{"id":95659,"date":"2025-06-13T21:27:44","date_gmt":"2025-06-13T21:27:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc354-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:44","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:44","slug":"stc354-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc354-2018\/","title":{"rendered":"STC354-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC354-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2017-02803-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0nueve de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 Faustino Casta\u00f1eda Estupi\u00f1an \u00a0contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Dieciocho \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda Local de \u00a0Engativ\u00e1 y la empresa de correo certificado Interrapidicimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, los cuales estima \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro de un \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que se adelanta \u00a0en su contra, en el cual -afirma- el demandante, mediante una acci\u00f3n \u00a0de tutela, logr\u00f3 amedrentar al juez que conoce la causa e \u00a0imposibilit\u00f3 que se someta al tr\u00e1mite respectivo los \u00a0memoriales que en dicho juicio presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1, se\u00f1ala que la \u00a0misma \u00a0vulnera su derecho al trabajo, en tanto orden\u00f3 el sellamiento \u00a0del establecimiento de comercio que adquiri\u00f3 y que funciona en \u00a0el predio objeto de restituci\u00f3n en el juicio mencionado \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Dieciocho Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 resolver las solicitudes que ha presentado \u00a0en el tr\u00e1mite abreviado descrito. \u00a0Igualmente solicita que se \u00a0declare la nulidad de la sanci\u00f3n impuesta por la alcald\u00eda \u00a0local a efectos de que se le permita ejercer adecuadamente el derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0contrato suscrito el 16 de julio de 2010 Enrique Rodr\u00edguez \u00a0Bandera entreg\u00f3 en arriendo a Marly Navarro Melo y Jos\u00e9 \u00a0Faustino Casta\u00f1eda Estupi\u00f1an \u2013accionante- el \u00a0local comercial ubicado en la Calle 80 # 90-60 de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, pact\u00e1ndose como canon de arrendamiento la suma \u00a0mensual de $2\u2019400.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al cabo de un a\u00f1o, por presentarse inconvenientes con la \u00a0actividad comercial que se ejerc\u00eda, la Alcald\u00eda Local \u00a0de Engativ\u00e1 procedi\u00f3 a sellar de manera preventiva el \u00a0establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Siete Civil \u00a0Municipal de esta ciudad, donde se admiti\u00f3 la demanda el 9 de \u00a0julio de 2014 y se dispuso la notificaci\u00f3n de los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En diligencia realizada el 14 de mayo de 2015 el accionante se \u00a0notific\u00f3 personalmente y dentro de la oportunidad pertinente \u00a0contest\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Teniendo en cuenta que las diligencias adelantadas por el demandante \u00a0a efectos de lograr la notificaci\u00f3n de Marly Navarro hab\u00edan \u00a0sido infructuosas, el 10 de noviembre de 2016 el despacho a cargo de \u00a0la actuaci\u00f3n, orden\u00f3 realizarlas nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con lo anterior, el demandante formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra del Juzgado 18 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 38 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante fallo de 5 de diciembre siguiente, el \u00faltimo despacho \u00a0mencionado deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tras declararse fallidas las diligencias para lograr la notificaci\u00f3n \u00a0personal de la demandada y tras agotarse el emplazamiento de aquella \u00a0sin que acudiera al juicio, mediante auto de 7 de julio de 2017 se \u00a0design\u00f3 curador ad \u00a0litem1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En escrito \u00a0radicado el 5 de octubre, el accionante solicit\u00f3 al juzgador \u00a0que se le concediera amparo de pobreza, a efectos de ejercer de \u00a0manera adecuada su defensa dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante auto de 17 de octubre se dej\u00f3 constancia que el \u00a0demandado, aqu\u00ed accionante, hab\u00eda contestado \u00a0oportunamente la demanda, no obstante como el mismo no acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, se \u00a0dispuso no escucharlo en el tr\u00e1mite de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Al paso de lo anterior, mediante auto de 9 de noviembre de 2017 se le \u00a0inform\u00f3 al quejoso que, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n \u00a0de consignar y\/o acreditar el pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento adeudado, la solicitud de amparo de pobreza deber\u00eda \u00a0realizarla en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152 del CGP, \u00a0esto es, realizando una manifestaci\u00f3n bajo la gravedad de \u00a0juramento de encontrarse en las condiciones descritas en el art\u00edculo \u00a0151 de dicha codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 10 de noviembre la curadora ad \u00a0litem contest\u00f3 \u00a0la demanda sin formular excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El accionante acude al amparo constitucional por estimar que en el \u00a0referido tr\u00e1mite se han vulnerado sus derechos, \u00a0y afirma que \u00a0la negativa de parte del juzgado en tramitar sus solicitudes obedece \u00a0al proceder del demandado, quien con la acci\u00f3n de tutela que \u00a0present\u00f3 logr\u00f3 atemorizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0empresa de correo certificado incumpli\u00f3 sus deberes, pues no \u00a0realiz\u00f3 las diligencias necesarias para lograr la efectiva \u00a0notificaci\u00f3n de Marly Navarro Melo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0paso de lo anterior se\u00f1ala que la Alcald\u00eda Local que \u00a0dispuso el cierre del establecimiento de comercio vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales, en tanto no le permiti\u00f3 ejercer su \u00a0derecho de defensa en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo, pues el \u00a0mismo se inici\u00f3 en contra del antiguo propietario del \u00a0establecimiento, a quien con posterioridad se lo compr\u00f3. \u00a0Se\u00f1ala que es esta actuaci\u00f3n la que ha impedido \u00a0desarrollar su actividad comercial, y por tanto, imposible se le \u00a0torna ponerse al d\u00eda en el pago de los c\u00e1nones \u00a0adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0refiri\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del accionante y \u00a0mucho menos puede afirmarse que la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0tramit\u00f3 en su despacho gener\u00f3 una influencia a favor \u00a0del demandante en el proceso que se adelanta en el Juzgado 18 Civil \u00a0Municipal, pues la solicitud de amparo mencionada fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, refiri\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado los derechos del reclamante, en tanto ha aplicado \u00a0las disposiciones legales que regulan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1 refiri\u00f3 que el \u00a0proceso administrativo al que hace alusi\u00f3n el reclamante se \u00a0inici\u00f3 en contra del establecimiento de comercio desde el \u00a02005, ocasi\u00f3n desde la cual se han hecho varios requerimientos \u00a0tanto a su antiguo propietario como al actual, aqu\u00ed \u00a0accionante, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias \u00a0para lograr el buen funcionamiento del negocio, empero, como ninguno \u00a0de ellos acat\u00f3 tales observaciones, mediante diligencia \u00a0realizada el 5 de agosto de 2016 se dispuso el sellamiento \u00a0definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante fallo \u00a0de 9 de noviembre de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo tras indicar que el mismo no \u00a0satisfac\u00eda los presupuestos de legitimaci\u00f3n, inmediatez \u00a0y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Reiterando las \u00a0manifestaciones que realiz\u00f3 en su escrito inicial, el \u00a0accionante impugn\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad de la administraci\u00f3n de justicia arbitraria, \u00a0caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, son varias las quejas que formula el reclamante, \u00a0la primera relacionada con la influencia que afirma ejercer el fallo \u00a0constitucional emitido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0en las decisiones proferidas dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble que se adelanta en su contra; la segunda con la ausencia \u00a0de notificaci\u00f3n en el \u00faltimo de los tr\u00e1mites de \u00a0Marly Navarro Melo, quien funge como codemandada; y la tercera, que \u00a0cuestiona la actuaci\u00f3n administrativa que se adelant\u00f3 \u00a0ante la Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1, en donde se\u00f1ala \u00a0no se le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Frente a la primera de las quejas ha de advertirse la improsperidad \u00a0del amparo, pues ha sido insistente la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar, salvo excepcionales casos, la \u00a0improcedencia de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda \u00a0de tutela, cuando lo que se pretenda controvertir a trav\u00e9s de \u00a0ella sea una decisi\u00f3n emitida dentro de un tr\u00e1mite de \u00a0similares caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en casos excepcionales, espec\u00edficamente \u00a0cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la \u00a0notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para intervenir, \u00a0por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expres\u00f3, \u00a0entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, \u00a0rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, ninguno de los casos excepcionales se presenta, \u00a0pues la queja que eleva el reclamante respecto a la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sede \u00a0de tutela est\u00e1 encaminada a advertir una posible influencia de \u00a0aquella en las providencias que a lo largo del tr\u00e1mite \u00a0abreviado de restituci\u00f3n de inmueble se han proferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al \u00a0no ser una indebida notificaci\u00f3n o la ausencia de integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio lo que se reprocha al tr\u00e1mite \u00a0constitucional que se adelant\u00f3 ante el juzgado del circuito \u00a0accionado, evidente se torna la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, sin que puedan aceptarse las manifestaciones realizadas por \u00a0el tutelante relacionadas con una intimidaci\u00f3n, \u00a0amedrentamiento o influencia en las decisiones del juzgador \u00a0municipal, pues claro es que el amparo reclamado en ese entonces por \u00a0el demandante en restituci\u00f3n no fue fruct\u00edfero y por \u00a0tanto ninguna incidencia tuvo en el mencionado tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo bueno \u00a0advertir, que la falta de tr\u00e1mite a las peticiones del \u00a0accionante obedece a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 424 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, actualmente 384 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, seg\u00fan el cual cuando la causal de \u00a0restituci\u00f3n sea la mora en el pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo hasta tanto no \u00a0acredite el pago de por lo menos los \u00faltimos tres meses de \u00a0arrendamiento, condicionamiento que en el caso no se encuentra \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Corre la misma suerte la segunda de las inconformidades alegadas, en \u00a0tanto el presupuesto de legitimaci\u00f3n necesario para acudir al \u00a0tr\u00e1mite constitucional no se cumple en este caso, ya que la \u00a0indebida notificaci\u00f3n en que afirma se incurri\u00f3 en el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble se predica respecto de \u00a0Marly Navarro Prieto y no del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que regula la \u00a0acci\u00f3n de tutela, determin\u00f3 que este especial mecanismo \u00a0se puede ejercer por la \u00a0\u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse \u00a0que solo ella, en caso de que estime que sus garant\u00edas \u00a0fundamentales han sido quebrantadas en el referido tr\u00e1mite, es \u00a0quien tiene la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0procurar a trav\u00e9s de esta que se respeten los derechos que \u00a0estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto a la \u00a0\u00faltima queja, relacionada con el tr\u00e1mite administrativo \u00a0de sellamiento del establecimiento de comercio de propiedad del \u00a0reclamante, ha de advertirse que no se cumplen los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad por los que se caracteriza este mecanismo \u00a0excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primero de los presupuestos, la jurisprudencia de esta Sala ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho \u00a0fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no se cumple en el presente caso, pues ha de advertirse que de \u00a0acuerdo al documento obrante a folio 28 del cuaderno principal, la \u00a0diligencia de sellamiento cuestionada se adelant\u00f3 el 5 de \u00a0agosto de 2016, empero, la acci\u00f3n de tutela solamente se \u00a0present\u00f3 hasta el 27 de octubre de 20172, \u00a0es decir, transcurridos m\u00e1s de tres a\u00f1os, lo que \u00a0evidencia que el tutelante para \u00a0acudir a este mecanismo excepcional dej\u00f3 transcurrir un \u00a0per\u00edodo superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de \u00a0defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera demostrado \u00a0alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar \u00a0esta acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la subsidiariedad, ha de indicarse que \u00e9sta implica el \u00a0agotamiento previo de los mecanismos ordinarios con los que cuentan \u00a0los ciudadanos, pues el amparo s\u00f3lo resultar\u00e1 procede \u00a0ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no podr\u00e1 considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto aduce el reclamante que el acto administrativo a trav\u00e9s \u00a0del cual dispuso el sellamiento del local que arrend\u00f3 vulner\u00f3 \u00a0sus derechos, en tanto no le fue oportunamente notificado, empero \u00a0observa la sala que el promotor, a efectos de alegar tal \u00a0irregularidad contaba con la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimeitno del derecho, mecanismo de defensa que no fue \u00a0ejercido por aquel dentro de la oportunidad con la que contaba para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de atender que a pesar de las irregularidades que afirma se \u00a0cometieron en el tr\u00e1mite administrativo, lo cierto es que el \u00a0mismo tuvo conocimiento efectivo de aquel el d\u00eda en que se \u00a0realiz\u00f3 la diligencia de sellamiento, es decir el 6 de agosto \u00a0de 2016, \u00e9poca a partir de la cual el mismo tuvo la \u00a0oportunidad de ejercer la acci\u00f3n mencionada, no obstante as\u00ed \u00a0no procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que pueda entonces aceptarse que una cuesti\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0ser objeto de verificaci\u00f3n por el juez natural, sea examinada \u00a0por el sentenciador constitucional, cuando es claro que dicho medio \u00a0de impugnaci\u00f3n no se formul\u00f3 por el descuido del hoy \u00a0promotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ SC 26 Ene. 2011, Exp. 00027-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De ese modo, sin ser necesario un pronunciamiento adicional, se \u00a0colige que la protecci\u00f3n invocada deb\u00eda denegarse, por \u00a0lo se confirmar\u00e1 el fallo proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAMIREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se notific\u00f3 el 26 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC354-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2017-02803-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}