{"id":95670,"date":"2025-06-13T21:27:45","date_gmt":"2025-06-13T21:27:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc382-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:45","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:45","slug":"stc382-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc382-2018\/","title":{"rendered":"STC382-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC382-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00763-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente el fallo proferido el \u00a0veinticinco de octubre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Juan Antonio Villamil Serrano contra los \u00a0Juzgados Catorce de Familia, Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias en Asuntos de Familia y Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias de ese distrito judicial, tr\u00e1mite al cual se \u00a0orden\u00f3 vincular al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal, \u00a0los delegados de la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda de \u00a0Familia y a los dem\u00e1s intervinientes en los procesos donde se \u00a0origina la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la vida en condiciones dignas, que considera vulnerados \u00a0por las autoridades judiciales accionadas, al gestionar los procesos \u00a0con radicados Nos. 2008-01124-00, 2014-00462-00 y 2009-00344-00 en su \u00a0contra, sin contar con un abogado para que defienda sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se amparen sus prerrogativas invocadas y \u00a0que se revoquen las sentencias emitidas en los aludidos expedientes. \u00a0[Folios 14-25, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto \u00a0de 2008, Juan Sebasti\u00e1n, Cristi\u00e1n Camilo Villamil \u00a0Barbosa y Martha Cecilia Barbosa presentaron una demanda ejecutiva de \u00a0menor cuant\u00eda en contra el accionante, en la que solicitaron \u00a0el pago de $26.365.636,oo m\u00e1s los intereses de mora \u00a0correspondientes, contenidos en la parte resolutiva de las sentencias \u00a0de 31 de agosto y 14 de abril de 2004 emitidas por los Juzgados \u00a0Catorce, y Cincuenta y Tres Penal Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 2 de \u00a0septiembre posterior, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 21 de \u00a0noviembre siguiente el despacho orden\u00f3 el embargo de los \u00a0remanentes dentro de los juicios ejecutivo de alimentos y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal que se adelanta contra el ejecutado en el \u00a0Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En providencia \u00a0de 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Sesenta y Siete Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 extempor\u00e1nea la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda y orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n conforme al mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En auto de 11 \u00a0de febrero de 2013 se decret\u00f3 el embargo de los dineros que el \u00a0gestor del amparo tenga consignados en las cuentas del Banco de \u00a0Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que no fue objeto de reproche alguno \u00a0por el ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En prove\u00eddo \u00a0de 1 de abril de 2014 el Juzgado Once de Ejecucion Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 22 de julio \u00a0de 2015 el accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0ante esa autoridad judicial, en el que pidi\u00f3 abstenerse de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n, actualizar el aval\u00fao del \u00a0inmueble, exigirle a su c\u00f3nyuge la rendici\u00f3n de cuentas \u00a0y considerar sus prestaciones sociales devengadas en la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n del Distrito, estimar los pasivos de su \u00a0matrimonio, el nombramiento de un curador para la defensa de sus \u00a0derechos, hacer cuentas reales de la obligaci\u00f3n, descontar el \u00a0tiempo en que estuvo privado de la libertad por inasistencia \u00a0alimentaria y declarar la prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En auto de 28 \u00a0de julio de 2015, el juzgado neg\u00f3 su solicitud, con sustento \u00a0en que las cuestiones alusivas a la supuesta sociedad conyugal con la \u00a0ejecutante es ajena al litigio y que no es viable el remate del \u00a0inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050S-40290967, porque pertenece a la demandante, as\u00ed que lo que \u00a0se persigue son los bienes de propiedad del ejecutado, lo inst\u00f3 \u00a0para actuar a trav\u00e9s de su apoderado judicial y le orden\u00f3 \u00a0elevar la petici\u00f3n de amparo de pobreza conforme a lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 161 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 13 de abril \u00a0de 2016 el juzgador neg\u00f3 el pedimento de la parte ejecutante \u00a0encaminado a la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y orden\u00f3 \u00a0oficiar al Juzgado Segundo de Ejecucion de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0para que informe el estado de los procesos en los que decret\u00f3 \u00a0el embargo de los remanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El 7 marzo de \u00a02017, el operador judicial requiri\u00f3 al demandado para que sus \u00a0solicitudes la presente a trav\u00e9s de su procurador judicial, \u00a0sin que se advierta que el que design\u00f3 haya renunciado al \u00a0poder conferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El 18 de julio \u00a0de la pasada anualidad, el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0dispuso la retenci\u00f3n de los dineros depositados por el \u00a0demandado en las entidades financieras de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n no se entabl\u00f3 medio de impugnaci\u00f3n \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0quejoso acude a este mecanismo excepcional para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores que estima \u00a0violentadas con la decisi\u00f3n del Juzgado accionado al decretar \u00a0el embargo de las sumas de dinero que posee en las diferentes cuentas \u00a0bancarias y de remanentes, negar la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y realizar el aval\u00fao del inmueble, sin estimar que no ha \u00a0tenido defensa t\u00e9cnica en la actuaci\u00f3n. [Folios 14-25, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de octubre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, orden\u00e1ndose dar traslado a los interesados para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0indic\u00f3 que en el expediente no se ha incurrido en \u00a0irregularidad alguna, porque se atendi\u00f3 las formas propias de \u00a0cada juicio y se ha cumplido con el tr\u00e1mite pertinente, con \u00a0pleno respeto al ordenamiento procesal civil. [Folio 41, c.1 \u00a0<\/p>\n<p>] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0implorada, dado que las decisiones adoptadas al interior del proceso \u00a0se ajustan a las razones de hecho y de derecho que all\u00ed se \u00a0consignaron. Por \u00faltimo, efectu\u00f3 un relato respecto de \u00a0la actuaci\u00f3n desplegada en el expediente objeto de la queja \u00a0constitucional. [Folios 71-73, c.1 \u00a0<\/p>\n<p>] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el procurador judicial de los se\u00f1ores Juan \u00a0Sebasti\u00e1n, Cristi\u00e1n Camilo Villamil Barbosa y Martha \u00a0Cecilia Barbosa implor\u00f3 la negativa de la tutela, puesto que \u00a0se ha cumplido con el lleno de todos los requisitos legales atinentes \u00a0a los procesos que nos ocupan, tras lo cual agreg\u00f3 que el \u00a0accionante a estado representado por un abogado. [Folios \u00a076-78, c.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor \u00a0de Bogot\u00e1 suplic\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por ausencia \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 25 de octubre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado al no \u00a0advertir irregularidad alguna en el decreto de las diferentes medidas \u00a0cautelares, en la negativa de la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao \u00a0de inmueble, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la exigencia \u00a0de actuar por intermedio de un apoderado al tratarse de un proceso de \u00a0menor cuant\u00eda y el requerimiento de adecuar su petici\u00f3n \u00a0de amparo de pobreza con el lleno de los requisitos legales. [Folios \u00a097-104, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el tutelante la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual reiter\u00f3 los argumentos en que se fundamenta su \u00a0petici\u00f3n inicial. [Folios 113-121, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que \u00a0son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerando por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente porque no atiende ninguno de los \u00a0postulados que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionante cuestiona, en su solicitud de amparo, las providencias \u00a0mediante las cuales los Juzgados Sesenta y Siete Civil Municipal y \u00a0Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de sentencias, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, decretaron \u00a0el embargo de las sumas de dinero que posee en las diferentes cuentas \u00a0bancarias y de remanentes, negaron la actualizaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y el aval\u00fao del inmueble, \u00a0decisiones que se adoptaron mediante prove\u00eddos de 2 de \u00a0noviembre de 2008, 11 de febrero de 2013, 28 de julio de 2015 y 13 de \u00a0abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se concluye que para cuando se present\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n (10 de octubre de 2017) se hab\u00eda superado, \u00a0con amplitud, el t\u00e9rmino razonable para promover el mecanismo \u00a0constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en \u00a0su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de \u00a0subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos para cuestionar las providencias que \u00a0considera lesivas a sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si a \u00a0juicio del actor los prove\u00eddos mediante los cuales el Juzgado \u00a0Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias requiri\u00f3 \u00a0al actor para que actuara por conducto de apoderado judicial por \u00a0tratarse de un proceso de menor cuant\u00eda y decret\u00f3 el \u00a0embargo de los dineros de su propiedad consignados en diversas \u00a0entidades financieras no se encontraban ajustados a derecho, debi\u00f3 \u00a0interponer el recurso ordinario de reposici\u00f3n y subsidiario de \u00a0apelaci\u00f3n contra los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0censor, pese a tener los citados medios de defensa a su disposici\u00f3n \u00a0para plantear el debate al interior del proceso, no hizo uso de los \u00a0mismos, sin que su incuria tenga justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir a la autoridad natural en la instancia \u00a0que no se adelant\u00f3 porque el aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3 \u00a0los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo \u00a0no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta desacertado el alegato seg\u00fan el cual su inactividad en \u00a0el proceso fue consecuencia del actuar poco diligente de su anterior \u00a0apoderado, pues, como lo ha precisado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su \u00a0defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con \u00a0\u00e9xito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo \u00a0ha sostenido la Corte [\u2026] con \u00a0independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar \u00a0por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales \u00a0(subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 18 may. 2009, Rad. 00508-01; CSJ \u00a0STC, 28 jun. 2012, Rad. 00984-01; CSJ STC, 19 nov. 2012, Rad. \u00a000484-01; CSJ STC, 6 may. 2013, Rad. 00479-01; CSJ STC, 24 jun. 2013, \u00a0Rad.. 00919-01; CSJ STC 26 ago. 2013, Rad. 01275-01; y CSJ STC, 24 \u00a0oct. 2013, Rad. 68715-02). \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones que \u00a0se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0Telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes e \u00a0intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC382-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00763-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}