u00a0contrato; (ii) decretarse la restituci\u00f3n del inmueble, a\u00fan \u00a0cuando el demandado no se hallaba en mora; (iii) ordenarse la \u00a0desalojo, a pesar que el bien se encontraba administrado por un \u00a0auxiliar de la justicia, quien se la dio en tenencia al ahora \u00a0tutelante; (iv) imponerse deber de probar que la deuda por la \u00a0prestaci\u00f3n de energ\u00eda era anterior al mencionado \u00a0negocio jur\u00eddico; y (v) la ausencia de decreto oficioso de \u00a0elementos de convicci\u00f3n por parte de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte pasa a despachar, separadamente, cada uno de las acusaciones \u00a0propuestas en el escrito impugnaticio, en el orden atr\u00e1s \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es incontestable \u2013ha dicho la Sala1- \u00a0que la entrega en arrendamiento de un inmueble, para que el \u00a0arrendatario instale all\u00ed un establecimiento de comercio \u00a0conlleva, en principio, la creaci\u00f3n de algunos intangibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en los eventos en los cuales el arrendador pretenda \u00a0recuperar la tenencia, no lo puede hacer cuando a bien lo tenga, sino \u00a0en armon\u00eda con las garant\u00edas del locatario, \u00a0destac\u00e1ndose entre ellas el derecho a la renovaci\u00f3n del \u00a0contrato de arrendamiento al vencimiento del mismo, si \u00e9ste ha \u00a0tenido una duraci\u00f3n no inferior a dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prerrogativa, precisamente, se ha instituido para proteger los \u00a0derechos del comerciante, am\u00e9n del inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0porque se estima que en el mencionado t\u00e9rmino ha establecido \u00a0su empresa, se ha dado a conocer al p\u00fablico y ha acreditado \u00a0debidamente su unidad econ\u00f3mica, estableciendo, en torno a \u00a0ella una clientela, de ah\u00ed que se \u201c(\u2026) \u00a0trata de defender la permanencia del establecimiento de comercio, \u00a0como bien econ\u00f3mico, pero tambi\u00e9n los valores \u00a0intr\u00ednsecos, humanos y sociales, que igualmente lo \u00a0constituyen\u201d2. \u00a0De otra parte, la utilidad general clama por la estabilidad de las \u00a0empresas y no por su aniquilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0ha sido la doctrina constante de la Sala, que ahora se reitera (CSJ. \u00a0SC. Sentencias de 27 de julio de 2001; 24 de septiembre de 2001; 14 \u00a0de abril de 2008; 27 de abril de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El derecho de renovaci\u00f3n no es absoluto. El art\u00edculo \u00a0518 del C\u00f3digo de Comercio, a cuya letra \u201cEl \u00a0empresario que a t\u00edtulo de arrendamiento haya ocupado no menos \u00a0de dos a\u00f1os consecutivos un inmueble con un mismo \u00a0establecimiento de comercio, tendr\u00e1 derecho a la renovaci\u00f3n \u00a0del contrato al vencimiento del mismo (\u2026)\u201d, enlista, \u00a0seguidamente, una serie de circunstancias que imposibilitan al \u00a0comerciante ejercer tal prerrogativa, entre las que destacan, \u00a0precisamente, aquellos eventos en los cuales \u00a0\u201c(\u2026) el arrendatario haya incumplido el contrato\u201d \u00a0(n\u00fam. \u00a01 art. 518 C.Co.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desatenci\u00f3n de los compromisos contractuales trunca al \u00a0inquilino la posibilidad de solicitar, tanto a su cocontratante como \u00a0ante la justicia, la restauraci\u00f3n del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En materia civil y en el \u00e1mbito comercial, el contrato de \u00a0arrendamiento, como bilateral que es3, \u00a0engendra obligaciones para ambas partes, materializadas, las unas, en \u00a0conceder el goce de una cosa y, las otras, en pagar, por el mismo, un \u00a0precio determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De este modo, para la Corte es paladina la sinraz\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n que, en torno a este punto, hace el impugnante, \u00a0porque, como fluye de las pruebas y por as\u00ed haberse admitido \u00a0(Cfr. fl. 49), no ha satisfecho la obligaci\u00f3n, entre otras, de \u00a0pagar el canon de arrendamiento, siendo imposible reconocerle el \u00a0derecho de renovaci\u00f3n, tantas veces aludido y previsto en la \u00a0regla 518 del Estatuto Mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La mora del deudor, tiene decantado la Sala, es el retraso en el \u00a0cumplimiento de la prestaci\u00f3n, contrario a derecho, por una \u00a0causa imputable a \u00e9l4; \u00a0tr\u00e1tese de un incumplimiento calificado que engendra precisas \u00a0consecuencias jur\u00eddicas por mora autom\u00e1tica (por \u00a0concurrencia de exigibilidad y mora), o por obrar reconvenci\u00f3n; \u00a0concretadas en permitir el cobro de perjuicios (art\u00edculos 1610 \u00a0y 1615 C.C.), hacer exigible la cl\u00e1usula penal (arts. 1594 y \u00a01595 C.C.) e invertir el fen\u00f3meno de la carga del riesgo \u00a0sobreviniente respecto de la cosa debida (arts. 1731 y 1733, \u00a0ib\u00eddem)5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En las voces del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, se \u00a0produce autom\u00e1ticamente cuando se ha fijado un plazo para la \u00a0soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, t\u00e9rmino que vencido, \u00a0irredimible e instant\u00e1neamente deja al deudor constituido en \u00a0mora y no hay necesidad de reconvenirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los alcances de la norma reci\u00e9n citada, ha \u00a0dicho la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0contexto de esa disposici\u00f3n \u2013ha puntualizado la Corte-, \u00a0f\u00e1cilmente se advierte que ella contempla, ante todo, como \u00a0regla general, aquella de que la constituci\u00f3n en mora de un \u00a0deudor no depende simplemente de que la obligaci\u00f3n, si bien \u00a0exigible, no haya sido satisfecha; sino de que, adem\u00e1s y \u00a0necesariamente, el acreedor haya reconvenido judicialmente a su \u00a0deudor en reclamaci\u00f3n de que cumpla. Regla \u00e9sta a la \u00a0cual el mismo art\u00edculo establece dos excepciones, que como \u00a0tales son de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n restrictivas, \u00a0y en las cuales por lo mismo el estado de mora se produce \u00a0autom\u00e1ticamente, sin necesidad de requerimiento judicial \u00a0previo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Cuando al deudor se le ha concedido por el acreedor un t\u00e9rmino, \u00a0y que se subentiende debe ser cierto y determinado, dentro del cual \u00a0ha de cumplir su obligaci\u00f3n, salvo, en esta hip\u00f3tesis, \u00a0los casos particulares en que la ley exija el requerimiento los \u00a0cuales se reconducen por lo tanto a la regla general arriba advertida \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0Cuando la obligaci\u00f3n no haya podido ser cumplida sino dentro \u00a0de cierto tiempo, sin haberlo sido, o sea, dicho en otras palabras, \u00a0cuando el inter\u00e9s del acreedor a cuya satisfacci\u00f3n est\u00e9 \u00a0destinada la prestaci\u00f3n del deudor, dada la \u00edndole \u00a0circunstancial de tal inter\u00e9s, no admite ser atendido sino \u00a0dentro de cierto lapso de tiempo, y \u00e9ste transcurre sin que \u00a0sea atendido por el obligado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0los indicados son los \u00fanicos casos en que lo la ley consagra \u00a0la mora autom\u00e1tica, es obvio, que s\u00f3lo en ellos se da \u00a0una coincidencia simultanea entre los conceptos de exigibilidad y \u00a0mora. En cualquiera otra hip\u00f3tesis diversa a las de las \u00a0excepciones consideradas, la coincidencia entre exigibilidad y mora \u00a0no se produce sino en forma sucesiva y mediante la reconvenci\u00f3n \u00a0judicial del deudor por el acreedor. Por eso se dice que si bien la \u00a0mora supone la exigibilidad siempre, la regla inversa no exacta, \u00a0porque no toda exigibilidad supone la mora\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tampoco puede admitirse, como parece entenderlo el accionante, que en \u00a0los contratos de arrendamiento la regla general, reci\u00e9n \u00a0indicada, est\u00e9 sujeta a excepciones. No debe olvidarse, el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 820 de 2003 derog\u00f3 \u00a0expresamente el canon 2035 del C\u00f3digo Civil, que antiguamente \u00a0preve\u00eda la necesidad de reconvenir al inquilino para \u00a0constituirle en mora. Las disposiciones de la ley en cita son \u00a0aplicables tambi\u00e9n a inmuebles con vocaci\u00f3n comercial, \u00a0como lo ha resuelto insistentemente esta Corporaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed las cosas, emerge palmario el fracaso del presente motivo \u00a0de reproche, pues el contrato de arrendamiento \u00a0pactado preve\u00eda \u00a0fechas puntuales en las cuales se habr\u00edan de pagar los \u00a0c\u00e1nones; obligaci\u00f3n que al incumplirse coloc\u00f3 \u00a0autom\u00e1ticamente al deudor, aqu\u00ed accionante, en mora, y \u00a0posibilit\u00f3 el lanzamiento pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se desatender\u00e1 la acusaci\u00f3n enarbolada bajo la \u00e9gida \u00a0del supuesto desconocimiento, por parte del juez querellado, del \u00a0contrato de arrendamiento celebrado con el secuestre (visto a fls. \u00a0123 y ss., cdno. del proceso), porque, en relaci\u00f3n con ella, \u00a0la queja constitucional no re\u00fane los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0N\u00f3tese, la anotada circunstancia, si bien fue puesta en \u00a0conocimiento del estrado fustigado, \u00e9ste la resolvi\u00f3 \u00a0negativamente el 9 de febrero de 2017 (fl. 140 cdno. ib\u00eddem), \u00a0fecha en la cual determin\u00f3 no darle ninguna validez al aludido \u00a0negocio jur\u00eddico, y decisi\u00f3n contra la cual no se \u00a0propusieron los recursos de ley, en particular la reposici\u00f3n, \u00a0procedente en las voces del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si el promotor pretiri\u00f3, en la oportunidad id\u00f3nea, \u00a0acudir al citado mecanismo, ese descuido le cierra la v\u00eda a \u00a0esta excepcional jurisdicci\u00f3n, dada su naturaleza subsidiaria \u00a0y residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corte ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a accionante (\u2026), \u00a0no aleg\u00f3 su inconformidad (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso o medio procedente] (\u2026) consagrado \u00a0por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este \u00a0medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha \u00a0sostenido la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Aunado a lo anterior, es palmario el fracaso del presente motivo del \u00a0reclamo, como se adelant\u00f3, porque fue incoado tard\u00edamente \u00a0el 11 de octubre de 2017 (Cfr. fl. 14), esto \u00a0es, casi ocho meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n \u00a0fustigada, superando el t\u00e9rmino considerado por esta Sala como \u00a0tempestivo para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para presentar la \u00a0petici\u00f3n constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida \u00a0atribuible a los funcionarios querellados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en las garant\u00edas fundamentales aducidas como soporte \u00a0de la salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A fuerza de mayor abundamiento, revisado el contrato de arrendamiento \u00a0suscrito por el secuestre y el aqu\u00ed accionante (fls. 123 y ss. \u00a0cdno. del proceso), se constata que el auxiliar de la justicia lo \u00a0celebr\u00f3 en nombre propio, no como representante del \u00a0propietario ni invocando las calidades de administrador de lo ajeno, \u00a0inherentes a aquella figura; m\u00e1s a\u00fan, al parecer, la \u00a0concertaci\u00f3n del aludido negocio se hizo a espaldas del due\u00f1o \u00a0y sin contar con la venia del juzgador cognoscente del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1974 del C\u00f3digo Civil, \u00a0est\u00e1 autorizado el arrendamiento de cosa ajena, igual que el \u00a0de la propia, naturalmente sin perjuicio de los derechos del \u00a0verdadero propietario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrato celebrado en los t\u00e9rminos antedichos, as\u00ed lo \u00a0tiene decantado la doctrina10, \u00a0le son aplicables las disposiciones que regulan la venta de cosa \u00a0ajena, que no pugnen con su naturaleza (art. 1871 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta suerte, para la Corte es patente que el arrendamiento de que se \u00a0trata, al igual que como sucede en el negocio de compraventa11, \u00a0no le es oponible a quien ostenta el car\u00e1cter de dominus, \u00a0salvo, naturalmente, que se haya suscrito bajo autorizaci\u00f3n de \u00a0\u00e9l, con su consentimiento o lo hubiere ratificado. Al margen \u00a0de toda pol\u00e9mica, el secuestre funge como administrador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0de lo dicho, ya para contestar la acusaci\u00f3n, que el arrendador \u00a0original, due\u00f1o, pod\u00eda, como lo hizo, pedir en \u00a0restituci\u00f3n el bien, a pesar de la vigencia del acto jur\u00eddico \u00a0pactado con el secuestre, pues, frente a \u00e9l, \u00e9ste no \u00a0produce efecto alguno, por ser tal la consecuencia jur\u00eddica a \u00a0m\u00e1s propia y natural de la inoponibilidad12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para resolver el punto, fincado, iterase, en que los jueces \u00a0accionados \u201cle \u00a0impusieron\u201d \u00a0la \u201ccarga\u201d \u00a0de \u00a0probar que la deuda del servicio de luz era \u201canterior\u201d \u00a0a la fecha de celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento. \u00a0Empero, los juicios de restituci\u00f3n descansan por regla general \u00a0sobre la base del incumplimiento contractual del demandado en el pago \u00a0de la renta o cualquier otro emolumento u obligaci\u00f3n y, por \u00a0ende, en una negaci\u00f3n de naturaleza indefinida, de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, porque no envuelve proposiciones susceptibles de \u00a0determinarse por circunstancias de tiempo, modo o lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, y de conformidad con la norma en cita, el onus \u00a0probandi \u00a0se invierte para ponerse en cabeza de la parte demandada, a quien le \u00a0corresponde desvirtuar la veracidad de lo sostenido por su \u00a0contraparte demostrando su propio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con la presunta omisi\u00f3n, en los \u00a0falladores, de ejercer los poderes oficiosos que en materia \u00a0probatoria les otorga la ley, basta considerar que, como \u00a0recientemente record\u00f3 la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la obligaci\u00f3n de decretar pruebas oficiosamente s\u00f3lo es \u00a0exigible en hip\u00f3tesis precisas. En las dem\u00e1s, la ley \u00a0concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo seg\u00fan su \u00a0razonable y prudente arbitrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0excepcional el deber de proceder de esa forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la \u00a0gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; \u00a0la inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las \u00a0indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, \u00a0mejoras o perjuicios, etc. (\u2026) so pena que una omisi\u00f3n \u00a0de tal envergadura afecte la sentencia\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0mandato legal, ni la jurisprudencia de la Sala, ha reconocido jam\u00e1s \u00a0que en juicios como el comentado radique, en el fallador, la \u00a0obligaci\u00f3n de decretar pruebas oficiosamente; por el \u00a0contrario, la aducci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0que pretendan hacer valer es cuesti\u00f3n que le compete a cada \u00a0una de las partes, para probar los supuestos de hecho en que funden \u00a0sus afirmaciones (art. 167 C.G.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, este \u00faltimo motivo tambi\u00e9n habr\u00e1 \u00a0de desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resta se\u00f1alar, \u00a0siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos14 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencional la actuaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>El convenio citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las relaciones \u00a0exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, \u00a0en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el \u00a0reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados \u00a0por Colombia (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E, \u00a0igualmente, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el \u00a0Derecho de los Tratados de 196915, \u00a0 debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0acuerdo a lo discurrido, se convalidar\u00e1 el fallo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC319-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 20001-22-14-003-2017-00280-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en \u00a0las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su \u00a0eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del \u00a0fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa \u00a0creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el \u00a0marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria \u00a0como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos \u00a0humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las \u00a0controversias en que est\u00e9n involucrados derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda \u00a0en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda \u00a0constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas \u00a0prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente \u00a0de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse \u00a0efectivas ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de \u00a0protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se \u00a0alude. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los se\u00f1ores Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC. Sentencia de 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC. Sentencia de 24 de septiembre de 2001; reiterada en fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 14 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo tiene por averiguado la Corte: Cfr. CSJ. SC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 3 de agosto, de 10, 16 y 25 de julio de 1945; 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC. Sentencia de 7 de diciembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC. Sentencia de 16 de diciembre de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. Sentencia de 22 de febrero de 2017. Entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 11 abr. 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 2 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BONIVENTO FERN\u00c1NDEZ, Jos\u00e9 A. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. P\u00e1g. 418. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El criterio consistente en que la venta de cosa ajena, en el fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleva aparejado el fen\u00f3meno de inoponibilidad, categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ineficacia negocial, ha sido prohijado por la Sala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerosas oportunidades. Entre estas, Cfr. CSJ. SC. Sentencias de 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 1964; 12 de agosto de 1971; 18 de febrero de 1994; y 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre los efectos y alcance de la figura de la inoponibilidad, Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC. Sentencias de 24 de agosto de 1938; 3 de marzo de 1964; 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 1971; 18 de febrero de y 30 de noviembre de 1994; 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 1995; 14 de junio y 25 de agosto de 2000; 27 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001; 5 de septiembre de 2002; 15 de agosto de 2006; y 1 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2014. Criterio reiterado en la CSJ. STC. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de noviembre de 2017, exp. 2017-00718-01. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC319-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-22-14-003-2017-00280-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}