{"id":95666,"date":"2025-06-13T21:27:45","date_gmt":"2025-06-13T21:27:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc364-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:45","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:45","slug":"stc364-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc364-2018\/","title":{"rendered":"STC364-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC364-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2017-01866-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0diecis\u00e9is de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior de \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo \u00a0Fl\u00f3rez Mu\u00f1oz \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del asunto objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, de acceso efectivo a la \u00a0justicia y a la igualdad \u00a0que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto \u00a0en providencia \u00a0de 26 de julio de 2017 cas\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla y confirm\u00f3 la de primer \u00a0grado, sin \u00a0liquidar sus prestaciones en \u00a0la forma pedida en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, pretende que se ordene dejar sin efecto el memorado \u00a0fallo, en su lugar, disponer que se liquiden sus pretensiones \u201cen \u00a0los t\u00e9rminos que est\u00e1n pedidos en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, tambi\u00e9n tener en cuenta la respectiva sanci\u00f3n \u00a0moratoria pedida tanto en el libelo genitor como en la reforma de la \u00a0demanda.\u201d \u00a0 \u00a0 [Folio 13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En sentencia de 5 de julio de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla orden\u00f3 al Banco Ganadero S.A. \u00a0reintegrar al actor al cargo de Subgerente General o uno de mejor \u00a0categor\u00eda, junto con el pago de los salarios dejados de \u00a0percibir, junto con sus incrementos, puesto que fue despedido el 1 de \u00a0agosto de 1989 sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue reformada por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, en fallo de noviembre de 1997, en el sentido de \u00a0condenar a la demandada al pago del reajuste de salarios y \u00a0prestaciones sociales desde el 1 agosto de 1986. Lo dem\u00e1s se \u00a0mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0pronunciamiento de 2 de septiembre de 1999 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 parcialmente la \u00a0anterior providencia, en cuanto a la condena a la demandada de \u00a0reintegrar al actor y pagarle los salarios dejados de percibir \u00a0durante la desvinculaci\u00f3n m\u00e1s los incrementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En fallo de 26 \u00a0de octubre posterior, aquella Sala revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia y conden\u00f3 al Banco Ganadero a pagar la suma \u00a0de $5.588.056.71 por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto, la pensi\u00f3n proporcional desde que el actor cumpli\u00f3 \u00a050 a\u00f1os en una cuant\u00eda no inferior a un salario m\u00ednimo \u00a0y absolvi\u00f3 al demandado de cancelar la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0accionante demand\u00f3 al \u00a0Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia, con \u00a0miras a obtener \u00abel \u00a0pago de pasajes y trasteo a su ciudad de origen; el pago de la prima \u00a0de antig\u00fcedad o quinquenal proporcional de 15 a 20 a\u00f1os; \u00a0el pago de la prima de vacaciones proporcional al \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios; el reajuste del auxilio de cesant\u00edas y sus \u00a0intereses al 24%; las vacaciones y las primas de servicios, por la \u00a0incidencia salarial en dichas primas; el ajuste de la pensi\u00f3n \u00a0al valor presente, conforme a la categor\u00eda 55; la sanci\u00f3n \u00a0moratoria; el reporte al ISS de los ajustes que se produjeron al \u00a0salario promedio; el pago de la pensi\u00f3n compartida o la \u00a0diferencia pensional desde que se hizo exigible el derecho, y el \u00a0reajuste de las mesadas causadas, con base en los incrementos legales \u00a0o convencionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0solicit\u00f3 la \u00abreliquidaci\u00f3n \u00a0del valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0actualizando el salario promedio devengado durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios, hasta el momento en que empez\u00f3 a \u00a0hacerse efectiva la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y se imponga el \u00a0\u2018pago \u00a0de la diferencia resultante entre lo que se le est\u00e1 \u00a0reconociendo por salario y prima al valor actualizado\u2019; se \u00a0condene al pago de la correcci\u00f3n monetaria \u00a0para cubrir la \u00a0p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda y para que no se \u00a0envilezca la obligaci\u00f3n pagada a destiempo: postura doctrinal \u00a0de dicha figura (sentencias T 102 de marzo 3 de 1995 Radicado 4087 \u2013 \u00a0Junio 10 de 1993, febrero 10 de 1994 casaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con posterioridad, present\u00f3 reforma a la demanda, en la que \u00a0suplic\u00f3 el desembolso de los ajustes por sueldos, prestaciones \u00a0y diferencias existentes entre 1986 y 1989, en consideraci\u00f3n a \u00a0las primas de servicio, de vacaciones y la extralegal, de ah\u00ed \u00a0que la mesada de retiro debe actualizarse sobre la base de \u00a0$473.643.oo mensuales, de modo que en su condici\u00f3n de \u00a0beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo los sueldos y \u00a0prestaciones deben ajustarse en los porcentajes all\u00ed \u00a0dispuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Notificada la parte demandada, se \u00a0opuso a las pretensiones, para lo cual propuso como excepciones de \u00a0fondo la de inexistencia de las obligaciones, pago, compensaci\u00f3n \u00a0y prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0sentencia \u00a0proferida el 12 de marzo de 2004, el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla conden\u00f3 a \u00a0la accionada a pagar al demandante, los siguientes conceptos: \u00a0\u00ab$154.340,85, \u00a0por concepto de prima de navidad; $869.034,86, por concepto de \u00a0diferencia de cesant\u00eda, valores que deber\u00e1n indexarse \u00a0de acuerdo al IPC; a reconocer la pensi\u00f3n en la \u00a0suma \u00a0de $285.921,45, y en consecuencia pagarle una diferencia de \u00a0$49.361,40 mensuales a partir del 20 de agosto de 1999, indexando la \u00a01\u00aa. Diferencia a pagar (sic); la suma de $10.356,49 diarios \u00a0desde el 29 de octubre de 1999 y hasta que se haga efectivo el pago \u00a0de las diferencias salariales y prestacionales que se le adeudan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n, los \u00a0extremos de la litis \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Inconforme, el tutelante present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En sentencia de 26 \u00a0de julio de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Colegiatura resolvi\u00f3 casar el anterior pronunciamiento, en su \u00a0lugar, confirm\u00f3 \u00a0el pronunciamiento de primer grado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento en que el \u00a0Tribunal olvid\u00f3 hacer la valoraci\u00f3n probatoria de los \u00a0documentos que el recurrente acusa y permiten corroborar que el \u00a0empleador demandado s\u00ed le reconoci\u00f3 el pago de \u00a0prestaciones convencionales al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, para ratificar el fallo de primera instancia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0(i) que alguno de los temas propuestos no hicieron parte del libelo \u00a0genitor; (ii) que la pretensi\u00f3n encaminada a que se reconozca \u00a0los ajustes de sueldos fueron pretensiones reconocidas en el litigio \u00a0que antecedi\u00f3 el \u00a0juicio; (iii) concord\u00f3 \u00a0con el an\u00e1lisis probatorio del juzgado de conocimiento, en \u00a0cuanto a que la \u00a0prima de vacaciones, \u00a0es accesoria a la legal, as\u00ed que no tiene naturaleza salarial \u00a0y la de antig\u00fcedad, \u00a0se otorga a los trabajadores, por determinado tiempo de servicio; \u00a0(iv) finalmente, en lo tocante a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n ordenada por decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema, fue reconocida por el Banco a partir del 20 de agosto de \u00a01999, por eso ser\u00eda adecuada su exigencia por medio de un \u00a0proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0criterio del promotor de la acci\u00f3n, se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, por cuanto: (i) incurri\u00f3 en un error al negar \u00a0el reajuste del valor inicial de la pensi\u00f3n, bajo el pretexto \u00a0que las copias no re\u00fanen los requisitos del art\u00edculo \u00a0115 del CPC, cuando la Corte ha puntualizado que esa norma no es \u00a0aplicable para los procesos ordinarios laborales. (ii) no tuvo en \u00a0cuenta que en la reforma de la demanda se pidi\u00f3 el ajuste de \u00a0sueldos y otras prestaciones sociales entre los a\u00f1os 1986 a \u00a01989. (iii) omiti\u00f3 pronunciarse respecto de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria. De ah\u00ed que obr\u00f3 en desconexi\u00f3n con lo \u00a0pedido, lo debatido y lo probado. [Folios \u00a01-15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a01\u00ba \u00a0de \u00a0noviembre de \u00a02017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. [Folios 315-316, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado las autoridades y entidades implicadas \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0sentencia de 16 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo, tras \u00a0considerar que la \u00a0providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan \u00a0cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda \u00a0vez que la argumentaci\u00f3n aducida para casar \u00a0el fallo emerge \u00a0seria y sensata, en cuanto resolvi\u00f3 el asunto acorde \u00a0con la libre apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba en \u00a0conjunto, sin que las consideraciones \u00a0personales del actor tengan la capacidad de afectar la sentencia. \u00a0[Folios 343-354, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el \u00a0promotor de la salvaguarda la \u00a0impugn\u00f3, con soporte en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0no valor\u00f3 la prueba documental allegada ni sus argumentos, en \u00a0los que explic\u00f3 las razones por las que en el curso del \u00a0proceso laboral se le vulner\u00f3 su prerrogativa fundamental al \u00a0debido proceso. [Folio 362,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto sub \u00a0judice, \u00a0aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones \u00a0 proferidas por el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito, \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 la \u00a0\u00faltima autoridad, toda vez que aqu\u00e9lla es la que \u00a0resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en \u00a0esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, atendidos \u00a0los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y \u00a0aquellos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para casar \u00a0la sentencia proferida el 10 de octubre de 2008 por el Tribunal \u00a0Superior de \u00a0Barranquilla para, \u00a0en su lugar, confirmar \u00a0el fallo emitido \u00a0el 12 de marzo de 2004, por el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra el \u00a0Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u2013BBVA Colombia-, \u00a0no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto \u00a0la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un \u00a0subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, no tiene aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el demandado analiz\u00f3 \u00a0cada uno de los cargos propuestos por el accionante, frente al \u00a0primero, correspondiente a que se aplic\u00f3 \u00a0en forma indebida del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abNo \u00a0obstante el defecto t\u00e9cnico insalvable, no sobra indicar que \u00a0en el procedimiento del trabajo existe norma propia que regula el \u00a0tema de la validez de las copias aportadas al proceso, cual es el \u00a0art\u00edculo 54A del CPTSS, modificado por el 24 de la Ley 712 de \u00a02001 y en ese orden de ideas no tendr\u00eda raz\u00f3n la \u00a0recurrente al indicar como norma adjetiva violada el art\u00edculo \u00a0115 del CPC.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n al segundo reproche, referente a la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de reliquidaci\u00f3n del valor inicial de la pensi\u00f3n, que \u00a0el actor era beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo y la reforma de la demanda, la Corte \u00a0 advirti\u00f3 que pese a que el recurso \u00a0presenta deficiencias t\u00e9cnicas que impedir\u00edan efectuar \u00a0un pronunciamiento de fondo, lo cierto es que la sentencia atacada en \u00a0casaci\u00f3n presenta errores de hecho que saltan a la vista, pues \u00a0el Tribunal olvid\u00f3 hacer la valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0los documentos que el recurrente acusa, por consiguiente, para casar \u00a0el fallo de segundo grado expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veamos: a \u00a0folios 542 y 691, el Banco Ganadero le comunic\u00f3, que de \u00a0acuerdo con lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, a partir del 20 de agosto de 1999, se le \u00a0reconocer\u00eda el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, por \u00a0valor de $236.460; a folios 147-148, se hallan pagos por concepto de \u00a0retroactivo pensional e indemnizaci\u00f3n por despido injusto en \u00a0cumplimiento de la Sentencia de Casaci\u00f3n Laboral indicada; a \u00a0folios 365 a 398, se aport\u00f3 el Reglamento Interno de Trabajo, \u00a0cuyo Cap\u00edtulo XXIV, alude a las prestaciones adicionales \u00a0establecidas en las convenciones y fallos arbitrales, entre ellas, la \u00a0prima extralegal, la prima de vacaciones y la prima de antig\u00fcedad; \u00a0 a folios 114, 687, 700, 790, se aprecia la liquidaci\u00f3n final \u00a0de prestaciones sociales, con pago de la prima extralegal y promedio \u00a0salarial de $261.333; a folios 543 a 647, figuran comprobantes de \u00a0pago de n\u00f3mina desde 1986 hasta 1989, en los cuales se asumen \u00a0las primas extralegal y de vacaciones como, igualmente, a folios \u00a01-10, la demanda; a folios 158-179, la contestaci\u00f3n \u00a0ella; a \u00a0folios 141-144, 272-278, la reforma y adici\u00f3n del libelo \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0con la copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita \u00a0entre el Banco Ganadero y la \u00abAsociaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Empleados Bancarios\u00bb \u00a0ACEB de folios 724-745, depositada ante el Ministerio del Trabajo y \u00a0Seguridad Social, el 12 de diciembre de 1985, que contiene la \u00a0cl\u00e1usula referida a la aplicaci\u00f3n \u00aba \u00a0todos los trabajadores del Banco que est\u00e9n vinculados o se \u00a0vinculen a futuro a \u00e9ste con contrato de trabajo\u00bb, \u00a0y la \u00abcl\u00e1usula \u00a0de exclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0conforme a la cual \u00abel \u00a0Banco pagar\u00e1 a las organizaciones sindicales, la suma de \u00a0$4.650.000, por una sola vez durante la vigencia de la presente \u00a0convenci\u00f3n, a t\u00edtulo de auxilio sindical y pago de las \u00a0cuotas sindicales de los trabajadores no afiliados a ninguno de los \u00a0sindicatos, clasificados de la categor\u00eda 8\u00aa inclusive \u00a0hacia arriba\u00bb; \u00a0 a folios 791-814, la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a01988-1989, con la constancia de dep\u00f3sito ante el Ministerio \u00a0del Trabajo, con la misma organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas en precedencia, el cargo est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. Por ende, se casa la decisi\u00f3n. Costas en casaci\u00f3n \u00a0no hay\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil procedi\u00f3 a emitir la \u00a0sentencia sustitutiva, para lo cual analiz\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y encontr\u00f3 que algunos de los \u00a0temas, \u00a0se refieren a asuntos que no hicieron parte del libelo \u00a0genitor, ni fueron sometidos a controversia en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0precis\u00f3 que lo tocante a los \u00a0ajustes de sueldos y otras prestaciones entre 1986 y 1989, fueron \u00a0pretensiones reconocidas en la Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que puso fin al proceso jurisdiccional que antecedi\u00f3 \u00a0al presente juicio, de manera que su exigencia \u00a0debe realizarse a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0referente a la naturaleza salarial de las diversas primas canceladas \u00a0por la demandada, la Corte coincidi\u00f3 con el an\u00e1lisis \u00a0probatorio del juzgado de conocimiento y estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0prima de vacaciones, es accesoria a las vacaciones legales, que a su \u00a0vez no tienen naturaleza salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prima de \u00a0antig\u00fcedad, en esa empresa se otorga a los trabajadores, por \u00a0determinado tiempo de servicio. En las diversas convenciones \u00a0colectivas de trabajo aportadas aparece pactada en una suma \u00a0determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por \u00a0el trabajador al cumplir el tiempo de servicios predeterminado, cuyo \u00a0m\u00ednimo es de cinco a\u00f1os, lo que implica que no tiene \u00a0car\u00e1cter retributivo, directo y habitual del servicio \u00a0prestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0ordenada por decisi\u00f3n de la Corte Suprema, a partir del \u00a0cumplimiento de 50 a\u00f1os de edad en cuant\u00eda no inferior \u00a0al salario m\u00ednimo legal, la cual fue reconocida por el Banco a \u00a0partir del 20 de agosto de 1999 ser\u00eda adecuada su exigencia \u00a0por medio de un proceso ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del \u00a0amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que la autoridad \u00a0accionada se \u00a0bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera \u00a0libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y \u00a0reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe \u00a0formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de \u00a0orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por \u00a0esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, \u00a0pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido \u00abque \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa que la \u00a0autoridad judicial accionada tom\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia expuso, \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, que no configura ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, \u00a0por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC364-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2017-01866-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}