{"id":95656,"date":"2025-06-13T21:27:44","date_gmt":"2025-06-13T21:27:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc348-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:44","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:44","slug":"stc348-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc348-2018\/","title":{"rendered":"STC348-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC348-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001-22-10-000-2017-00608-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el diez de \u00a0noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Nelson Vargas G\u00f3mez \u00a0contra el Ministerio de Transporte y Transervicoches \u00a0S.A.; \u00a0actuaci\u00f3n a la cual se orden\u00f3 vincular a Gloria \u00a0Mar\u00eda G\u00f3mez De Vargas, Luis Guillermo M\u00e9ndez \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00c9dgar Alfonso Buitrago Romero, Wilson Tovar, \u00a0Javier Humberto Ram\u00edrez Posada, Rosa Helena Monta\u00f1ez, \u00a0Mar\u00eda Ruth Rodr\u00edguez Calvo, Manuel Gonz\u00e1lez \u00a0Hurtado, \u00a0funcionarios \u00a0del Ministerio de Transporte, al SIETT \u00a0de \u00a0la Calera, a la Empresa de correos 472, \u00a0a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y a la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n, trabajo, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0que considera vulnerados por las accionadas dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, en la que se \u00a0desvincul\u00f3 \u00a0de Transervicoches \u00a0S.A. \u00a0el veh\u00edculo de placas UFU 120, de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se declare la nulidad \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 239 de 2015 del Ministerio de Transporte, \u00a0se ordene al \u00a0SIETT \u00a0de \u00a0la Calera autorizar el traspaso del mentado rodante, a la \u00a0Procuradur\u00eda el inicio de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria en contra del funcionario Wilson \u00a0Tovar, \u00a0al \u00a0\u00abente \u00a0de vigilancia y control\u201d, \u00a0abrir \u00a0la indagaci\u00f3n administrativa, \u00a0condenar \u00a0en abstracto a la empresa transportadora por los da\u00f1os y \u00a0perjuicios causados, que se notifique a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para que examine los delitos cometidos y se le \u00a0suministre copia de las gu\u00edas en la que se le notific\u00f3 \u00a0el requerimiento a la sociedad entutelada. \u00a0 [Folios \u00a033-41, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de \u00a0febrero 2005 el \u00a0actor suscribi\u00f3 contrato de vinculaci\u00f3n de veh\u00edculo \u00a0con Transervicoches S.A., con el fin de que \u00e9sta efect\u00fae \u00a0con plena autonom\u00eda la administraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los d\u00edas \u00a06 y 23 de febrero, as\u00ed como el 12 de marzo de 2015 la gerente \u00a0de aquella sociedad requiri\u00f3 al actor para que allegara la \u00a0tarjeta de operaci\u00f3n, en aras a renovar el acuerdo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de abril \u00a0posterior, Transervicoches \u00a0S.A. \u00a0le solicit\u00f3 al Ministerio de Transporte la desvinculaci\u00f3n \u00a0administrativa del veh\u00edculo \u00a0de placas UFU 120 al no cumplir su propietario con el plan de \u00a0rodamiento, renovar los documentos que permitan su libre \u00a0movilizaci\u00f3n, cancelar los valores del contrato de \u00a0vinculaci\u00f3n, efectuar los mantenimientos preventivos, renovar \u00a0las p\u00f3lizas de responsabilidad y contestar los requerimientos \u00a0realizados al correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de enero \u00a0de 2016 el actor le indic\u00f3 al Ministerio de Transporte que no \u00a0fue notificado en debida forma y quien incumpli\u00f3 el contrato \u00a0fue Transervicoches \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por misiva de \u00a0esa misma fecha, el accionante le expres\u00f3 a Transervicoches \u00a0S.A. su inconformidad por la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En Resoluci\u00f3n \u00a0239 de 4 de abril de 2016 la Directora Territorial de Cundinamarca \u00a0del Ministerio de Transporte concedi\u00f3 la plurievocada \u00a0desvinculaci\u00f3n al cumplirse los presupuestos del art\u00edculo \u00a039 del Decreto 348 de 25 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 30 de junio \u00a0siguiente \u00a0Transervicoches S.A. dio respuesta a su pedimento y le remiti\u00f3 \u00a0copia de las actuaciones deprecadas por el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 11 de julio posterior el actor present\u00f3 ante la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte queja administrativa contra \u00a0esa sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En Sentencia de 5 de agosto de 2016, el Juzgado Cincuenta y Seis \u00a0Civil Municipal de la ciudad neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el tutelante frente a esa persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 12 de agosto de la pasada anualidad, la referida autoridad \u00a0administrativa requiri\u00f3 a Transervicoches S.A. para que le \u00a0brindara una respuesta a la inconformidad del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En sentencia de 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Noveno Civil \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el mentado fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 4 de noviembre siguiente, el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n \u00a0de la C\u00e1mara de Comercio certific\u00f3 la imposibilidad de \u00a0llegar a un acuerdo entre el actor y la empresa transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 21 de \u00a0diciembre de 2016 la Superintendencia de Puertos y Transporte le \u00a0inform\u00f3 al quejoso que no es la autoridad competente para \u00a0definir lo atinente al resarcimiento de perjuicios que pretende en su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En acto \u00a0administrativo 0012 de 16 de enero de 2017 la Directora Territorial \u00a0de Cundinamarca confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n y \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Transporte y Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En oficio \u00a0n\u00famero 20178400272271 de 6 de abril de 2017, la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte le indic\u00f3 que como la \u00a0desvinculaci\u00f3n del automotor se autoriz\u00f3 en acto \u00a0administrativo 239 de 2016 por la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0Cundinamarca, no hay m\u00e9ritos suficientes para abrir \u00a0investigaci\u00f3n alguna y en cuanto a la petici\u00f3n de pago \u00a0de perjuicios debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que \u00a0le sean reconocidos los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El 16 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso el SIETT \u00a0de Cundinamarca le inform\u00f3 al gestor que para efectuar el \u00a0traspaso del veh\u00edculo debe allegar la desvinculaci\u00f3n y \u00a0afiliaci\u00f3n a la nueva empresa transportadora, de conformidad a \u00a0lo previsto en Resoluci\u00f3n 12379 de 28 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Mediante memorando 20178710003083 de 28 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso la Directora Territorial de Cundinamarca le remiti\u00f3 a \u00a0Manuel Gonzalez Hurtado, Director de Transporte y Tr\u00e1nsito, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En \u00a0Resoluci\u00f3n 4604 de 26 de octubre de 2017, el Director de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte revoc\u00f3 los actos administrativos \u00a0239 de 4 de abril de 2016 y 012 de 6 de enero posterior, en su lugar, \u00a0neg\u00f3 la desvinculaci\u00f3n administrativa del memorado \u00a0rodante afiliado a la empresa Transportes Servicoches S.A., en virtud \u00a0a que la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca no realiz\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0174 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El promotor \u00a0del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque considera \u00a0que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados por las \u00a0accionadas, en virtud a que no le han resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso contra la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 239 de 2015, pese a que fue concedido en \u00a0acto administrativo 0012 de 16 de enero de 2017 ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Transporte y Tr\u00e1nsito, tampoco \u00a0le han dado respuesta a la petici\u00f3n de adelantar las \u00a0investigaciones administrativas \u00a0correspondientes, \u00a0al igual que al \u00a0SIETT \u00a0de \u00a0la Calera no le ha permitido inscribir su enajenaci\u00f3n hasta \u00a0tanto no est\u00e9 en firme \u00abdicho \u00a0acto administrativo\u00bb, \u00a0lo \u00a0que le causa un \u00a0perjuicio irremediable, porque carece de ingresos. [Folios \u00a033-41, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto \u00a0de 2017, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio \u00a044, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia de \u00a031 de octubre posterior, en cumplimiento a lo ordenado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0del director del Ministerio de Tr\u00e1nsito y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0representante legal de Transervicoches \u00a0S.A., luego de exponer sus argumentos f\u00e1cticos, pidi\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la queja es \u00a0temeraria, pues el actor ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n \u00a0constitucional en su contra y no se cumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que cuenta con otros mecanismos para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de \u00a0Transporte inform\u00f3 que el 28 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0remiti\u00f3 el expediente a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0del Ministerio de Transporte, para que resolviera el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por el actor; tras lo cual agreg\u00f3 \u00a0que las solicitudes de fechas 18 y 20 de octubre de 2016 fueron \u00a0resueltas con la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0012 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, la Empresa de correos 472 \u00a0solicit\u00f3 copias de las planillas, en aras a proseguir los \u00a0tr\u00e1mites correspondientes a la imposici\u00f3n del env\u00edo, \u00a0so pena dar por cerrada la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Siett de Cundinamarca se pronunci\u00f3 frente a cada \u00a0uno de los hechos que motivan la tutela e indic\u00f3 que el 16 de \u00a0mayo de 2017 le brind\u00f3 la informaci\u00f3n requerida por el \u00a0actor en lo relativo al traspaso, por lo que se debe negar el amparo \u00a0por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Coordinadora del Grupo de Administraci\u00f3n Documental \u00a0del Ministerio de Transporte se\u00f1al\u00f3 que la solicitud \u00a0del se\u00f1or Vargas G\u00f3mez se remiti\u00f3 a la autoridad \u00a0facultada para emitir su respuesta, esto es, la Directora Territorial \u00a0de Cundinamarca, en memorando de 5 de septiembre de 2017, \u00a0circunstancia que se le notific\u00f3 por correo electr\u00f3nico \u00a0al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda G\u00f3mez de Vargas, en su \u00a0calidad de copropietaria del memorado automotor, coadyuvo la petici\u00f3n \u00a0de nulidad de las referidas resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador del Grupo de Bienes del Ministerio de Transporte precis\u00f3 \u00a0que ha efectuado todas las acciones tendientes a atender la solicitud \u00a0del accionante y suplic\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Wilson Tovar Blanco, quien no labora en esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Rodr\u00edguez Calvo adujo que la \u00a0petici\u00f3n del reclamante fue remitida al ingeniero encargado \u00a0del caso, puesto que los actos administrativos son revisados por la \u00a0directora territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora del Grupo de Apoyo de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte solicit\u00f3 la negativa del amparo pro hecho \u00a0superado, debido a que en Resoluci\u00f3n 4604 de 26 de octubre de \u00a02017 resolvi\u00f3 el aludido recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte suplic\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, en raz\u00f3n a que carece de competencia para \u00a0pronunciarse frente a las actuaciones del Ministerio de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte. Adem\u00e1s que mediante oficio 20178400272271 de 6 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso se le inform\u00f3 la \u00a0improcedencia de la solicitud de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0a la empresa accionada al no existir m\u00e9ritos suficientes para \u00a0iniciar ese tr\u00e1mite, as\u00ed que cualquier clase de \u00a0conflicto con la sociedad Transportes Servicoches S.A. debe ser \u00a0resuelta conforme a las reglas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 10 de noviembre de \u00a02017 neg\u00f3 el amparo, dado que no cumple con el presupuesto de \u00a0la subsidiariedad, pues cualquier inconformidad con el acto \u00a0administrativo en menci\u00f3n puede hacerla valer ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en donde puede \u00a0suplicar la suspensi\u00f3n provisional del mismo, m\u00e1xime \u00a0cuando los recursos interpuestos ya fueron resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0argumento de que no le hab\u00edan sido resueltos sus pedimentos, \u00a0adujo esa Corporaci\u00f3n que mediante radicado No. 20174250050271 \u00a0la accionada emiti\u00f3 respuesta, en la que le inform\u00f3 que \u00a0por tratarse de una desvinculaci\u00f3n unilateral, no estaba \u00a0obligada a estudiar los descargos del propietario del veh\u00edculo, \u00a0conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 39 del Decreto 348 de \u00a02015, adem\u00e1s que el 4 de septiembre del a\u00f1o en curso la \u00a0Directora Territorial de Cundinamarca le pidi\u00f3 allegar las \u00a0constancias de env\u00edo a la Empresa de Correos 4-72, por lo que \u00a0con ello no advirti\u00f3 trasgresi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la \u00a0negativa del inicio de la investigaci\u00f3n administrativa, \u00a0precis\u00f3 el Tribunal que mediante oficio 20178400272271 de 6 de \u00a0abril de 2017, la Superintendencia de Puertos y Transporte le se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda m\u00e9ritos suficientes para abrir indagaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0respuesta brindada por el SIETT de la Calera, estim\u00f3 que no ha \u00a0quebrantado prerrogativa fundamental alguna, puesto que le dio \u00a0respuesta de manera clara y de fondo a su solicitud, sin que se \u00a0advierta la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional sobre ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0atinente a la pretensi\u00f3n de pago de los da\u00f1os y \u00a0perjuicios arguy\u00f3 que ese punto es ajeno a la \u00f3rbita de \u00a0la tutela, pues el mismo debe ser dirimido en el marco de las \u00a0acciones legales correspondientes. [Folios 609-620, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, con sustento en que \u00a0el Tribunal no verific\u00f3 el restablecimiento de su derecho, as\u00ed \u00a0como resulta inaceptable que el organismo de vigilancia y control se \u00a0niegue a abrir la investigaci\u00f3n correspondiente, circunstancia \u00a0que fue omitida por el Ministerio de Transporte, por lo tanto, \u00a0suplic\u00f3 tener en cuenta su estado de indefensi\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica en la que se encuentra por la desvinculaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo de la empresa transportadora. \u00a0 [Folios \u00a0647-648, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas fundamentales de las personas ante \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o los particulares. \u00a0Este mecanismo constitucional es, de igual \u00a0forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y \u00a0ante la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u \u00a0omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza de un \u00a0derecho que ostente la categor\u00eda de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el supuesto sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte, el \u00a0reclamante denunci\u00f3, en primera medida, la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos, en \u00a0virtud a que no le han resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso contra la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 239 de 2015, pese a que fue concedido en \u00a0acto administrativo 0012 de 16 de enero de 2017 ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Transporte y Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0inconformidad del actor versa sobre la garant\u00eda del debido \u00a0proceso administrativo, del cual es conocido que hace referencia al \u00a0conjunto de reglas m\u00ednimas sustantivas, y adjetivas que los \u00a0ordenamientos constitucional y legal imponen para el buen \u00a0funcionamiento de la gesti\u00f3n p\u00fablica, la seguridad \u00a0jur\u00eddica de los ciudadanos y la validez de las actuaciones de \u00a0los entes estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta \u00a0Sala que la esencia del comentado derecho \u00abemana \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0se manifiesta en la sujeci\u00f3n que los diferentes \u00f3rganos \u00a0y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0y con mayor raz\u00f3n en los tr\u00e1mites que involucren a los \u00a0particulares, ya sea como investigados o como promotores de una \u00a0determinada actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 mar. 2012, rad. 00005-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, las \u00a0actuaciones de las entidades y servidores p\u00fablicos en el \u00a0ejercicio de sus funciones se encuentran regladas y sujetas a \u00a0requerimientos previamente determinados, con el fin de proteger los \u00a0derechos e intereses de las personas vinculadas a los tr\u00e1mites \u00a0que adelantan, a efectos de que en su contra no se incurra en actos \u00a0de arbitrariedad o que sean manifestaci\u00f3n del capricho de las \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0administrativo se erige como un mandato inexcusable que no puede ser \u00a0desatendido por las dependencias estatales, cualquiera que sea su \u00a0orden jer\u00e1rquico, en cuanto tiende a garantizar la \u00a0correcta \u00a0producci\u00f3n de sus actos, los cuales se someten a una serie \u00a0de presupuestos establecidos en la ley para reconocerles plena \u00a0validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden \u00a0de exposici\u00f3n, la problem\u00e1tica \u00a0se reduce a la mora administrativa que podr\u00eda dar lugar a \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues a cargo del Ministerio de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte persiste el deber de resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y de definir la situaci\u00f3n de la \u00a0vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Nelson Vargas G\u00f3mez con la sociedad Transportes Servicoches \u00a0S.A., al respecto la jurisprudencia de la Sala ha determinado la \u00a0procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, es decir \u00abaquellas \u00a0que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, \u00a0las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u00bb \u00a0(Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. \u00a011001-22-10-000-2011-00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0\u00e9sta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00ab\u2026 \u00a0uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, \u00a0el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y \u00a0decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados \u00a0por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es \u00a0lesiva del derecho constitucional del debido proceso\u2026\u00bb. \u00a0(Sent. \u00a01937 del 15 de febrero de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, no puede olvidarse, la labor administrativa jam\u00e1s \u00a0puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los \u00a0t\u00e9rminos procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s \u00a0esencial, de administrar no puede soslayar postulados tales como la \u00a0independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los \u00a0funcionarios, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso en las \u00a0normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede \u00a0suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional cese la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito de tutela, \u00a0respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n se \u00a0instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad \u00a0de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de \u00a0prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la \u00a0protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas garant\u00edas, la \u00a0cual se concreta en una conducta positiva; en la cesaci\u00f3n de \u00a0los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda \u00a0de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, si \u00a0desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0al caso sub \u00a0examine, \u00a0advierte esta Corporaci\u00f3n, que, concretamente, la solicitud \u00a0formulada por la accionante en el escrito de tutela, consist\u00eda \u00a0en que se resolviera de fondo el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso contra la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 239 de 2015, \u00a0en consecuencia, se declarara la nulidad de ese acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, la autoridad accionada acredit\u00f3 \u00a0haber proferido la \u00a0Resoluci\u00f3n 4604 de 26 de octubre de 2017, en la que el \u00a0Director de Tr\u00e1nsito y Transporte revoc\u00f3 los actos \u00a0administrativos 239 de 4 de abril de 2016 y 012 de 6 de enero \u00a0posterior, en su lugar, neg\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0administrativa del memorado rodante afiliado a la empresa Transportes \u00a0Servicoches S.A., en virtud a que la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0Cundinamarca no realiz\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en el \u00a0art\u00edculo 42 del Decreto 174 de 2001. [Folios \u00a0643-646, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0deduce la Sala que con la emisi\u00f3n de la mentada resoluci\u00f3n, \u00a0se super\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 invocados, en los t\u00e9rminos en que lo realiz\u00f3 el \u00a0tutelante y, en ese orden, se colige que el \u00a0hecho que origin\u00f3 la petici\u00f3n de amparo y en el cual se \u00a0sustent\u00f3 la s\u00faplica se encuentra superado, en esa \u00a0medida, carecer\u00eda de objeto una orden de protecci\u00f3n al \u00a0respecto, pues, se reitera, antes de emitirse el fallo de primera \u00a0instancia en esta tutela, la autoridad cuestionada resolvi\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n invocada de la forma antes expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y con relaci\u00f3n \u00a0al pedimento que formula en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0tendiente a que esa entidad al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0omiti\u00f3 ordenar abrir una investigaci\u00f3n administrativa \u00a0contra la empresa transportadora, se le precisa que esa es una \u00a0cuesti\u00f3n ajena a este tr\u00e1mite constitucional, no solo \u00a0porque no lo ha formulado previamente ante la accionada, sino porque \u00a0no fue objeto de estudio ni debate en sede de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0todo caso, cumple recordar que la tutela resulta inviable frente a \u00a0cualquier inconformidad con las decisiones adoptadas en el aludido \u00a0acto administrativo, as\u00ed como de la negativa de la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte para iniciar la \u00a0investigaci\u00f3n administrativa contra Servicoches S.A., porque, \u00a0como en m\u00faltiples oportunidades lo ha destacado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la herramienta constitucional \u00a0no es posible cuestionar actos administrativos, puesto que el \u00a0promotor del amparo dispone de otros medios de control id\u00f3neos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales pueden procurar la defensa de los \u00a0derechos que estiman lesionados, tales como las acciones judiciales \u00a0previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a \u00a0trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que \u00a0es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con \u00a0las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n \u00a0directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdase que en \u00a0situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de \u00a0legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad \u00a0\u2018corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado \u00a0en sus derechos tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no \u00a0s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto que haya sido expedido por \u00a0funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o \u00a0falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones \u00a0propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiera, sino \u00a0el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, entre \u00a0otros) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en tal sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0referido: resulta \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de atacar, \u00a0por la posible ocurrencia de una v\u00eda de hecho, actuaciones \u00a0administrativas, disciplinarias o fiscales, seg\u00fan el caso, que \u00a0se encuentran en tr\u00e1mite, pues, como se advirti\u00f3, no \u00a0s\u00f3lo pueden ser alegadas dentro del propio proceso, sino que, \u00a0adem\u00e1s, cuentan con la posibilidad de que una vez culminada \u00a0esta actuaci\u00f3n, el afectado puede interponer las acciones \u00a0correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa\u00bb. (Sentencia \u00a0T-961 de 2004 De la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0ostensible, entonces, que si el accionante no ha agotado todos los \u00a0recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0que no ha formulado la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De igual forma, \u00a0resulta ostensible \u00a0que el tutelante tambi\u00e9n cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial para hacer valer su \u00a0inconformidad, como es la de acudir directamente ante la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte \u00a0para manifestar las razones expuestas en \u00a0sede de tutela, pues de lo obrante en la actuaci\u00f3n se observa \u00a0que no ha actuado de conformidad, como tampoco interpuso recurso \u00a0alguno en v\u00eda gubernativa contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por esa entidad el pasado 6 de abril de la presente anualidad y que \u00a0le fue notificado en oficio 20178400272271, \u00a0por lo que al ser ese el escenario id\u00f3neo para determinar \u00a0si le asiste raz\u00f3n o no al accionante, no es viable acudir a \u00a0la \u00a0queja constitucional para proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir, primeramente, a la autoridad responsable del \u00a0procedimiento administrativo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en \u00a0ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como \u00a0las aqu\u00ed planteadas, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00a0\u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con relaci\u00f3n a su petici\u00f3n que se le indemnice por los \u00a0da\u00f1os y perjuicios ocasionados por la emisi\u00f3n del acto \u00a0administrativo que desvincul\u00f3 el veh\u00edculo de su \u00a0propiedad de la empresa transportadora, resulta pertinente \u00a0puntualizar que por ese motivo tampoco \u00a0amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque la \u00a0acci\u00f3n de tutela no fue prevista para reclamar prestaciones de \u00a0car\u00e1cter netamente econ\u00f3mico, toda vez que para dichos \u00a0reclamos el legislador a previsto procedimientos eficaces en la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o en la ordinaria, \u00a0seg\u00fan sea el caso, a los cuales debe acudir el quejoso a \u00a0efectos de discutir lo que por esta v\u00eda plantean. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que \u00a0el promotor de la queja constitucional, no acredit\u00f3 un \u00a0perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n de manera \u00a0transitoria, pues en el caso no se demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00a0\u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ SC 14 Dic 2011, exp. 2011-00162-01; 3 Jul 2012, exp. \u00a02012-00135-01; 18 Oct 2012, exp. 2012-00213-01; 7 Mar 2013, exp. \u00a02012-00581-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al ciudadano para \u00a0ejercer el mecanismo excepcional, que conlleve a que se pasen por \u00a0alto los tr\u00e1mites, procesos y procedimientos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, en \u00a0punto de la solicitud de que se d\u00e9 inicio \u00a0a la investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del funcionario \u00a0Wilson \u00a0Tovar, \u00a0se le recuerda al quejoso, en primer lugar, que no es este el \u00a0mecanismo dise\u00f1ado para establecer si un funcionario p\u00fablico \u00a0incurri\u00f3 en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en \u00a0segundo t\u00e9rmino, que si estima necesario promover cualquier \u00a0tipo de reclamaci\u00f3n, es a \u00e9l a quien corresponde \u00a0hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta \u00a0acci\u00f3n brillan por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0expuesto, si el tutelante considera que se ha incurrido en conductas \u00a0punibles, puede acudir a denunciar tales hechos ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal a fin de que se investiguen los mismos por parte de los \u00a0funcionarios competentes, e incluso, solicitar all\u00ed se tomen \u00a0las medidas necesarias para remediar los perjuicios que \u00e9stas \u00a0generen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0establece el art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 2004, que: \u00abDeber \u00a0de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos \u00a0de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento y que deban investigarse \u00a0de oficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en \u00a0la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1\u00ba de agosto de 2012, exp. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000497-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC348-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001-22-10-000-2017-00608-02 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el diez de \u00a0noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}