{"id":95661,"date":"2025-06-13T21:27:44","date_gmt":"2025-06-13T21:27:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc357-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:44","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:44","slug":"stc357-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc357-2018\/","title":{"rendered":"STC357-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC357-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00794-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el dos de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Disney Patricia Mart\u00ednez Lozano contra \u00a0el Juzgado 23 de Familia de esta ciudad; tr\u00e1mite al que se \u00a0orden\u00f3 vincular a los dem\u00e1s sujetos procesales dentro \u00a0del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por la accionante \u00a0contra Jos\u00e9 Carlos Ospino Ospino, al Defensor de Familia y al \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico adscritos al despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la salud, vivienda, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y \u00a0recreaci\u00f3n a favor de sus dos menores hijos que considera \u00a0vulnerados por el juzgado accionado por cuanto se neg\u00f3 a \u00a0ordenar la entrega de los t\u00edtulos judiciales que fueron \u00a0consignados por su ex c\u00f3nyuge, pese a que profiri\u00f3 \u00a0sentencia que dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n a favor de \u00a0los peque\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad demandada \u00a0entregar los dep\u00f3sitos judiciales que aparecen a favor de los \u00a0menores \u00abya \u00a0que est\u00e1 incurriendo en falta grave por retener los dineros \u00a0que est\u00e1n consignados en la cuenta de \u00e9ste, que \u00a0garantizan una alimentaci\u00f3n equilibrada, salud, educaci\u00f3n, \u00a0recreaci\u00f3n y vivienda digna de los menores LINCOLN JOS\u00c9 \u00a0y NICOLL ZARITH OSPINO MART\u00cdNEZ.\u00bb [Folio \u00a03,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0accionante y Jos\u00e9 Carlos Ospino Ospino contrajeron matrimonio \u00a0civil en Curuman\u00ed \u2013 Cesar el 10 de agosto de 2012 y de \u00a0esa uni\u00f3n se procrearon a los menores Lincoln Jos\u00e9 y \u00a0Nicoll Zarith de 4 a\u00f1os y 11 meses de edad respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n de fecha 18 de octubre de 2016, la \u00a0pareja suscribi\u00f3 el Acta de Conciliaci\u00f3n No. \u00a01602140-2016 donde el padre de los menores se comprometi\u00f3 a \u00a0consignar la suma de $950.000 como cuota alimentaria, monto que deb\u00eda \u00a0ser consignado entre los primeros cinco d\u00edas de cada mes y \u00a0ajustarse anualmente de acuerdo al porcentaje del salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0vista del incumplimiento por parte del obligado, la actora formul\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva de alimentos en su contra para la cancelaci\u00f3n \u00a0de los montos adeudados y garantizar las cuotas futuras de los \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 23 de Familia de Oralidad de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que el 27 de junio de 2017 orden\u00f3 \u00a0librar mandamiento de pago contra la parte demandada y dispuso su \u00a0notificaci\u00f3n para que ejerciera su derecho de defensa. [Folios \u00a014-15, expediente] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a011 de septiembre siguiente en vista que la parte ejecutada se \u00a0notific\u00f3 mediante aviso judicial y dentro de la oportunidad \u00a0legal concedida no present\u00f3 medio exceptivo alguno, se orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n y entre otras \u00a0determinaciones se \u00a0dispuso enviar el expediente a la Oficina de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias en asuntos de familia para que se continuara con la \u00a0actuaci\u00f3n. [Folios 40-41,expediente] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a027 de septiembre se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas. \u00a0[Folio 44, expediente] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Posteriormente la tutelante solicit\u00f3 la entrega de los t\u00edtulos \u00a0consignados por la parte demandada, solicitud que le fue despachada \u00a0desfavorablemente el 23 de octubre tras se\u00f1alar el juzgado que \u00a0por el momento era improcedente por cuanto no se ha efectuado la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de conformidad con el art\u00edculo \u00a0447 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que es de competencia \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de sentencias. De igual modo, dispuso la \u00a0conversi\u00f3n de los t\u00edtulos a favor de la Oficina de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias y \u00a0nuevamente la remisi\u00f3n de \u00a0las diligencias a los juzgados de esa especialidad. [Folios 45-49, \u00a0expedientes] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0criterio de la promotora de la acci\u00f3n, en el anterior tr\u00e1mite \u00a0se vulneraron sus derechos por cuanto el accionado se neg\u00f3 a \u00a0entregarle \u00ablos \u00a0dineros que [son] de mis hijos\u00bb \u00a0y seg\u00fan el juzgado \u00abdebo \u00a0esperar hasta que el proceso se mande a otro juzgado\u00bb \u00a0lo que no ha acontecido a\u00fan afectando gravemente las \u00a0prerrogativas de los menores por cuanto no se encuentra laborando. \u00a0[Folios 1-3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 de octubre de 2017, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 enterar a las autoridades judiciales \u00a0accionadas y vincular a \u00a0los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional. \u00a0[Folio \u00a05, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la accionante para cuyo \u00a0efecto realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas al \u00a0interior del asunto cuestionado y se\u00f1al\u00f3 que como \u00a0quiera que se est\u00e1 en presencia de un proceso ejecutivo de \u00a0alimentos no es posible ordenar la entrega de dep\u00f3sito \u00a0judicial alguno a la actora, hasta tanto se presente y se encuentre \u00a0en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo cual debe \u00a0hacerse ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Familia por lo que carece \u00a0de competencia para resolver la pretensi\u00f3n de la quejosa. \u00a0[Folios \u00a010-11,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0sentencia de 2 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior concedi\u00f3 \u00a0el amparo tras considerar que si bien la decisi\u00f3n emitida por \u00a0el accionado el 23 de octubre de 2017 que neg\u00f3 la entrega de \u00a0los t\u00edtulos peticionada por la accionante, determinaci\u00f3n \u00a0que no luce arbitraria ni torcitera, habida cuenta que de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 17 del Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, se les asign\u00f3 \u00a0a los juzgados de ejecuci\u00f3n de sentencias en el marco de sus \u00a0competencias las actuaciones que se adelanten a partir de la \u00a0providencia que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, se \u00a0observa una demora injustificada en el env\u00edo de las \u00a0diligencias a dichos despachos, lo que sin lugar a dudas afect\u00f3 \u00a0los derechos de la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0orden\u00f3 \u00a0a la autoridad accionada que en el \u00a0t\u00e9rmino de 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, proceda a enviar el proceso a las Oficinas de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias en Asuntos de Familia para que se realice su respectivo \u00a0reparto. [Folios 19-24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con el fallo, la accionante lo impugn\u00f3 \u00a0con los mismos \u00a0argumentos de su escrito inicial y se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0est\u00e1 garantizando por parte del Estado los derechos de los \u00a0menores, ya que por un asunto de competencia, se le est\u00e1 \u00a0reteniendo la entrega de los recursos econ\u00f3micos que requieren \u00a0y que fueron consignados por su progenitor. [Folios 38-40,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0otra parte frente \u00a0a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, \u00a0que aquellos se encuentran reconocidos por el art\u00edculo 44 del \u00a0texto constitucional, como por tratados internacionales que hacen \u00a0parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde \u00a0consagran que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de atenci\u00f3n \u00a0y ayuda por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de \u00abgarantizar \u00a0su desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de \u00a0la autoridad competente \u00absu \u00a0cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb, \u00a0e incluso ha establecido que existe un inter\u00e9s superior del \u00a0menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que \u00a0impone obligaciones para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0definido que, esa especial defensa de los derechos del menor incluyen \u00a0\u00abi) \u00a0la prevalencia del inter\u00e9s del menor; ii) la garant\u00eda \u00a0de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0condici\u00f3n requiere; y iii) la previsi\u00f3n de las \u00a0oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, \u00a0espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en \u00a0condiciones de libertad y dignidad\u00bb, por \u00a0ello, refiere, que frente a los poderes p\u00fablicos, \u00a0tal \u00a0r\u00e9gimen constitucional del infante y del adolescente, \u00a0al \u00a0mismo tiempo que potencia, limita las competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que para \u00abel \u00a0legislador y la administraci\u00f3n, representa tanto obligaciones \u00a0imperativas como facultades que impulsan los procesos de creaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas \u00a0y tambi\u00e9n los de formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, \u00a0an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas.\u00bb, lo \u00a0que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues \u00a0\u00abtanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de \u00a0tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, \u00a0aparecen como criterios hermen\u00e9uticos fuertes, de modo que el \u00a0juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aqu\u00ed \u00a0visto: ser \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n, el imperativo jur\u00eddico \u00a0de buscar el inter\u00e9s superior del menor, el car\u00e1cter \u00a0prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las \u00a0garant\u00edas de protecci\u00f3n para el desarrollo arm\u00f3nico, \u00a0que generan obligaciones constitucionales verticales y tambi\u00e9n \u00a0horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de \u00a0las obligaciones, basadas en el car\u00e1cter subjetivo y colectivo \u00a0de los derechos e intereses protegidos.\u00bb1 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento \u00a0que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con \u00a0competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0como \u00a0se ha previsto el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia que indica: \u00aben \u00a0todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese conjunto de garant\u00edas superiores de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes se halla la alimentaci\u00f3n \u00a0equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relaci\u00f3n con \u00a0sus destinatarios que \u00abdebe \u00a0implicar la eliminaci\u00f3n de cuanto obst\u00e1culo trate de \u00a0impedirles el goce efectivo\u00bb, \u00a0m\u00e1s cuando \u00abprev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 134 de la ley 1098 de 2006 que los cr\u00e9ditos \u00a0por alimentos a favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes gozan de prelaci\u00f3n sobre todos los dem\u00e1s\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el legislador para proteger tal prerrogativa, \u00a0ha \u00a0creado procedimientos especiales, como son los juicios de fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria, ejecuci\u00f3n y revisi\u00f3n de los \u00a0mismos, los cuales, deben guiarse por el principio constitucional \u00a0mencionado, desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia \u00a0al inter\u00e9s superior de los menores en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a08o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y \u00a0LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las \u00a0personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea \u00a0de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0interdependientes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en aras de rodear a los infantes de garant\u00edas y \u00a0beneficios que los protejan en su proceso de formaci\u00f3n y \u00a0desarrollo hacia la adultez, dentro del cual los recursos para el \u00a0sostenimiento de los menores juegan un papel primordial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente asunto, la accionante \u00a0centr\u00f3 su inconformidad en el hecho de que la autoridad \u00a0accionada el 23 de octubre de 2017 neg\u00f3 la entrega de los \u00a0dep\u00f3sitos judiciales que fueron consignados por el progenitor \u00a0de los menores por concepto de alimentos tras se\u00f1alar que ello \u00a0era competencia de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Sentencias en \u00a0Familia, previa ejecutoria del auto que apruebe la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito de conformidad con el art\u00edculo 447 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, decisi\u00f3n que conforme lo \u00a0advirti\u00f3 el A Quo no se encuentra caprichosa o arbitraria, por \u00a0cuanto obedece a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9984 de 2013 por \u00a0\u00abel \u00a0cual se reglamentan los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil, Ejecuci\u00f3n \u00a0en asuntos de Familia, de menor y m\u00ednima cuant\u00eda y se \u00a0adoptan otras disposiciones\u00bb \u00a0que \u00a0en \u00a0su art\u00edculo 17 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Distribuci\u00f3n \u00a0de procesos a los Jueces de Ejecuci\u00f3n en asuntos de Familia. \u00a0A los Jueces de Ejecuci\u00f3n en asuntos de Familia se les \u00a0asignar\u00e1n, en el marco de sus competencias, los aval\u00faos, \u00a0liquidaciones de costas y de cr\u00e9ditos, remates, demandas \u00a0acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposici\u00f3n o \u00a0solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, as\u00ed \u00a0como de las dem\u00e1s actuaciones de cualquier naturaleza que se \u00a0adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0inclusive las relacionadas con sentencias declarativas, salvo las \u00a0concernientes con alimentos provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n en asuntos de Familia tambi\u00e9n \u00a0se les repartir\u00e1n todos los asuntos relacionados con el \u00a0cumplimiento de las sentencias proferidas en procesos de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria en las que se decrete la interdicci\u00f3n de personas \u00a0por discapacidad mental absoluta o del sordomudo que no pueda darse a \u00a0entender, y de las que concedan licencia judicial para la venta de \u00a0bienes, en los casos previstos en la ley.\u00bb [Subrayado \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se \u00a0observa una evidente mora injustificada en la remisi\u00f3n de las \u00a0diligencias por parte del juzgado accionado a la Oficina de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias en Asuntos de Familia, por cuanto n\u00f3tese que una \u00a0vez que cobr\u00f3 ejecutoria la sentencia de fecha 11 de \u00a0septiembre de 2017, \u00a0que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0no se efectu\u00f3 el envi\u00f3 inmediato de la actuaci\u00f3n \u00a0a los juzgados de esa especialidad para que continuaran con las dem\u00e1s \u00a0actuaciones encaminadas a hacer efectivo el fallo y si bien dispuso \u00a0la conversi\u00f3n de los t\u00edtulos a la cuenta de la \u00a0prenombrada Oficina, nada pod\u00eda hacer la actora para obtener \u00a0la entrega de los mismos, toda vez que las diligencias se encontraban \u00a0a\u00fan en las instalaciones del juzgado de conocimiento, lo que \u00a0dilat\u00f3 injustificadamente la determinaci\u00f3n a proferir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a problem\u00e1ticas de esta especie, donde se cuestionan \u00a0situaciones de mora judicial que podr\u00edan dar lugar a \u00a0protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha \u00a0determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo \u00a0en tanto que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el \u00a0debido proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones \u00a0judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, \u00a0se cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el \u00a0tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n \u00a0ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los \u00a0pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los \u00a0diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo \u00a0justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende \u00a0de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos \u00a0se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), \u00a0tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido \u00a0proceso\u2026\u2019 \u00a0(Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es \u00a0que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede \u00a0circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de \u00a0administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la \u00a0independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los \u00a0funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso \u00a0en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en \u00a0comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u00a0\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta \u00a0Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una \u00a0actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la \u00a0existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de \u00a0los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0se impon\u00eda \u00a0conceder la tutela invocada, \u00a0 conforme sucedi\u00f3, por cuanto se \u00a0observa que la autoridad super\u00f3, con holgura, el t\u00e9rmino \u00a0para la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n y obstaculiz\u00f3 \u00a0la continuidad de las siguientes etapas del proceso, sin que se \u00a0encontrara justificaci\u00f3n \u00a0alguna para su proceder, m\u00e1xime \u00a0 cuando se encuentran involucrados menores de edad, quienes tienen un \u00a0status de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los motivos que se han dejado consignados se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional Sentencia C-055 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ TSC, de 6 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, Rad. 6800122130002009-00238-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC357-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00794-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}