{"id":95665,"date":"2025-06-13T21:27:45","date_gmt":"2025-06-13T21:27:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc363-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:45","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:45","slug":"stc363-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc363-2018\/","title":{"rendered":"STC363-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC363-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02924-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0propiedad que considera vulnerados por la autoridad accionada con \u00a0ocasi\u00f3n a los prove\u00eddos fechados 4 de septiembre y 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2017 al negar la cancelaci\u00f3n de las escrituras \u00a0bases de la acci\u00f3n ejecutiva, lo que a su juicio presenta \u00abuna \u00a0v\u00eda de hecho al negarse a realizar una actuaci\u00f3n legal \u00a0a que est\u00e1 obligado por haberse cancelado una obligaci\u00f3n \u00a0que se ejecuta, que la ley lo faculta y que se ha solicitado \u00a0debidamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al accionado \u00abadicione \u00a0el Auto de Septiembre 04 de 2017 proferido dentro del proceso \u00a02015-0647, disponiendo de conformidad con el art\u00edculo 47 del \u00a0Decreto 960 de 1970, oficiar a la Notar\u00eda S\u00e9ptima de \u00a0Bogot\u00e1 para que se cancelen las escrituras hipotecarias \u00a01834,3891 y 2690, las cuales fueron canceladas en su totalidad dentro \u00a0del proceso 2015-0647 y conforme fuera solicitado por el suscrito y \u00a0mi apoderado mediante escritos allegados al proceso.\u00bb \u00a0[Folio 70, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0accionante junto con su c\u00f3nyuge Janeth Gamboa de Upegui \u00a0el 30 \u00a0de junio de 2010 firm\u00f3 hipoteca de primer grado a favor de \u00a0Lu\u00eds Reinel Chivata Daza conforme escritura No. 1834 de la \u00a0Notar\u00eda 7\u00aa de Bogot\u00e1, misma que fue ampliada \u00a0mediante escrituras 3891 de 3 de diciembre de ese a\u00f1o y 2690 \u00a0de 25 de agosto de 2011, las cuales fueron registradas en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-1026198. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante el incumplimiento por parte de los deudores, Chivata Daza inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo singular en su contra, asunto que le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a027 de noviembre de 2015, se libr\u00f3 mandamiento de pago por \u00a0concepto de los capitales se\u00f1alados en los contratos de mutuo \u00a0contenidos en las escrituras p\u00fablicas No. 1834, 3891 y 2690 y \u00a0se decret\u00f3 medidas cautelares. \u00a0[Folios 52-53, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El extremo demandado \u00a0se notific\u00f3 personalmente y propuso \u00a0excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotadas las etapas pertinentes el 13 de diciembre de 2016 se orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n y se dispuso la remisi\u00f3n \u00a0de las diligencias a los juzgados civiles de ejecuci\u00f3n de \u00a0sentencias de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n, autoridad que el 4 de septiembre de \u00a02017 \u00a0modific\u00f3 y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito por la suma de $165.543.582,59 y dispuso devolver la \u00a0cantidad de $3.038.417,41 a favor del tutelante. [Folio 60, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por decisi\u00f3n de la misma fecha, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y el levantamiento \u00a0de los embargos y secuestros ordenados. De igual modo, dispuso \u00a0desglosar los documentos base de la ejecuci\u00f3n con las \u00a0constancias correspondientes a favor de la parte demandada y orden\u00f3 \u00a0la entrega de los dineros existentes. Determinaci\u00f3n que no fue \u00a0impugnada. [Folio 61, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a027 y 28 de septiembre siguiente, el accionante solicit\u00f3 que \u00a0previo a entregar los dineros al ejecutante se ordenara la \u00a0cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes hipotecarios tras indicar \u00a0que la parte activa se \u00abha \u00a0negado a firmar su cancelaci\u00f3n(\u2026) causando enorme \u00a0perjuicio a los demandados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a01\u00ba de noviembre, el juzgado despach\u00f3 desfavorablemente la \u00a0solicitud tras indicar que \u00aben \u00a0vista que el levantamiento de las medidas cautelares aqu\u00ed \u00a0decretadas, no se deriv\u00f3 de la venta forzada de los mismos, no \u00a0procede el levantamiento de los distintos grav\u00e1menes que \u00a0puedan pesar sobre ellos, por lo tanto este despacho [niega] la \u00a0petici\u00f3n allegada.\u00bb \u00a0Decisi\u00f3n frente a la que se guard\u00f3 silencio.[Folio \u00a065,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 enterar a las autoridades judiciales \u00a0accionadas y vincular a \u00a0los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional. \u00a0[Folio \u00a073, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifest\u00f3 \u00a0que la orden de pago fue librada como proceso ejecutivo singular de \u00a0mayor cuant\u00eda por concepto de los capitales se\u00f1alados \u00a0en los contratos de mutuo contenidos en las escrituras p\u00fablicas \u00a0Nos. 1834, 3891 y 2690. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0efectivamente el proceso cuestionado se \u00a0termin\u00f3 por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n el pasado 4 de septiembre de 2017 y los \u00a0oficios de desembargo fueron retirados por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo se\u00f1al\u00f3 que el actor solicit\u00f3 \u00a0posteriormente la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes \u00a0hipotecarios, lo cual fue resuelto negativamente el 1\u00ba de \u00a0noviembre de este a\u00f1o por cuanto es carga de los interesados \u00a0proceder a efectuar la cancelaci\u00f3n de las mismas, \u00a0determinaci\u00f3n contra la que no se interpuso ning\u00fan \u00a0recurso. [Folio 83,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0sentencia de 17 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 el amparo al se\u00f1alar que se echa de menos el \u00a0requisito de subsidiaridad como quiera que el accionante frente a las \u00a0decisiones adoptadas el 4 de septiembre y 1\u00ba de noviembre de \u00a02017 y que por esta v\u00eda cuestiona no propici\u00f3 en su \u00a0oportunidad los recursos ordinarios que la ley consagra para \u00a0cuestionarlas aunado a que no se evidencia que las mismas sean \u00a0antojadizas ni caprichosas por cuanto se encuentran debidamente \u00a0motivadas. [Folios 86-88, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con el fallo, el accionante lo impugn\u00f3 con los mismos \u00a0argumentos de su escrito inicial y se\u00f1al\u00f3 que el A quo \u00a0no consider\u00f3 las consecuencias de la omisi\u00f3n y negativa \u00a0de corregir el auto que dio por terminado el proceso por pago total \u00a0de la obligaci\u00f3n y ordenar la cancelaci\u00f3n de las \u00a0escrituras, pues \u00abme \u00a0estar\u00eda imponiendo la obligatoriedad de iniciar un proceso \u00a0ordinario de cancelaci\u00f3n de escrituras que puede durar muchos \u00a0a\u00f1os.\u00bb \u00a0lo que le estar\u00eda causando un perjuicio irremediable. \u00a0[Folios \u00a089-91, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en cualquier caso su eventual concesi\u00f3n estar\u00e1 \u00a0supeditada a la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de \u00a0procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de \u00a0reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales \u00a0o las normas de orden p\u00fablico, no resulta conveniente \u00a0anteponer tal exigencia, pues no constituye un obst\u00e1culo \u00a0insuperable que impida otorgar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la \u00a0tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, con el fin de \u00abproteger \u00a0los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de \u00a0garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb. \u00a0(ST \u00a0de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha admitido que en atenci\u00f3n a la esencia de la acci\u00f3n \u00a0bajo an\u00e1lisis, \u00ab\u00e9sta \u00a0no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos, porque \u00a0aunque no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1 supeditada a \u00a0la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de \u00a0un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no \u00a0puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del \u00a0goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su \u00a0quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo \u00a0dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0(ST \u00a0de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con \u00a0el presupuesto de subsidiariedad, por no recurrirse la providencia \u00a0que neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las hipotecas \u00a0como consecuencia de la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0solicitada \u00a0por el actor, es evidente que el Juzgador accionado incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho que afecta los derechos fundamentales \u00a0invocados por el peticionario, siendo por tanto imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, contrario a lo \u00a0considerado por el A Quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no puede admitirse, por ir en contra de las normas que \u00a0regulan la instituci\u00f3n de la hipoteca, que una vez extinta la \u00a0obligaci\u00f3n principal se niegue la cancelaci\u00f3n del \u00a0gravamen accesorio bajo el argumento que la misma no \u00a0era procedente \u00abtoda \u00a0vez que, en vista que el levantamiento de las medidas cautelares aqu\u00ed \u00a0decretadas, no se deriv\u00f3 de la venta forzada de los mismos, no \u00a0procede el levantamiento de los distintos grav\u00e1menes que \u00a0puedan pesar sobre ellos\u00bb \u00a0por \u00a0tanto es carga de los interesados proceder a efectuar su cancelaci\u00f3n, \u00a0razonamiento que es a todas luces irrazonable y jur\u00eddicamente \u00a0desacertado, por \u00a0las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta en modo alguno justificable exigir al accionante que acuda a \u00a0otro proceso para pedir la cancelaci\u00f3n del gravamen \u00a0hipotecario cuando es evidente que esa medida no es m\u00e1s que \u00a0una consecuencia necesaria de la declaraci\u00f3n de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0de la que depende la hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil que reza, \u00abla \u00a0hipoteca se extingue junto con la obligaci\u00f3n principal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, el art\u00edculo 2537 ejusdem \u00a0dispone: \u00abla \u00a0acci\u00f3n hipotecaria y las dem\u00e1s que proceden de una \u00a0obligaci\u00f3n accesoria, prescriben junto con la obligaci\u00f3n \u00a0a que acceden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0disposiciones son expresiones del car\u00e1cter esencial de la \u00a0hipoteca de ser un \u00abderecho \u00a0real accesorio\u00bb, \u00a0pues el fin \u00faltimo de esta garant\u00eda real no es otro que \u00a0respaldar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 1499 de la ley sustantiva civil, un contrato es \u00a0accesorio \u00abcuando \u00a0tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0principal, de manera que no pueda subsistir sin ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un sentido similar, el art\u00edculo 65 de la misma codificaci\u00f3n \u00a0define la cauci\u00f3n del siguiente modo: \u00abCauci\u00f3n \u00a0significa generalmente cualquiera obligaci\u00f3n que se contrae \u00a0para la seguridad de otra obligaci\u00f3n propia o ajena. Son \u00a0especies de cauci\u00f3n la fianza, la hipoteca y la prenda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0postulado general que hace de la hipoteca una garant\u00eda real \u00a0accesoria se desprende la consecuencia evidente e ineluctable de que \u00a0\u00e9sta no puede existir sin la obligaci\u00f3n principal a la \u00a0que respalda. Si la obligaci\u00f3n se extingue, necesariamente el \u00a0gravamen desaparece con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extinci\u00f3n de esta garant\u00eda se produce, por tanto, de \u00a0pleno derecho al fenecer la prestaci\u00f3n principal, por lo que \u00a0la intervenci\u00f3n del juez en esta precisa materia se \u00a0circunscribe a constatar dicha extinci\u00f3n, para lo cual habr\u00e1 \u00a0de declarar que \u00e9sta se produjo en la misma fecha en que \u00a0desapareci\u00f3 la obligaci\u00f3n principal, debiendo, por \u00a0tanto, ordenar su cancelaci\u00f3n inmediata al funcionario del \u00a0registro correspondiente, situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 en \u00a0el presente caso y que conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, \u00a0se \u00a0impone acceder a la protecci\u00f3n, con miras a amparar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado, y en su lugar, se otorgar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 que \u00a0en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a dejar sin \u00a0valor ni efecto la providencia de 1\u00ba de noviembre de 2017 y, en \u00a0su lugar, disponga la cancelaci\u00f3n de las hipotecas que se \u00a0extinguieron al haberse declarado la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por pago total de la obligaci\u00f3n principal a la cual acced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo proferido el \u00a0diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional y en \u00a0su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1 que \u00a0en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a dejar sin \u00a0valor ni efecto la providencia de 1\u00ba de noviembre de 2017 y, en \u00a0su lugar, disponga la cancelaci\u00f3n de las hipotecas que se \u00a0extinguieron al haberse declarado la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por pago total de la obligaci\u00f3n principal a la cual acced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC363-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02924-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 A. La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}