{"id":95662,"date":"2025-06-13T21:27:44","date_gmt":"2025-06-13T21:27:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc359-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:44","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:44","slug":"stc359-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc359-2018\/","title":{"rendered":"STC359-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC359-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2017-00154-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0veintisiete de julio de dos mil diecisiete por la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Breyner Ceverino Campo Ardila, contra el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta; \u00a0tr\u00e1mite en el que \u00a0se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado Quinto Civil Municipal \u00a0de la misma ciudad y Sodimac Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad \u00a0laboral reforzada, debido proceso, seguridad social, salud, vida, y \u00a0m\u00ednimo vital, que considera vulnerados por la autoridad \u00a0accionada al haber revocado en segunda instancia el fallo de tutela \u00a0dictado el 10 de mayo de 2017, que conced\u00eda el resguardo \u00a0implorado en la acci\u00f3n constitucional que promovi\u00f3 \u00a0contra Sodimac Colombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se revoque el fallo de tutela de segunda instancia \u00a0de fecha 30 de junio de 2017, y se restablezcan los efectos jur\u00eddicos \u00a0de la providencia dictada en primer grado por el Juzgado Quinto Civil \u00a0Municipal de Santa Marta. [Folio 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cont\u00f3 el accionante que en escrito de 9 de marzo de 2017, \u00a0Sodimac Colombia S.A., le inform\u00f3 acerca de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relat\u00f3 que formul\u00f3 petici\u00f3n el 13 de marzo \u00a0siguiente, en la que indic\u00f3 que su compa\u00f1era permanente \u00a0se encuentra en estado de embarazo, y que tanto ella como su hijo, \u00a0dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 que el 11 de abril de este a\u00f1o, en respuesta, le \u00a0manifestaron que no era posible reintegrarlo, como quiera que en \u00a0ning\u00fan momento avis\u00f3 del estado de embarazo aludido y \u00a0que la terminaci\u00f3n del contrato laboral, fue por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0desvinculado, por considerar vulneradas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Sodimac \u00a0Colombia S.A., con el fin de que se le reintegrara al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando en esa empresa tras alegar una estabilidad \u00a0laboral reforzada, pues su pareja se encontraba en estado de \u00a0embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a010 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta \u00a0concedi\u00f3 el resguardo deprecado y en ese sentido, orden\u00f3 \u00a0a la entonces accionada, reintegrar al se\u00f1or Campo Ardila al \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando con ocasi\u00f3n al \u00a0contrato laboral, y bajo las mismas condiciones a las inicialmente \u00a0pactadas; \u00a0as\u00ed mismo, le orden\u00f3 pagar salarios y \u00a0prestaciones sociales adeudadas a partir del momento en que se \u00a0materializ\u00f3 la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0sociedad demandada, Sodimac Colombia S. A., impugn\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 30 de junio de \u00a02017, dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 revocar el \u00a0fallo de tutela de primer grado por considerar que no se prob\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, cuando la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se soport\u00f3 en \u00a0una debida causa y que para ese momento la sociedad empleadora \u00a0desconoc\u00eda el embarazo de la compa\u00f1era permanente del \u00a0actor, por lo que deb\u00eda debatir sus intereses ante el juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0criterio del promotor del amparo, la autoridad acusada vulner\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales al resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia, sin tener en cuenta \u00a0que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00abla \u00a0necesidad de ampliar el campo de aplicaci\u00f3n, de la garant\u00eda \u00a0de estabilidad laboral reforzada, no solo en cabeza de la mujer \u00a0trabajadora; \u00a0sino tambi\u00e9n, en el evento en que se trate del \u00a0trabajador cuya esposa o compa\u00f1era permanente se encuentre en \u00a0estado de gravidez o embarazo\u00bb. \u00a0 Aleg\u00f3 \u00a0que el eje fundamental de la acci\u00f3n, se trat\u00f3 en \u00a0amparar los derechos de su hijo que est\u00e1 por nacer, sin que \u00a0sea eficaz acudir al juez ordinario, por la premura de las atenciones \u00a0medico asistenciales que requiere su compa\u00f1era permanente \u00a0quien se encuentra en etapa de gestaci\u00f3n. [Folios 1 -10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a017 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0[Folio 51, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 en segunda instancia, la acci\u00f3n \u00a0constitucional promovida contra la sociedad en menci\u00f3n, en \u00a0cuya decisi\u00f3n revoc\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo \u00a0otorgada en primer grado, por no acreditarse en el tr\u00e1mite que \u00a0el despido del tutelante obedeciera al estado de gravidez de su \u00a0esposa o compa\u00f1era, am\u00e9n que el estado de embarazo fue \u00a0puesto en conocimiento luego de conocer el accionante que su \u00a0empleador lo hab\u00eda despedido. \u00a0En todo caso, esgrimi\u00f3 \u00a0que el quejoso puede acudir al juez ordinario para resolver la \u00a0controversia laboral. \u00a0[Folio 59, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, tras \u00a0hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto materia de \u00a0reproche, resalt\u00f3 que resulta improcedente utilizar este \u00a0mecanismo contra otra sentencia de tutela. [Folio 61, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, Sodimac Colombia S.A., por intermedio de apoderada judicial, \u00a0aleg\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de este excepcional v\u00eda \u00a0se torna improcedente contra un fallo de la misma naturaleza y de \u00a0considerarlo pertinente, puede controvertirlo mediante el recurso de \u00a0revisi\u00f3n. [Folios 63- 71, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia de 27 de julio de 2017, el Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0demandada, por considerar que no es procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela para atacar un fallo proferido en otra acci\u00f3n de igual \u00a0\u00edndole, m\u00e1s a\u00fan cuando cuenta con la posibilidad \u00a0de acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0[Folios 132- 137, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0tutelante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n, sin exponer los \u00a0motivos de su inconformidad. [Folio 148, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo \u00a0para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las \u00a0determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0prev\u00e9 como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la \u00a0eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no \u00a0es la acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para \u00a0corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar \u00a0las situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda \u00a0de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expres\u00f3, \u00a0entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, \u00a0rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo tambi\u00e9n \u00a0debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente \u00a0a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0En esa l\u00ednea de \u00a0pensamiento se ha expresado en precedencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dentro \u00a0de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante \u00a0el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u2026 Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar. \u00a02006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende \u00a0controvertir, mediante acci\u00f3n de tutela, el fallo proferido en \u00a0sede constitucional por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa \u00a0Marta, a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 el emitido por el \u00a0Juzgado \u00a0Quinto Civil Municipal de la misma ciudad \u00a0y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo reclamado por \u00e9l, al \u00a0estimar que la controversia se origin\u00f3 a partir de un despido \u00a0disciplinario, sin que se demostrara que el empleador, previo a \u00a0desvincularlo, tuviera conocimiento del embarazo de su compa\u00f1era \u00a0permanente, o en su defecto, que tal terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral se debiera a esa causa; \u00a0y, le indic\u00f3 \u00a0que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el escenario id\u00f3neo \u00a0para propender por sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precitada determinaci\u00f3n, que fue dictada por el a \u00a0quo, \u00a0se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para que surtiera el \u00a0tr\u00e1mite de su eventual revisi\u00f3n, el pasado 23 \u00a0de agosto de 2017, con oficio N\u00b0 2307, \u00a0sin que hasta el momento aquella haya decidido si fue seleccionado \u00a0ese asunto o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, inviable se torna el an\u00e1lisis de fondo de la queja \u00a0sometida a estudio, pues es absolutamente claro que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia, valga precisar, la sentencia contentiva de la \u00a0negativa de amparo dictada en segunda instancia, no ha sido evaluada \u00a0por el funcionario competente a trav\u00e9s del instrumento \u00a0jur\u00eddico dise\u00f1ado especialmente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que el \u00a0suplicante est\u00e1 en la posibilidad de intervenir ante la Corte \u00a0Constitucional a efectos de procurar la revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia y del tr\u00e1mite de tutela; mecanismo este \u00faltimo \u00a0respecto del cual, ha precisado esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es \u00a0lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u00a0\u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de \u00a015 de octubre de 1992). \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 nov. 2012, rad. 02041-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, bien pueden ser discutidos en el procedimiento de \u00a0revisi\u00f3n de la providencia cuestionada, a trav\u00e9s de la \u00a0insistencia para su selecci\u00f3n con tal prop\u00f3sito, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corporaci\u00f3n ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es viable \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de igual naturaleza, \u00a0toda vez que los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos \u00a0establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de \u00a0amparo se concretan \u00fanicamente en la impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia y en la revisi\u00f3n a cargo de la \u00a0Corte Constitucional. (\u2026) \u00a0Como \u00a0no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida sobre \u00a0v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n que \u00a0revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a031, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona \u00a0afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la \u00a0eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente \u00a0injusta. (\u2026) \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela \u00a0oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, \u00a0el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues \u00a0el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la \u00a0instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone fin al debate \u00a0en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante \u00a0ese mecanismo. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. \u00a000145-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Razones \u00a0que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC359-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2017-00154-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}