{"id":95664,"date":"2025-06-13T21:27:45","date_gmt":"2025-06-13T21:27:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc361-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:45","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:45","slug":"stc361-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc361-2018\/","title":{"rendered":"STC361-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC361-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2017-00408-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0quince de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Argemiro Moreno \u00a0Montoya, contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de \u00a0Envigado, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a Mar\u00eda \u00a0Eulalia Mesa Torres, demandante en los procesos de cesaci\u00f3n \u00a0por divorcio de matrimonio religioso, liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal, ejecutivo de alimentos \u00a0y costas adelantados \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la dignidad humana, igualdad, petici\u00f3n y debido proceso que \u00a0estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al negar el 2 \u00a0de octubre de 2017 su solicitud de entrega de la sumas de dinero por \u00a0$48.541.381,40 y $3.922.225,60 bajo el argumento err\u00f3neo que \u00a0\u00abexist\u00eda \u00a0un embargo en el radicado 2015-867 por $48.541.381,40, \u00a0y que en el \u00a0radicado 2015-869 las cesant\u00edas por valor de $3.922.225.60, \u00a0para partici\u00f3n en Liquidaci\u00f3n de Sociedad Conyugal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en \u00a0consecuencia, se ordene al demandado \u00abdar \u00a0cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0\u2013 Sala de Familia en los AUTOS 9068 de 31 de julio de 2017 y \u00a09069 de 8 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Que \u00a0se ORDENE al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ENVIGADO, \u00a0hacer entrega del t\u00edtulo 413590000345950, por valor de \u00a0$52.463.611, fraccionado en las sumas de $48.541.381.40 y \u00a0$3.922.225.60; toda vez, que es dinero, que no corresponde a ning\u00fan \u00a0proceso radicado en este juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Que \u00a0se ORDENE al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ENVIGADO, \u00a0hacer entrega de la suma de $1.366.027.97, dinero que pertenece al \u00a0actor y el juzgado entreg\u00f3 a la contraparte como PAGO DE LO NO \u00a0DEBIDO.\u00bb \u00a0[Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre los ex c\u00f3nyuges Jos\u00e9 Argemiro Moreno Montoya \u00a0ahora accionante y Mar\u00eda Eulalia Mesa Torres, se surtieron \u00a0varios procesos con el prop\u00f3sito de poner fin a su v\u00ednculo \u00a0matrimonial de 26 de octubre de 1991, los que se descorrieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el a\u00f1o 2015, la se\u00f1ora Mesa Torres promovi\u00f3 \u00a0demanda1 \u00a0contra el actor, a fin de obtener la cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles de matrimonio religioso y la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal el cual le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero de \u00a0Familia de Oralidad de Envigado, quien lo admiti\u00f3 el 11 de \u00a0marzo de ese a\u00f1o y decret\u00f3 el embargo sobre bienes del \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el fallador dict\u00f3 \u00a0sentencia el 20 de agosto siguiente, en la que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la parte actora; \u00a0y en consecuencia, conden\u00f3 \u00a0al accionante a suministrar a su contraparte el 25 % de sus ingresos \u00a0como empleado de la Empresa UNE Telecomunicaciones como cuota \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n del anterior asunto; \u00a0de un lado, Mesa torres, \u00a0adelant\u00f3 el proceso ejecutivo de alimentos2 \u00a0en contra del obligado a suministrar los mismos, en donde por auto de \u00a025 de junio de 2015, se libr\u00f3 mandamiento de pago por $400.000 \u00a0como capital correspondiente a la cuota alimentaria del mes de junio \u00a0de ese a\u00f1o, junto con intereses legales desde que se hizo \u00a0exigible hasta su pago total, m\u00e1s la suma de $400.000 \u00a0correspondiente a la asignaci\u00f3n del mes de julio siguiente y \u00a0as\u00ed sucesivamente hasta el pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s los intereses legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 15 de julio de ese a\u00f1o, se decret\u00f3 el embargo del \u00a040% del salario y prestaciones sociales percibidas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El tutelante fue notificado personalmente del mandamiento de pago el \u00a020 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 19 de noviembre del mismo a\u00f1o se dict\u00f3 sentencia en \u00a0la que se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por \u00a0$1.053.333 como capital, correspondiente a las cuotas alimentarias de \u00a0los meses de junio, julio y 19 de agosto de 2015, m\u00e1s los \u00a0intereses legales correspondientes y se conden\u00f3 \u00a0en costas al \u00a0ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 29 de noviembre de 2016, se aprob\u00f3 la actualizaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito con un saldo a favor del tutelante de \u00a0$1.366.027.97; se dispuso la terminaci\u00f3n por pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n y se orden\u00f3 el levantamiento de la medida de \u00a0embargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0De igual modo en dicha decisi\u00f3n, se sostuvo que como en el \u00a0proceso de divorcio con radicado No. 2015-00205-00 tramitado en ese \u00a0mismo despacho se encuentra la medida de embargo sobre las cesant\u00edas \u00a0del actor y la Empresa UNE hab\u00eda informado que las mismas \u00a0ascend\u00edan a $8.874.804 m\u00e1s los intereses por $930.760 \u00a0para un total de $9.805.454, al estar embargado el 40% de los \u00a0ingresos que devengaba el actor se dej\u00f3 a disposici\u00f3n \u00a0del asunto de divorcio la suma de $3.922.225.60 y como este se \u00a0encuentra culminado pasar\u00eda al de liquidaci\u00f3n conyugal \u00a0con radicado No. 2015-00689-00 y $48.541.381,40 al proceso ejecutivo \u00a0por costas que tambi\u00e9n se inici\u00f3 contra el actor con \u00a0radicado 2015-00867. [Folios 7-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Inconforme, el tutelante el 5 de diciembre de esa anualidad present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Por su parte el extremo demandante, hizo uso de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0El 28 de abril de 2017, el juzgado no repuso su decisi\u00f3n y \u00a0deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, la ex pareja del actor promovi\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo por concepto de costas3, \u00a0en el que se libr\u00f3 mandamiento de pago el 11 de febrero de \u00a02016 por $1.968.150 y decret\u00f3 el embargo de remanentes que se \u00a0llegaren a desembargar, librando el correspondiente oficio el 11 de \u00a0febrero de 2016 que comunic\u00f3 al proceso citado inmediatamente \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En este tr\u00e1mite, se orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n el 29 de febrero de ese a\u00f1o y la liquidaci\u00f3n \u00a0efectuada se aprob\u00f3 en prove\u00eddo de 19 de diciembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El aqu\u00ed accionante, el 13 de enero de 2017 solicit\u00f3 el \u00a0fraccionamiento del t\u00edtulo 413590000345950 que se encontraba a \u00a0\u00f3rdenes del despacho por la suma de $52.463.611 a fin de que \u00a0se le entregara la suma de $48.541.381,40 por considerar que dicho \u00a0dinero se encontraba ilegalmente retenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Sobre el punto, el operador judicial acusado el 6 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno por carecer de \u00a0derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Posteriormente y una vez realizado el fraccionamiento del t\u00edtulo \u00a0judicial, el accionante solicit\u00f3 la entrega inmediata de \u00a0$48.541.381,40 por ser dinero que no hace parte de ninguno de los \u00a0procesos que cursan en el despacho y la \u00a0suma de $1.366.027,97 que el \u00a0estrado deb\u00eda devolverle por el error en que incurri\u00f3 \u00a0al entreg\u00e1rselo a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0El 2 de octubre, se despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud \u00a0tras indicarse que si lo pretendido era la terminaci\u00f3n del \u00a0asunto, deber\u00eda proceder de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0debiendo presentar liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito actualizada \u00a0y las costas procesales. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que se \u00a0tendr\u00e1 como abono $1.366.027,97 por tratarse de un saldo a \u00a0favor en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito al 28 de diciembre \u00a0de 2016, en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2015- \u00a000571-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En desacuerdo, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales se encuentran pendientes por \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0El 4 de octubre siguiente, el actor present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos, el cual fue resuelto \u00a0el 5 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Mesa Torres, dio inicio a la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal4, \u00a0en el que en providencia de 7 de marzo de 2016 se decret\u00f3 el \u00a0embargo y secuestro de los remanentes de los bienes que se llegaren a \u00a0desembargar \u00a0y se encontraran en cabeza del demandado y que fueran \u00a0objeto de medidas cautelares en los procesos arriba mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El extremo demandante solicito como medida cautelar, el embargo del \u00a0remanente que le llegare quedar al actor en el proceso ejecutivo por \u00a0costas, inicialmente el juzgado la deneg\u00f3, decisi\u00f3n que \u00a0no fue recurrida pero posteriormente el 5 de abril de 2017 consider\u00f3 \u00a0que hab\u00eda incurrido en un error y decidi\u00f3 dejar sin \u00a0efectos su primera determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio de apelaci\u00f3n, negado el primero se concedi\u00f3 \u00a0el segundo y el Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0el 31 de julio de este \u00a0a\u00f1o revoc\u00f3 con fundamento en que al juez no le est\u00e1 \u00a0permitido revocar sus propias decisiones, cuando no han sido \u00a0impugnadas y con posterioridad a su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El 20 de abril se realiz\u00f3 la audiencia de inventario y \u00a0aval\u00faos, donde se relacion\u00f3 en la partida cuarta de los \u00a0activos sociales el 40% de las cesant\u00edas e intereses sobre las \u00a0mismas, liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y dem\u00e1s \u00a0emolumentos devengados por el actor en la Empresa UNE por \u00a0$52.463.611. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El accionante peticion\u00f3 la entrega del t\u00edtulo judicial \u00a0por valor de $3.922.225,60 tras considerar que dicho monto no \u00a0corresponde a ning\u00fan proceso de los que conoce el despacho en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0El 2 de octubre de 2017, se neg\u00f3 su pretensi\u00f3n al \u00a0se\u00f1alarse\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ese monto hace parte de la medida cautelar que \u00a0est\u00e1 vigente y corresponde al embargo de las cesant\u00edas \u00a0que fue decretado en el proceso de divorcio y adem\u00e1s dicho \u00a0valor corresponde a una parte de la partida cuarta de los inventarios \u00a0y aval\u00faos que no fue objeto de oposici\u00f3n alguna, \u00a0Determinaci\u00f3n contra la que se interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales se encuentran \u00a0pendientes de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0El 4 de octubre siguiente, el actor present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos, el cual fue resuelto \u00a0el 5 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, dado que las sumas que pretende, le sea \u00a0devueltas, por terminarse el proceso ejecutivo de alimentos por pago \u00a0con \u00a0radicaci\u00f3n 2015-00571, no se encuentran embargadas en \u00a0raz\u00f3n de ning\u00fan remanente, dentro de los otros procesos \u00a0que se surten en su contra, siendo por tanto arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a030 de octubre de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a \u00a0la defensa. [Folios 32-33, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0vinculada Mar\u00eda Eulalia Mesa Torres pidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto no es cierta la \u00a0afirmaci\u00f3n del accionante respecto a que los dineros que \u00a0pretende le sean entregados \u00abESTUVIERAN DESEMBARGADOS\u00bb \u00a0por cuanto \u00abla \u00a0suma de $3.922.225.60 vienen embargados desde el proceso de cesaci\u00f3n \u00a0de los efectos civiles de matrimonio con Radicado No. 2015-205, que \u00a0contin\u00faa en el proceso de la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal con radicado No. 2015-869\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n a la suma de $48.541.381,40 fueron trasladados al \u00a0radicado no. 2015-867, para el pago de esas costas, proceso que se \u00a0encuentra pendiente de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para \u00a0saber qu\u00e9 dinero sobra y poderlo entregar, ese es el \u00a0procedimiento que debe seguir en aras del debido proceso, pero en \u00a0este proceso hay embargo de remanentes para el proceso, 2017-139, as\u00ed \u00a0que no es cierto que no est\u00e9 embargado por ning\u00fan \u00a0proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, manifest\u00f3 que dichos dineros est\u00e1n relacionados \u00a0en la partida cuarta de los inventarios, que se encuentra en firme \u00a0porque no fue apelada por el actor \u00abtodo \u00a0lo contrario fue reconocida por la parte demandada en la diligencia \u00a0de inventarios.\u00bb \u00a0[Folios 38-40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de \u00a0Envigado, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas al \u00a0interior de los cuatro procesos que se adelantan contra el actor y \u00a0manifest\u00f3 que el quejoso se ha limitado a interponer m\u00faltiples \u00a0recursos y acciones de tutela en contra de sus decisiones \u00abdilatando \u00a0as\u00ed de forma injustificada el tr\u00e1mite de los procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0advirti\u00f3 que contra las decisiones emitidas el 2 de octubre de \u00a02017 que negaron la devoluci\u00f3n de los dineros pretendidos por \u00a0el tutelante, se interpusieron \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n los cuales se encuentran pendientes por \u00a0resolver. [Folios 71-72, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0sentencia de 15 de noviembre de 2017, el \u00a0Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo, tras considerar que se \u00a0encuentran pendientes por resolver los recursos interpuestos por el \u00a0accionante contra los prove\u00eddos fechados 2 de octubre de este \u00a0a\u00f1o que despacharon desfavorablemente sus pretensiones de \u00a0entrega de dinero por las sumas de $48.541.381,40 y $3.922.225,60, \u00a0por tanto no es posible que el juez constitucional adopte decisiones \u00a0cuya emisi\u00f3n corresponde al juzgado accionado. [Folio \u00a075-83,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el \u00a0promotor de la acci\u00f3n constitucional la impugn\u00f3 con los \u00a0mismos argumentos de su escrito inicial y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las determinaciones que negaron la entrega de las sumas solicitadas \u00a0son arbitrarias por cuanto el juzgado desconoci\u00f3 que respecto \u00a0a esos dineros no obra ning\u00fan remanente. \u00a0 \u00a0[Folios \u00a089-96, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido \u00a0la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se \u00a0revela improcedente, por cuanto el tutelante pretende controvertir un \u00a0asunto que a\u00fan no ha sido materia de decisi\u00f3n \u00a0definitiva al interior del tr\u00e1mite que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es evidente que el \u00a0actor interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n contra las decisiones fechadas 2 de \u00a0octubre de 2017 que despacharon desfavorablemente sus solicitudes de \u00a0entrega de las sumas de dinero por $48.541.381,40 y $3.922.225,60, \u00a0tr\u00e1mite que de conformidad con la informaci\u00f3n ofrecida \u00a0por la autoridad accionada, se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pasa desapercibido, adem\u00e1s, que los argumentos expuestos por \u00a0el reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los \u00a0mismos que soportaron los recursos que se encuentran pendientes por \u00a0resolver y que se pretende controvertir anticipadamente por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al no haberse emitido un pronunciamiento definitivo por \u00a0parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre la cuesti\u00f3n \u00a0puesta a consideraci\u00f3n del juez constitucional, resulta \u00a0evidente el car\u00e1cter prematuro de la presente acci\u00f3n, \u00a0sin que sea permitido que a trav\u00e9s suyo se suplan dichos \u00a0mecanismos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0encontr\u00e1ndose a la espera que se surta la actuaci\u00f3n en \u00a0referencia, no es viable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional la soluci\u00f3n de una controversia que compete, de \u00a0manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo tr\u00e1mite, \u00a0pues pese a las irregularidades que ventila, el censor discute \u00a0ciertamente el destino que se le da a los dineros a \u00e9l \u00a0embargados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud \u00a0de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ \u00a0STC 22 \u00a0feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, \u00a0000183-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario \u00a0natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse \u00a0los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00a0\u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo \u00a0procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un \u00a0mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 2015-00205. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 2015-00571 Ejecutivo de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 2015-00867 Ejecutivo por costas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 2015-00869 Liquidaci\u00f3n sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC361-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2017-00408-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}