{"id":95671,"date":"2025-06-13T21:27:45","date_gmt":"2025-06-13T21:27:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc383-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:45","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:45","slug":"stc383-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc383-2018\/","title":{"rendered":"STC383-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC383-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 54001-22-13-000-2017-00385-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veintis\u00e9is de octubre de dos mil diecisiete por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Juan Manuel Pab\u00f3n Rinc\u00f3n contra \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito ese distrito judicial; actuaci\u00f3n \u00a0a la cual se orden\u00f3 vincular a los dem\u00e1s intervinientes \u00a0en el proceso objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, vivienda digna, \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb, \u00abbuena fe y confianza leg\u00edtima\u00bb, \u00a0que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro \u00a0proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instaur\u00f3 el \u00a0Fideicomiso \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo FC Konfigura, por cuanto incurri\u00f3 \u00a0en irregularidades en el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n que \u00a0le impidieron ejercer oportuna oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00abdeclar[e] \u00a0la nulidad de lo actuado desde la indebida notificaci\u00f3n \u00a0personal y ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito realizar \u00a0nuevamente la notificaci\u00f3n por aviso\u00bb. \u00a0[Folio \u00a01-12, c.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fideicomiso Patrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aut\u00f3nomo FC Konfigura instaur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario contra Juan Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pab\u00f3n Rinc\u00f3n, en el que pretendi\u00f3 cobrar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n dineraria contenida en el contrato de mutuo No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003541029, por valor de $54.318.699, m\u00e1s lo correspondientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses de mora causados. [Folios 40-48, c.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer el asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien el 15 de julio de 2015 libr\u00f3 mandamiento ejecutivo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el capital relacionado en el libelo genitor, decret\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble hipotecado y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrar el contradictorio. [Folio 61, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2016, la Sede judicial tuvo por notificado al demandado, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil en armon\u00eda con lo preceptuado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 315 de la misma codificaci\u00f3n. [Folio 88, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vencido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0silencio el t\u00e9rmino del traslado de la demanda, el 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2016 se profiri\u00f3 el auto que orden\u00f3 seguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito. [Folios 76-90, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutado compareci\u00f3 al Estrado judicial y peticion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 4 de abril siguiente \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n 320\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en la indebida notificaci\u00f3n de la orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago. [Folios 91-95, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Surtido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite incidental, el 22 de junio posterior se declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infundada la invalidez procesal invocada, decisi\u00f3n que qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriada sin que contra aquella se formulara reparo alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folios 96-97, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de junio de 2017, se reconoci\u00f3 a Inversiones Anguia SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como cesionaria del cr\u00e9dito. [Folio 131, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de agosto de este a\u00f1o, se dispuso el secuestro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien ra\u00edz hipotecado y embargado, para el efecto se comision\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Alcald\u00eda de C\u00facuta. \u00a0[Folio 134, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de agosto siguiente, el demandado solicit\u00f3 al Despacho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se abstuviera de librar el despacho comisorio y que realizara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de legalidad a la actuaci\u00f3n, con sustento en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce la notificaci\u00f3n de las cesiones, sin embargo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez lo neg\u00f3 por improcedente. [Folios 135-136, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio del reclamante del amparo, la autoridad judicial accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesion\u00f3 sus garant\u00edas superiores al librar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento ejecutivo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de quien no demostr\u00f3 estar legitimado en la causa por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activa y con soporte en una obligaci\u00f3n prescrita, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la actuaci\u00f3n adolece de indebida notificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ello, neg\u00f3 la nulidad invocada con fundamento en dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folios 1-12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a026 de octubre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 el traslado a la autoridad encausada y se dispuso \u00a0vincular a los intervinientes, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio 139, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, inform\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n p\u00fablica carece de los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad que la caracterizan, habida cuenta que \u00a0transcurri\u00f3 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o desde que se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la nulidad, decisi\u00f3n que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada sin se interpusiera recurso alguno, misma situaci\u00f3n \u00a0que aconteci\u00f3 con los prove\u00eddos de 22 de junio y 17 de \u00a0agosto de 2017, que cobraron firmeza sin cuestionamiento al respecto. \u00a0[Folio \u00a0150, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la oportunidad concedida para rendir informe, los dem\u00e1s \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 9 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional tras evidenciar que \u00a0no re\u00fane los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, \u00a0hab\u00eda cuenta que el interesado dejo de emplearla dentro del \u00a0tiempo razonable de manera injustificada, asimismo, porque omiti\u00f3 \u00a0promover los mecanismos de impugnaci\u00f3n dotados al interior del \u00a0proceso para cuestionar las determinaciones del Juez. [Folios \u00a0153-157, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con el fallo proferido, la tutelante lo impugn\u00f3, \u00a0reiter\u00f3 las argumentaciones expuestas en el escrito inicial, \u00a0se pronunci\u00f3 sobre los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n y enfatiz\u00f3 que el perjuicio irremediable se \u00a0causara con el remate del inmueble. [Folios 92-93, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con los \u00a0principios de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la \u00a0finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ \u00a0STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. (CSJ \u00a0STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a \u00a0este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto al segundo presupuesto aludido, debe recordarse que el \u00a0amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio \u00a0de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del \u00a0derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo tanto, no \u00a0puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con ese postulado, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso que se examina, para la Corte es claro que la providencia \u00a0del Juzgado acusado, mediante la cual resolvi\u00f3 la nulidad de \u00a0indebida notificaci\u00f3n invocada por el ejecutado Pab\u00f3n \u00a0Rinc\u00f3n, \u00a0aqu\u00ed accionante, es de fecha 22 de junio de 2016; por tanto, \u00a0frente a ella la petici\u00f3n de tutela no atiende el primer \u00a0postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales \u00a0edifica sus alegaciones de quebranto de garant\u00edas \u00a0fundamentales, tuvieron lugar aproximadamente un a\u00f1o (1) antes \u00a0de que formulara la acci\u00f3n constitucional. [Folio 137, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el amparo se instaur\u00f3 luego de superado \u00a0ampliamente el t\u00e9rmino que la jurisprudencia, seg\u00fan lo \u00a0que se explic\u00f3, ha indicado que es razonable a efectos de la \u00a0formulaci\u00f3n del resguardo constitucional, sin que se acredite \u00a0alguna causa atendible para justificar dicha omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por un \u00a0lado, funda su reclamo en que el Juez querellado libr\u00f3 un \u00a0mandamiento ejecutivo a favor de quien no acredit\u00f3 estar \u00a0legitimado para el cobro, as\u00ed como por una obligaci\u00f3n \u00a0prescrita y por otra parte, porque neg\u00f3 las peticiones de \u00a0nulidad fundadas en la indebida notificaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que considera la actuaci\u00f3n adolece de \u00a0validez, pues se adelanta con violaci\u00f3n de su derecho de \u00a0defensa al no haber sido escuchado al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de \u00a0la revisi\u00f3n del expediente se evidencia que feneci\u00f3 en \u00a0silencio el t\u00e9rmino del traslado de la demanda, es decir, que \u00a0el peticionario desaprovech\u00f3 la oportunidad establecida para \u00a0cuestionar la ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n \u00a0de las excepciones y pese a que aleg\u00f3 la indebida notificaci\u00f3n \u00a0de la orden de apremio, as\u00ed como de las cesiones del cr\u00e9dito, \u00a0contra \u00a0esas determinaciones no interpuso los recursos ordinarios previstos \u00a0para atacar las actuaciones del Juez; por consiguiente, es claro que \u00a0el quejoso no controvirti\u00f3 las decisiones censuradas a trav\u00e9s \u00a0de los medios de impugnaci\u00f3n establecidos en el ordenamiento \u00a0adjetivo para tal efecto, aun cuando dicho escenario era el id\u00f3neo \u00a0para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las \u00a0irregularidades que, a su juicio, se presentaron; omisi\u00f3n que \u00a0impide que se acceda a las pretensiones a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la idoneidad del recurso de reposici\u00f3n que se extra\u00f1a, \u00a0consagra el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0\u00ab[s]alvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o \u00a0revoquen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual \u00a0forma, establecen los art\u00edculos 320 y 321 ib\u00eddem, \u00a0al regular que la apelaci\u00f3n \u00abtiene \u00a0por objeto que el superior examine la cuesti\u00f3n decidida, \u00a0\u00fanicamente en relaci\u00f3n con los reparos concretos \u00a0formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb, mecanismo \u00a0eficaz para discutir el auto \u00abque \u00a0niegue el tr\u00e1mite de una nulidad procesal y el que la \u00a0resuelva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que correspond\u00eda dirimir al funcionario judicial que conoce \u00a0del asunto, en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque \u00a0la aqu\u00ed tutelante no emple\u00f3 los medios de defensa \u00a0judiciales ordinarios, pues la acci\u00f3n de tutela no se ha \u00a0concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de \u00a0oposici\u00f3n establecidos por la ley que el interesado \u00a0desaprovech\u00f3 como consecuencia de su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, frente a la postulaci\u00f3n referente a la \u00a0causaci\u00f3n de perjuicios ante un eventual remate del predio \u00a0hipotecado, el accionante \u00a0se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela que defina si debe \u00a0accederse a su solicitud, m\u00e1s no es esa la finalidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, toda vez que a trav\u00e9s de esta no \u00a0puede sustraerse \u00a0la competencia que el ordenamiento otorg\u00f3 a los jueces \u00a0naturales para emitir la decisi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud \u00a0de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ \u00a0STC 22 \u00a0feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, \u00a0000183-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0exposici\u00f3n, inexistente se torna los hechos vulneradores \u00a0cuestionados, pues se constat\u00f3 que es \u00a0al interior del proceso que el acusante cuentan con la oportunidad de \u00a0esbozar los reparos contra el remante y no pueden pretender que a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela instaurada, el Juez \u00a0constitucional se anticipe a la decisi\u00f3n del Juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el respectivo tr\u00e1mite judicial \u00a0no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en \u00a0ning\u00fan momento se puede entender instituido como un mecanismo \u00a0que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n \u00a0o la ley les han asignado la competencia para resolver las \u00a0controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00a0\u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Razones \u00a0que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC383-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 54001-22-13-000-2017-00385-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veintis\u00e9is de octubre de dos mil diecisiete por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}