{"id":95663,"date":"2025-06-13T21:27:44","date_gmt":"2025-06-13T21:27:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc360-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:44","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:44","slug":"stc360-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc360-2018\/","title":{"rendered":"STC360-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC360-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2017-01851-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0nueve de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n interpuesto por Eduardo Restrepo \u00a0Victoria contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad personal que estima vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas por cuanto despu\u00e9s de dos a\u00f1os \u00a0de disfrutar del subrogado de la libertad condicional fue sorprendido \u00a0el 13 de julio de 2017 con una determinaci\u00f3n \u00a0que desconoci\u00f3 \u00a0las redenciones de penas leg\u00edtimamente concedidas por los \u00a0jueces y se dispuso su captura, situaci\u00f3n que fue avalada por \u00a0el superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, pretende se amparen los derechos invocados y se deje sin \u00a0efecto \u00ablas \u00a0decisiones emitidas por el juzgado 4\u00ba de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad de Ibagu\u00e9 y por la Honorable Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0disponi\u00e9ndose mi inmediata libertad.\u00bb \u00a0[Folio 7, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos ocurridos el 2 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, el 21 de septiembre de \u00a02007, conden\u00f3 al accionante a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 6.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales como \u00a0coautor de los delitos de Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico, Porte \u00a0de Armas y Municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas \u00a0armadas y Concierto para Delinquir Agravado. De igual modo, se le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada el 22 de abril de 2010 por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El 26 de octubre de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el actor y declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal por el delito de Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico, \u00a0Porte de Armas y Municiones de uso restringido y privativo de las \u00a0fuerzas armadas, por tanto la pena qued\u00f3 en 7 a\u00f1os y 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n con ocasi\u00f3n al delito de Concierto \u00a0para Delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual modo, el tutelante \u00a0fue condenado por hechos acaecidos entre \u00a0los a\u00f1os 2003 y 2006, en sentencia de 18 de septiembre de 2012 \u00a0por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0por el punible de Concierto para Delinquir Agravado a 52 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 19 de mayo de 2014, el Juzgado Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas impuestas al accionante y se fij\u00f3 la \u00a0pena en 124 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El actor estuvo privado de la libertad desde el 25 de julio de 2006 \u00a0al 9 de diciembre de 2007, al ser extraditado a los Estados Unidos \u00a0con ocasi\u00f3n de unos delitos perpetrados en los a\u00f1os \u00a02000 al 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Luego el 16 de mayo de 2014, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Guaduas \u2013 \u00a0Cundinamarca, \u00a0redimi\u00f3 a favor del actor 16 d\u00edas de \u00a0pena por estudio correspondiente a noviembre y diciembre de 2012 de \u00a0acuerdo al certificado de c\u00f3mputos 15661568. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 26 de enero de 2015, se reconoci\u00f3 10 meses y 15.4 d\u00edas \u00a0de redenci\u00f3n al tutelante por los certificados 15683353, \u00a015777709, 15841740, 15854316, 15873120 y 15800776. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 9 de abril de ese a\u00f1o, se redimi\u00f3 a favor del \u00a0accionante 175 d\u00edas por los certificados de c\u00f3mputo \u00a015776908 y 15633340. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 19 de mayo siguiente, se reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de 27 \u00a0d\u00edas por el certificado 15943595. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 16 de junio de 2015, \u00a0se concedi\u00f3 redenci\u00f3n al actor \u00a0por 100.35 d\u00edas por los certificados 15999460 y 16003871. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 16 de julio de ese a\u00f1o, se redimi\u00f3 al tutelante los \u00a0certificados Nos. 16010324, 16003879 y 16021031 y se le \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional para que sufragara el tiempo faltante de \u00a0condena por un periodo de prueba de 49 meses y 14 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. [Folios 9-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Posteriormente, el 13 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0dej\u00f3 sin efecto los prove\u00eddos 16 de mayo de 2014, 28 de \u00a0enero, 26 de febrero, 9 de abril, 19 de mayo \u00a0y 16 de junio de 2015 \u00a0que hab\u00edan reconocido redenci\u00f3n de pena a favor del \u00a0accionante y en su lugar reconoci\u00f3 s\u00f3lo 110 d\u00edas \u00a0por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dej\u00f3 sin efecto la libertad condicional y dispuso \u00a0librar orden de captura contra el actor por cuanto los certificados \u00a0de c\u00f3mputos reconocidos con anterioridad \u00abpresentaban \u00a0una serie de inconsistencias\u00bb \u00a0y tampoco cumpl\u00eda con los requisitos para la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado. [Folios 11-16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el tutelante interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n tras se\u00f1alar entre otras censuras que el \u00a0funcionario estaba en la obligaci\u00f3n previo a revocar la \u00a0libertad condicional de correrle traslado de los motivos para dejar \u00a0sin efecto la determinaci\u00f3n adoptada aunado a que parti\u00f3 \u00a0de conjeturas no probadas, lo que afect\u00f3 el principio de \u00a0legalidad y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 24 de octubre, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el A Quo, al considerar que los \u00a0certificados que en su momento se tuvieron en cuenta para redenci\u00f3n \u00a0de pena presentaron irregularidades respecto a la informaci\u00f3n \u00a0all\u00ed contenida \u00a0al punto que se hab\u00eda efectuado doble \u00a0reconocimiento, por tanto como las determinaciones de los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas no tienen ejecutoria material, cuando en \u00a0ellas se incurra en error se pueden dejar sin efecto para ajustarse a \u00a0la legalidad, como en efecto aconteci\u00f3. [Folios 17-36, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Actualmente el tutelante se encuentra privado de la libertad en la \u00a0Penitenciaria Coiba de Picale\u00f1a de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos \u00a0por cuanto el Juzgado ejecutor oficiosamente procedi\u00f3 a \u00a0revisar las decisiones que le hab\u00edan reconocido redenci\u00f3n \u00a0de pena y libertad condicional incurriendo en defecto procedimental \u00a0absoluto en raz\u00f3n que \u00abinexplicablemente \u00a0se apart\u00f3 de la normatividad procesal penal, de los principios \u00a0de la buena fe, legalidad, favorabilidad, pro homine y con ello al \u00a0debido proceso, lo que a todas luces deviene en la transgresi\u00f3n \u00a0a mis derechos fundamentales\u00bb, \u00a0irregularidad que fue avalada por el Tribunal al impartir \u00a0confirmaci\u00f3n. [Folios 1-8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a030 de octubre de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folios 39-40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que \u00a0el 24 de octubre de 2017 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad que dej\u00f3 sin efecto las \u00a0determinaciones que reconocieron redenciones de penas y la libertad \u00a0condicional al actor tras hacerse evidente que el despacho ejecutor \u00a0de Guaduas ignor\u00f3 que los documentos que se tuvieron en cuenta \u00a0para redimir pena, presentaban \u00abuna \u00a0serie de inconsistencias y la informaci\u00f3n no era clara, \u00a0incluso, se estableci\u00f3 que por algunos de los periodos se hizo \u00a0doble redenci\u00f3n\u00bb \u00a0y en atenci\u00f3n a que las determinaciones de los juzgados que \u00a0vigilan las penas no tienen ejecutoria material, \u00absi \u00a0en ellas se incurr\u00eda en errores, esas decisiones deb\u00edan \u00a0dejarse sin efectos y ajustarse a la legalidad, que fue precisamente \u00a0lo que hizo el juez de primer grado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que en la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por esa Corporaci\u00f3n no se observa arbitrariedad ni capricho \u00a0por cuanto fue \u00abfruto \u00a0de un an\u00e1lisis serio y en cumplimiento, irrestricto de los \u00a0mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen los \u00a0aspectos de disenso.\u00bb por \u00a0lo que no deben acogerse las pretensiones del accionante. \u00a0[Folios 48-49,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo al \u00a0manifestar que el actor en su escrito de tutela no indic\u00f3 en \u00a0forma precisa en que consisti\u00f3 el \u00a0defecto procedimental en \u00a0que incurri\u00f3 el despacho en su decisi\u00f3n de fecha 13 de \u00a0julio de 2017 que dej\u00f3 sin efecto las redenciones y la \u00a0libertad condicional otorgadas por el juzgado ejecutor de Guaduas \u2013 \u00a0Cundinamarca y por el contrario se observa es su descontento con la \u00a0providencia que le result\u00f3 desfavorable. [Folios 60-61,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de esa \u00a0urbe, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n pues las pretensiones \u00a0invocadas por el quejoso \u00abno \u00a0est\u00e1n llamadas a prosperar en contra de nosotros (\u2026) \u00a0pues se encuentra demostrado que hay un pronunciamiento Legal y \u00a0Judicial emitida por la Autoridad Judicial Competente, que Ordena la \u00a0Privaci\u00f3n de la Libertad del mismo y hasta tanto no haya una \u00a0orden Judicial que diga lo contrario, el Establecimiento se encuentra \u00a0en la obligaci\u00f3n de darle cumplimiento a lo dispuesto y \u00a0ordenado.\u00bb [Folios \u00a062-63,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 9 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, deneg\u00f3 el amparo tras \u00a0considerar que a pesar de la insatisfacci\u00f3n del accionante, \u00a0las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas no se \u00a0advierten contrarias a los mandatos constitucionales y legales pues \u00a0se emitieron luego del an\u00e1lisis de las decisiones que en su \u00a0momento le reconocieron redenci\u00f3n de pena, constat\u00e1ndose \u00a0la existencia de serias anomal\u00edas que imped\u00edan acceder \u00a0al descuento punitivo y la libertad condicional, labor que se realiz\u00f3 \u00a0con base en las funciones de vigilancia de la sanci\u00f3n que \u00a0ostenta el juez ejecutor. [Folios 73-85,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el \u00a0promotor del resguardo \u00a0la impugn\u00f3 con los mismos argumentos de su escrito inicial y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que lo que en realidad motiva su descontento es \u00a0que se le haya privado de su libertad \u00absin \u00a0ser el creador de los multimencionados documentos.\u00bb \u00a0que originaron las redenciones de penas y la libertad condicional. \u00a0[Folios 89-93,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en \u00a0contra de la decisiones \u00a0proferidas por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, la Corte \u00a0\u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 la segunda \u00a0instancia, toda vez que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera \u00a0definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendidos \u00a0los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y \u00a0aquellos expuestos por el Tribunal accionado para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgador de primera instancia que \u00a0dej\u00f3 sin efecto las redenciones de pena y la libertad \u00a0condicional otorgadas al actor, no se advierte procedente la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que \u00a0se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por \u00a0ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores \u00a0de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el demandado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, consider\u00f3 que se hab\u00edan presentado \u00a0irregularidades en las redenciones de penas reconocidas al se\u00f1or \u00a0Eduardo Restrepo Victoria, por parte de su hom\u00f3logo Segundo de \u00a0Descongesti\u00f3n de Guaduas, deb\u00eda dejar sin efecto esas \u00a0providencias y si como consecuencia de ello, se estableci\u00f3 que \u00a0el sentenciado no cumpl\u00eda con las tres quintas partes de la \u00a0pena impuesta, deb\u00eda revocarle la libertad condicional, tal \u00a0como lo hizo, sin que antes de tomar esa decisi\u00f3n debiera \u00a0correrle el traslado al sentenciado, ya que no era por una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n suya que se revocaba el subrogado, providencia que \u00a0es objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0habiendo optado la defensa por presentar este \u00faltimo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo se\u00f1al\u00f3 que estuvo adecuada la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la primera instancia en el sentido de indicar que no era \u00a0procedente reconocer redenci\u00f3n de pena a favor del actor con \u00a0fundamento en certificados de c\u00f3mputos allegados en copia por \u00a0cuanto \u00a0\u00abpara establecer el tiempo que la persona ha trabajado o \u00a0estudiado a fin de redimir pena, se exige los certificados originales \u00a0expedidos por el Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario donde se encuentra privado de la libertad, al igual que la \u00a0calificaci\u00f3n de la conducta para los citados periodos, \u00a0requisito aquel que no se cumpli\u00f3 respecto de los c\u00f3mputos \u00a02791, 1277, 2686 y 15890776, por los que los periodos referidos en \u00a0ellos no se pod\u00edan tener en cuenta para redimir pena, hasta \u00a0tanto no se verificara la veracidad de los mismos, adem\u00e1s, de \u00a0no aparecer reportados en la cartilla biogr\u00e1fica del \u00a0sentenciado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo advirti\u00f3 que respecto al tiempo de redenci\u00f3n que \u00a0le fue reconocido al tutelante por actividades literarias entre el 1\u00ba \u00a0de octubre de 2014 y 15 de abril de 2015, se presentaron \u00abuna \u00a0serie de inconsistencias\u00bb \u00a0porque para ello previamente se deb\u00eda hacer una propuesta de \u00a0trabajo en la que se indicaran objetivos, actividades, metodolog\u00eda \u00a0de trabajo, resultados, productos esperados y el cronograma de \u00a0actividades, procedimiento que no se cumpli\u00f3 en torno del \u00a0libro \u00abCamino \u00a0verde\u00bb \u00a0ni tampoco se hizo control alguno a su creaci\u00f3n, lo que \u00a0 exim\u00eda el reconocimiento por tal actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, manifest\u00f3 el Ad Quem que en algunos de los \u00a0certificados reconocidos para efecto de redenci\u00f3n de pena, se \u00a0realiz\u00f3 doble reconocimiento \u00ablo \u00a0que no es procedente, ya que no se puede reconocer redenci\u00f3n \u00a0por diferentes actividades realizadas en el mismo periodo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas agreg\u00f3 que \u00a0\u00abal sumar el tiempo que el se\u00f1or Eduardo Restrepo \u00a0Victoria ha estado privado de la libertad (4 a\u00f1os 4 meses 3 \u00a0d\u00edas) y las redenciones de pena (4 meses 6 d\u00edas), se \u00a0extracta que a la fecha en que se emiti\u00f3 el auto apelado, \u00a0hab\u00eda cumplido 56 meses 6 d\u00edas, lapso temporal que es \u00a0muy inferior a las tres quintas partes de la pena privativa de la \u00a0libertad impuesta, lo que implica que no cumple con el requisito \u00a0objeto para hacerse acreedor a la libertad condicional establecida en \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, lo que lleva a \u00a0confirmar el auto apelado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del \u00a0amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que la autoridad \u00a0accionada se \u00a0bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera \u00a0libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y \u00a0reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe \u00a0formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de \u00a0orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el accionante \u00a0no puede pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por \u00a0esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, \u00a0pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido \u00abque \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa que la \u00a0autoridad judicial accionada tom\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia expuso, \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, que no configura ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, \u00a0por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC360-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2017-01851-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}