{"id":95668,"date":"2025-06-13T21:27:45","date_gmt":"2025-06-13T21:27:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc380-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:45","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:45","slug":"stc380-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc380-2018\/","title":{"rendered":"STC380-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC380-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00820-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete por la \u00a0Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Ang\u00e9lica Luc\u00eda \u00a0Parra Corzo contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad; tramite al cual se orden\u00f3 \u00a0vincular a Nemesio \u00c1ngel Quintero Giraldo, Carlos Alfonso y \u00a0Francy Milena Parra Corzo y, Ang\u00e9lica Corzo Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas al \u00a0rechazar su solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida \u00a0notificaci\u00f3n, sin tener en cuenta que los citatorios y avisos \u00a0enviados fueron recibidos por personas diferentes y en una direcci\u00f3n \u00a0distinta a la informada en la demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al accionado \u00abproferir \u00a0auto de nulidad de la providencia de fecha 5 de diciembre de 2016 y \u00a0consecuente el auto de nulidad de fecha 11 de septiembre de 2017 del \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, disponiendo \u00a0realizar en debida forma la notificaci\u00f3n personal o en su \u00a0defecto disponer la notificaci\u00f3n por conducta concluyente del \u00a0mandamiento de pago, otorg\u00e1ndole a la demandada el t\u00e9rmino \u00a0previsto en la ley para contestar el auto de mandamiento de pago de \u00a0fecha 13 de agosto de 2013, esta s\u00ed, acorde con la normativa \u00a0aplicable al caso concreto y con apego a los derechos fundamentales \u00a0cuya aplicaci\u00f3n se pretende a trav\u00e9s de la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026de \u00a0manera subsidiaria (\u2026) ordene al Juzgado Octavo Civil \u00a0Municipal de Bucaramanga, dejar sin efecto todas las decisiones \u00a0tomadas en torno a la Demandante Ang\u00e9lica Luc\u00eda Parra \u00a0Corzo, estas s\u00ed, acordes con los derechos fundamentales (\u2026) \u00a0ordenando al demandante realizar la notificaci\u00f3n personal del \u00a0mandamiento de pago de fecha 13 de agosto de 2013 en legal y debida \u00a0forma.\u00bb \u00a0[Folios 16-17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nemesio \u00c1ngel Quintero Giraldo formul\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo singular para el cobro de la letra de cambio en contra de \u00a0los herederos del causante Carlos Alfonso Parra Parra, esto es, \u00a0Carlos Alfonso y Francy Milena Parra Corzo, Ang\u00e9lica Corzo \u00a0Ram\u00edrez \u00a0y la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0Municipal de Bucaramanga, autoridad que el 28 de agosto de 2012 \u00a0dispuso previo a librar mandamiento de pago, citar a los herederos \u00a0para notificarles la existencia del cr\u00e9dito reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora se notific\u00f3 personalmente el 27 de septiembre de 2012 y \u00a0los codemandados Carlos Alfonso y Francy Milena Parra Corzo, as\u00ed \u00a0como Ang\u00e9lica Corzo Ram\u00edrez el 8 de octubre de ese a\u00f1o \u00a0y el 6 de junio de 2013 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a022 de julio de ese a\u00f1o, se resolvieron los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0codemandada Ang\u00e9lica Corzo Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a013 de agosto siguiente, se orden\u00f3 librar mandamiento de pago \u00a0teniendo en cuenta que ya se hab\u00eda cumplido con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a011 de diciembre de ese a\u00f1o, la parte demandante aport\u00f3 \u00a0las constancias del env\u00edo del aviso a la tutelante dirigido a \u00a0la carrera 35 No. 36- 37, apartamento 304, siendo la misma direcci\u00f3n \u00a0donde se envi\u00f3 el citatorio para la notificaci\u00f3n \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0constancia expedida por la Empresa de Mensajer\u00eda se mencion\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0persona a notificar s\u00ed reside en esta direcci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0se consign\u00f3 en el recibido \u00absello \u00a0de administraci\u00f3n\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que se valid\u00f3 al cotejarse con la gu\u00eda de venta en la \u00a0que se observa que el sello junto con la firma de quien recibi\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n \u00abManuel \u00a0Alcocer\u00bb \u00a0es la misma direcci\u00f3n aportada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0codemandada Ang\u00e9lica Corzo Ram\u00edrez interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo y present\u00f3 \u00a0excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a023 de agosto de 2013, se dispuso dar por notificada a Corzo Ram\u00edrez \u00a0por conducta concluyente del mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por disposici\u00f3n \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue enviado al \u00a0Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, autoridad que el 4 de \u00a0septiembre de 2014 avoc\u00f3 conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a017 de abril de 2015 se termin\u00f3 el proceso respecto al \u00a0codemandado Carlos Alfonso Parra Corzo de acuerdo con el art\u00edculo \u00a054 de la Ley 1116 de 2006 y requiri\u00f3 a la parte demandante \u00a0para que informara si prescind\u00eda de cobrar el cr\u00e9dito a \u00a0las dem\u00e1s demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En desacuerdo la codemandada Ang\u00e9lica Corzo Ram\u00edrez \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El 5 de agosto \u00a0de ese a\u00f1o, no se repuso la determinaci\u00f3n cuestionada y \u00a0se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Posteriormente el extremo demandante solicit\u00f3 se declarara la \u00a0notificaci\u00f3n por conducta concluyente del auto de mandamiento \u00a0de pago contra la accionante y Francy Milena Parra Corzo, pretensi\u00f3n \u00a0que fue despachada desfavorablemente el 1\u00ba de septiembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n la parte activa interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La accionante mediante escrito y poder a una profesional del derecho \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por indebida \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago por cuanto la Empresa de \u00a0Correo certific\u00f3 y cotej\u00f3 que el aviso fue recibido por \u00a0la administraci\u00f3n del conjunto mediante un sello que \u00a0\u00absolamente \u00a0indica que es ADMINISTRACI\u00d3N sin certificar la persona o \u00a0c\u00e9dula haya recibido el aviso. Sin haberse entregado en el \u00a0n\u00famero 304 como lo indicaba la direcci\u00f3n en su momento, \u00a0mucho menos podr\u00eda certificar que la persona a notificar s\u00ed \u00a0reside ah\u00ed, pues no lo constat\u00f3 en la citada direcci\u00f3n \u00a0de manera correcta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 28 de septiembre de 2016 se corri\u00f3 traslado del escrito de \u00a0nulidad y se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la abogada de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 5 de diciembre de ese a\u00f1o, el juzgado entre otras \u00a0determinaciones no repuso el prove\u00eddo fechado 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2016 que neg\u00f3 la solicitud de tener notificada \u00a0por conducta concluyente a la demandas y concedi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto en forma subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 11 de septiembre de 2017, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito de esa urbe, confirm\u00f3 la providencia fechada 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2016 que neg\u00f3 la solicitud de tener \u00a0notificadas por conducta concluyente a las dem\u00e1s codemandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En criterio de la gestora del amparo se han vulnerado sus derechos al \u00a0interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra por cuanto a \u00a0su juicio es claro que en indebida forma se le realiz\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n personal y por aviso del auto que dispuso el \u00a0mandamiento de pago por lo que resultaba procedente decretar la \u00a0nulidad de toda la actuaci\u00f3n. [Folios 1-17,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 enterar a las autoridades judiciales \u00a0accionadas y vincular a \u00a0los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional. \u00a0[Folios \u00a0211-212, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, manifest\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2016 que neg\u00f3 la solicitud de tener \u00a0notificadas por conducta concluyente a la accionante y Francy Milena \u00a0Parra Corzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el objeto de estudio de la alzada se centraba \u00fanica y \u00a0exclusivamente en la decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2016 por lo tanto la determinaci\u00f3n de negar la \u00a0solicitud de nulidad deprecada por la actora no era un asunto de \u00a0disertaci\u00f3n por parte de ese estrado, lo que permite inferir \u00a0que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la \u00a0quejosa centra su inconformidad en una decisi\u00f3n contra la que \u00a0no se presentaron los recursos de ley y por ende no fue objeto de \u00a0evaluaci\u00f3n por parte de la segunda instancia. [Folio 223, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, solicit\u00f3 \u00a0denegar las pretensiones de la actora para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con sus decisiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno y \u00a0fueron proferidas en derecho con acatamiento del debido proceso que \u00a0le asiste a las partes. \u00a0[Folios 224-226,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el vinculado Nemesio \u00c1ngel Quintero Giraldo se opuso \u00a0a la prosperidad del amparo por cuanto la intenci\u00f3n de la \u00a0quejosa \u00abno \u00a0es otra que burlar, demorar, entorpecer la eficacia de una medida \u00a0previa, de una medida cautelar ya decretada.\u00bb \u00a0[Folios 228-238,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0sentencia de 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga deneg\u00f3 el amparo al se\u00f1alar que se echa de \u00a0menos el requisito de subsidiaridad como quiera que la accionante \u00a0desde\u00f1\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna los recursos \u00a0con que contaba para controvertir el auto que neg\u00f3 la nulidad \u00a0deprecada, dada la insatisfacci\u00f3n que le gener\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el demandado. [Folios 263-271, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con el fallo, la accionante lo impugn\u00f3 con los mismos \u00a0argumentos de su escrito inicial y se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado accionado de resolver en un solo auto un \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto con anterioridad y la \u00a0nulidad por ella deprecada, la \u00abconfundi\u00f3\u00bb \u00a0en el ejercicio del mecanismo de defensa que ten\u00eda a su \u00a0alcance para censurar la negativa a su pretensi\u00f3n. [Folios \u00a0277-281,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala \u00a0concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende \u00a0el postulado que vienen de comentarse, pues la querellante tuvo a su \u00a0alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para plantear \u00a0el debate que expone por esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se \u00a0encuentra que la queja de la promotora del resguardo recae en la \u00a0providencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Octavo \u00a0Civil Municipal de Bucaramanga, en la que dentro de otras \u00a0determinaciones, rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad propuesta por \u00a0la actora porque en su sentir existi\u00f3 una indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto que dispuso librar mandamiento de pago \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se \u00a0observa que la quejosa omiti\u00f3 \u00a0utilizar los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su \u00a0alcance en ese proceso contra la providencia censurada, puesto que no \u00a0manifest\u00f3 oportunamente las inconformidades que por esta v\u00eda \u00a0expone a trav\u00e9s de los medios defensivos puestos a su \u00a0disposici\u00f3n, cuando dichas oportunidades y escenarios eran los \u00a0id\u00f3neos para que ejerciera sus derechos fundamentales y se \u00a0solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, conforme lo advirti\u00f3 el A Quo el Juzgado \u00a0Octavo Civil Municipal de esa ciudad resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad mediante auto fechado 5 de diciembre de 2016, momento en el \u00a0cual tambi\u00e9n solvent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el extremo demandante en contra del prove\u00eddo \u00a0del 1\u00ba de septiembre de ese a\u00f1o y concedi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n que en subsidio fue presentada por la misma parte, \u00a0de tal forma que la impugnaci\u00f3n conocida por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito atendi\u00f3 \u00fanicamente sobre lo decidido \u00a0el 1\u00ba de septiembre y no en torno de la nulidad, toda vez que \u00a0frente a esta determinaci\u00f3n no se formul\u00f3 ning\u00fan \u00a0reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que correspond\u00eda dirimir al juez natural en un \u00a0escenario \u00a0procesal que no se suscit\u00f3 porque la aqu\u00ed quejosa no \u00a0utiliz\u00f3 las herramientas que contempla la normatividad \u00a0adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los \u00a0mecanismos de defensa establecidos por la ley, que la interesada ha \u00a0desaprovechado debido a su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse \u00fanicamente cuando en el escenario natural del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en \u00a0el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en \u00a0supuestos similares ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, no se demostr\u00f3 la transgresi\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que el encausado \u00a0hubiese dispensado un trato diferente a la \u00a0actora en relaci\u00f3n \u00a0con otras personas puestas en la misma situaci\u00f3n o en igualdad \u00a0de condiciones a las de ella, ni tampoco se acredit\u00f3 de manera \u00a0alguna que la autoridad accionada hubiese procedido de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de \u00a0este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Razones \u00a0que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC380-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00820-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}