{"id":95658,"date":"2025-06-13T21:27:44","date_gmt":"2025-06-13T21:27:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc353-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:44","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:44","slug":"stc353-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc353-2018\/","title":{"rendered":"STC353-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC353-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02820-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0ocho de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Luz Mariela Gualguan Angarita contra el Juzgado \u00a0Cincuenta y uno Civil del Circuito de esta ciudad, actuaci\u00f3n a \u00a0la que se orden\u00f3 vincular a Jos\u00e9 Azael Guaguan Angarita \u00a0y dem\u00e1s interesados en el asunto objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y vivienda digna, que estima vulnerados por \u00a0la autoridad judicial accionada al decretar la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del bien inmueble objeto del proceso divisorio que se \u00a0adelanta en su contra, y fijar fecha para remate de aquel, sin \u00a0considerar que las partes de mutuo acuerdo accedieron a la divisi\u00f3n \u00a0material del mismo, por resultar procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que i) \u00a0se suspenda la diligencia de remate y \u00a0ii) \u00a0se \u00abatienda \u00a0la voluntad de las partes, el concepto pericial para que se \u00a0establezca la divisi\u00f3n material del inmueble.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jos\u00e9 Azael Gualguan inici\u00f3, por conducto de apoderada \u00a0judicial, proceso divisorio contra Mariela Gualguan Angarita, cuya \u00a0pretensi\u00f3n principal consisti\u00f3 en que se declarara \u00abla \u00a0divisi\u00f3n mediante subasta p\u00fablica del inmueble objeto \u00a0de la presente demanda para que con el producto de la venta se \u00a0entregue a los copropietarios el valor de sus derechos, previo aval\u00fao \u00a0por los auxiliares de la justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Le \u00a0correspondi\u00f3 conocer el asunto al Juzgado Cuarenta Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 quien en auto de 20 de junio de 2014 lo \u00a0admiti\u00f3 y orden\u00f3 el enteramiento de la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0convocada se notific\u00f3 mediante aviso, y luego, procedi\u00f3 \u00a0a contestar la demanda, en la que se opuso a todas y cada una de las \u00a0pretensiones, tras alegar que por voluntad de las partes existe la \u00a0divisi\u00f3n material del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a021 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento \u00a0decret\u00f3 la \u00a0venta en p\u00fablica subasta del bien objeto de la acci\u00f3n \u00a0divisoria con el fin de distribuir el producto entre los condue\u00f1os; \u00a0 as\u00ed mismo, decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a050C-1651452 y el aval\u00fao del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 \u00a0a esa determinaci\u00f3n por considerar que no se acredit\u00f3 \u00a0voluntad de las partes de dividir materialmente el bien, por tanto \u00a0debe optarse por la venta de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a024 de julio de 2017, la oficina judicial accionada llev\u00f3 a \u00a0cabo la diligencia de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por solicitud de la parte demandante, se fij\u00f3 como fecha para \u00a0surtir la diligencia de remate, el d\u00eda 7 de noviembre de este \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0criterio \u00a0de la peticionaria del amparo se vulneraron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, porque la autoridad judicial al fijar fecha \u00a0de remate del bien objeto de demanda, desconoce la voluntad de las \u00a0partes de dividir materialmente el inmueble, cuando incluso el perito \u00a0designado, mostr\u00f3 la viabilidad de la divisi\u00f3n \u00a0material, pero el juzgado no atiende su pedimento, bajo el argumento \u00a0que ya se decret\u00f3 la venta de aquel, en p\u00fablica \u00a0subasta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a030 de octubre de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa. [Folio 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cincuenta y uno Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, cont\u00f3 que en el asunto materia \u00a0de controversia, se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta \u00a0del bien objeto de demanda y \u00a0que desde el 17 de mayo de 2017, se \u00a0orden\u00f3 el secuestro del mismo, cuya diligencia acaeci\u00f3 \u00a0el 24 de julio de este a\u00f1o. \u00a0Aleg\u00f3 que la accionante no \u00a0puede acudir a este mecanismo, sin haber agotados los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n con que contaba para controvertir las decisiones \u00a0adoptadas por el despacho. [Folios 9 &#8211; 10, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0sentencia de 8 de noviembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo, por considerar que \u00a0no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, en tanto que \u00a0la actuaci\u00f3n cuestionada, esto es, la orden de venta en \u00a0p\u00fablica subasta del bien materia del proceso divisorio, data \u00a0de 21 de julio de 2015, es decir, dos a\u00f1os antes de acudir a \u00a0este excepcional mecanismo. \u00a0[Folios 22 -23, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La promotora de la queja impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n sin \u00a0exponer sus motivos de inconformidad. [Folio 29, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n sent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a \u00a0este mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e \u00a0incluso de quebranto de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del otro principio se\u00f1alado, el amparo s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la \u00a0acci\u00f3n que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo \u00a0anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso la \u00a0decisi\u00f3n que cuestiona la quejosa, se remite en primera \u00a0medida, al prove\u00eddo que tuvo lugar el 24 de julio de 2015 \u00a0mediante el cual se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta \u00a0del bien materia de divisi\u00f3n; \u00a0decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0el juzgado de conocimiento, al estimar que si bien, pod\u00eda \u00a0dividirse el predio en la forma indicada por el perito, lo cierto es \u00a0que no existe voluntad entre las partes de dividirlo materialmente, \u00a0por lo que resta continuar, con la venta del mismo; \u00a0sin embargo, \u00a0 pese a lo all\u00ed planteado, el amparo constitucional, que se \u00a0reclam\u00f3 con el argumento de que s\u00ed hubo acuerdo entre \u00a0los condue\u00f1os para realizar la divisi\u00f3n material y \u00a0reprochar el no acogerse el concepto favorable del perito, s\u00f3lo \u00a0se intent\u00f3 hasta el 27 de octubre de 20171. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo \u00a0por esta v\u00eda, dej\u00f3 trascurrir algo m\u00e1s de 2 \u00a0a\u00f1os, despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n censurada, siendo \u00a0palpable que dicho t\u00e9rmino supera ostensiblemente el que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en \u00a0su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0otra parte, la \u00a0petici\u00f3n constitucional desatiende el \u00a0tambi\u00e9n comentado principio de subsidiariedad, pues \u00a0ciertamente se extrae que la promotora de la acci\u00f3n cont\u00f3 \u00a0con la oportunidad de ventilar los argumentos que expone por esta v\u00eda \u00a0a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, el cual cab\u00eda \u00a0contra el auto mediante el cual se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del bien com\u00fan, de conformidad con el inciso final del \u00a0art\u00edculo 470 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013vigente \u00a0para el momento procesal tra\u00eddo a colaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la reclamante no interpuso el referido mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n, con lo que dej\u00f3 de utilizar un medio \u00a0defensivo que pod\u00eda ejercer al interior del proceso, id\u00f3neo \u00a0por su naturaleza para esgrimir la argumentaci\u00f3n en la cual \u00a0edifica su desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que \u00a0reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus \u00a0intereses \u201cdejan \u00a0de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden \u00a0jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de \u00a0su propia incuria\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la \u00a0efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los \u00a0intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no \u00a0se suscit\u00f3 porque la aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3 \u00a0las herramientas que ten\u00eda a su alcance, pues el amparo no se \u00a0ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa \u00a0establecidos por la ley que la interesada ha desaprovechado debido a \u00a0su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0cierre, si \u00a0la quejosa reprocha que se haya fijado fecha para remate del bien \u00a0sobre el que permanecen en comunidad ella y el demandante, resulta \u00a0oportuno \u00a0recordar que aquella \u00a0diligencia es la consecuencia natural de las actuaciones surtidas en \u00a0el proceso cuestionado, y que por lo mismo esta acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, \u00a0remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado \u00a0de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso \u00a0tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de \u00a0quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en STC 6 feb. 2013, rad. \u00a02012-01950-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n, visible en folio 4 de la encuadernaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal y acta de reparto, obrante en folio 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC353-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02820-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}