{"id":95673,"date":"2025-06-13T21:27:45","date_gmt":"2025-06-13T21:27:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc385-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:45","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:45","slug":"stc385-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc385-2018\/","title":{"rendered":"STC385-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC385-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00951-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente el fallo proferido el \u00a0veintid\u00f3s de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Manuel Salvador Obando, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Oralidad de Itag\u00fc\u00ed y la Inspecci\u00f3n Urbana de \u00a0Polic\u00eda de la Comuna Cuatro de esa ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0cual se orden\u00f3 vincular a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nieves \u00a0Estrada Saldarriaga y la Comunidad Estrada Saldarriaga y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso donde se origina la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0buena fe, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, \u00a0porque en el proceso reivindicatorio seguido en su contra, se \u00a0comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Itag\u00fc\u00ed \u00a0y \u00e9sta entreg\u00f3 al demandante el inmueble ubicado en la \u00a0carrera. 52C No. 54-46 y \/o calle 74 A No. 52\u00aa-95, a pesar de la \u00a0inexistencia de nomenclatura que identifique el predio de mayor \u00a0extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se amparen sus prerrogativas invocadas y \u00a0que se declare (i) \u00abla \u00a0nulidad del acta de entrega practicada por la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda Comuna Cuatro de Itagu\u00ed (sic), \u00a0respecto del inmueble de la Kra. 52 C \u00a0No 54 -46 y\/o Calle 74 A No. 52\u00aa-95 Itagu\u00ed (sic)\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0\u00abDejar \u00a0sin efecto alguno el auto de agosto 2272017, mediante el cual se \u00a0defini\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto frente el \u00a0auto de agosto 1\u00b0 de 2017\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0\u00abPor \u00a0contera, se restituir\u00e1 el inmueble del que fuera despojado el \u00a0Sr. Manuel Salvador Obando Sol\u00f3rzano por cuenta de la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Comuna Cuatro de Itagu\u00ed \u00a0(sic), \u00a0comisionando a \u00e9sta misma para su restituci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mar\u00eda Nieves Estrada Saldarriaga, en representaci\u00f3n de \u00a0la comunidad conformada por Miriam de la Cruz, Martha Cecilia, Mar\u00eda \u00a0Oliva Estrada Saldarriaga, Ana Milena Gonz\u00e1lez Estrada y \u00a0Victor Diego Estrada Cuartas promovi\u00f3 demanda reivindicatoria \u00a0en contra del accionante y Jairo Alberto Obando, a fin de que esta le \u00a0restituyera \u00abuna \u00a0franja de terreno de forma rectangular con un \u00e1rea total de \u00a0260 metros cuadrados cuyos linderos son: \u2018\u2026por el frente \u00a0que da hac\u00eda el norte, en siete metros con la calle 74; por el \u00a0costado lateral que da al occidente, en 43 metros con propiedad de la \u00a0comunidad demandante destinada a ser adjudicada a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Nieves Estrada y hoy en manos de varios poseedores \u00a0materiales, por el costado lateral que da al oriente en 45.40 metros \u00a0con propiedad de la comunidad demandante destinada a servidumbre de \u00a0tr\u00e1nsito y por la parte de atr\u00e1s en 8.30 metros con \u00a0muro de adobe que lo separa de la Urbanizaci\u00f3n Santa Mar\u00eda \u00a0No. 2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0inmueble descrito hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n ubicado \u00a0en la carrera 52C No. 54-46 de la nomenclatura urbana del municipio \u00a0de Itag\u00fc\u00ed, cuyos linderos son \u2018por el oriente en \u00a067.28 metros, por el sur en 53.30 metros con servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0o v\u00eda p\u00fablica y por el norte con propiedad que fue o es \u00a0de Alberto Restrepo en 65.60 metros.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0inmueble se identifica con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 001-00437129 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Medell\u00edn, Zona Sur\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, que la admiti\u00f3 por \u00a0auto de 19 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 6 de julio de 2015, se dict\u00f3 \u00a0sentencia en \u00a0la que declar\u00f3 que pertenece a Mar\u00eda Nieves Estrada \u00a0Saldarriaga y a la comunidad de la que \u00e9sta hace parte, el \u00a0dominio pleno y absoluto de la franja de terreno integrante de un \u00a0predio de mayor extensi\u00f3n ubicado en la carrera 52C n\u00b0 \u00a054-46 de la citada ciudad, y orden\u00f3 a Manuel Salvador Obando \u00a0Sol\u00f3rzano su restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de recurso alguno por las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto de 28 de agosto posterior el Juzgado encusado orden\u00f3 \u00a0dar cumplimiento a la sentencia y en tal sentido dispuso que se \u00a0realizara la entrega, para lo cual libr\u00f3 comisi\u00f3n al \u00a0Inspector de Polic\u00eda de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 31 de mayo de mayo de 2017, la \u00a0Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda de la Comuna Cuatro de \u00a0Itag\u00fc\u00ed inici\u00f3 la diligencia, en la que el \u00a0demandado asever\u00f3 que el lote de terreno objeto de restituci\u00f3n \u00a0no se encuentra debidamente individualizado y la direcci\u00f3n \u00a0consignada en la sentencia no existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El comisionado suspendi\u00f3 la audiencia y orden\u00f3 oficiar \u00a0a la Oficina de Catastro, en aras a establecer cu\u00e1l es el lote \u00a0de mayor extensi\u00f3n del que hace parte el lote de terreno \u00a0objeto de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 5 de junio de 2017, la referida \u00a0autoridad, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de los integrantes de la fuerza p\u00fablica \u00a0y de dos funcionarios de la Oficina de Catastro Municipal, reanud\u00f3 \u00a0la diligencia, en la que \u00e9stos \u00faltimos servidores \u00a0despejaron las dudas sobre sobre la identificaci\u00f3n del terreno \u00a0y al no existir inconformidad frente a lo manifestado por \u00e9stos \u00a0y oposici\u00f3n alguna, se tuvo por identificado el predio y se \u00a0procedi\u00f3 al lanzamiento, el que fue recibido por la \u00a0demandante, quien procedi\u00f3 a la demolici\u00f3n de muros y \u00a0su cerramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, el extremo pasivo solicit\u00f3 \u00a0ante el juez de conocimiento la nulidad de la actuaci\u00f3n del \u00a0comisionado, debido a que no se practic\u00f3 el allanamiento y no \u00a0se especificaron los linderos actualizados del predio de mayor \u00a0extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, el demandado interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En prove\u00eddo de 1 de agosto posterior, el operador judicial \u00a0repuso su determinaci\u00f3n y, en su lugar, neg\u00f3 la \u00a0declaratoria de invalidez, con fundamento en que la solicitud tiene \u00a0sustento en lo previsto en el art\u00edculo 40 del CGP, sin \u00a0embargo, no se configura esa causal, dado que no se interpuso medio \u00a0de impugnaci\u00f3n alguno contra la decisi\u00f3n del \u00a0comisionado y no hab\u00eda lugar a efectuar allanamiento, pues no \u00a0hacia parte de sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La pasiva propuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En providencia de 22 de agosto de la pasada anualidad, el funcionario \u00a0judicial no repuso su determinaci\u00f3n, con soporte en que la \u00a0autoridad administrativa observ\u00f3 los lineamientos de la \u00a0comisi\u00f3n con respeto a las garant\u00edas procesales, dado \u00a0que pidi\u00f3 apoyo a la Oficina de Catastro Municipal de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0con miras a esclarecer la plena identificaci\u00f3n del predio \u00a0objeto de restituci\u00f3n, sin que el inconforme hubiese \u00a0interpuesto alg\u00fan medio de impugnaci\u00f3n en el curso de \u00a0la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En criterio del promotor del amparo, las autoridades accionadas \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque en la \u00a0diligencia de entrega no se identific\u00f3 en debida forma el bien \u00a0de mayor extensi\u00f3n, sus linderos, nomenclatura como tampoco se \u00a0decret\u00f3 el allanamiento para proceder a la destrucci\u00f3n \u00a0del muro que imped\u00eda el acceso al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, orden\u00e1ndose dar traslado a los interesados para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa. [Folio 29, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada judicial del municipio de Itag\u00fc\u00ed solicit\u00f3 \u00a0desestimar la protecci\u00f3n, puesto que existen otros medios de \u00a0defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0y no existe obligaci\u00f3n alguna por parte del ente territorial \u00a0que representa. [Folios 32 a 34, c.1 \u00a0<\/p>\n<p>] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0indic\u00f3 que el amparo resulta inviable, de un lado, en virtud a \u00a0que el accionante no cuestion\u00f3 las razones que expuso el \u00a0despacho para negar su petici\u00f3n, tampoco hizo oposici\u00f3n \u00a0a la diligencia de entrega, por el contrario, los fundamentos \u00a0expuestos para negar sus solicitudes no obedecen a una apreciaci\u00f3n \u00a0irracional o desmedida, por lo que no procede la acci\u00f3n \u00a0constitucional. [Folio 43, c.1 \u00a0<\/p>\n<p>] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, el procurador judicial de la se\u00f1ora Nieves Estrada \u00a0Saldarriaga adujo que en la diligencia se identific\u00f3 la \u00a0porci\u00f3n de terreno objeto de restituci\u00f3n e inform\u00f3 \u00a0que el problema de la nomenclatura se debe a que muchas de \u00e9stas \u00a0no son oficiales sino que fueron determinadas por las Empresas \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn, para una mayor facilidad en la \u00a0distribuci\u00f3n de la facturaci\u00f3n. [Folios 47-48, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 22 de noviembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo invocado al no \u00a0advertir irregularidad alguna en la pr\u00e1ctica de la diligencia, \u00a0dado que el comisionado realiz\u00f3 las actuaciones \u00a0correspondientes, a fin de lograr la efectiva identificaci\u00f3n \u00a0del predio, la que fue esclarecida por los funcionarios de la Oficina \u00a0de Catastro de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al derribamiento del muro para acceder al inmueble, precis\u00f3 \u00a0que fue una determinaci\u00f3n adoptada por la parte actora, luego \u00a0de le fuera restituido el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que las decisiones proferidas por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed al resolver \u00a0la nulidad entablada fueron acertadas. \u00a0[Folios 50-58, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el tutelante la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual destac\u00f3 que el Tribunal no se pronunci\u00f3 \u00a0frente a las pruebas documentales de primera instancia, que dan \u00a0cuenta que lo afirmado por los empleados de la Oficina de Castrato no \u00a0se puede considerar como nomenclatura oficial e insisti\u00f3 en la \u00a0ausencia del decreto de allanamiento para que fuera viable el \u00a0derribamiento del muro que permite acceder al inmueble. [Folios \u00a062-64, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe recordarse que la salvaguardia constitucional se \u00a0caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya \u00a0que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la protecci\u00f3n oportuna del derecho objeto de \u00a0violaci\u00f3n o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele \u00a0como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con \u00a0la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala \u00a0concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende \u00a0el postulado que viene de comentarse, pues el querellante tuvo a su \u00a0alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para plantear \u00a0el debate que expone por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se encuentra que la queja del promotor de la protecci\u00f3n \u00a0recae sobre la actuaci\u00f3n desplegada en la diligencia de \u00a0entrega realizada por la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda \u00a0Comuna Cuatro de Itag\u00fc\u00ed, en cumplimiento al Despacho \u00a0Comisorio N\u00b0 0041 procedente del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de esa municipalidad, ya que, en su sentir, no se identific\u00f3 \u00a0en debida forma el bien, sus linderos, nomenclatura como tampoco se \u00a0decret\u00f3 el allanamiento para proceder a la destrucci\u00f3n \u00a0del muro que imped\u00eda el acceso al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se observa que el accionante omiti\u00f3 hacer uso \u00a0oportuno de los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su \u00a0alcance, puesto que los reparos que aqu\u00ed ventila dej\u00f3 \u00a0de exponerlos al interior de la diligencia de entrega, a trav\u00e9s \u00a0de los medios que el ordenamiento procedimental le confiere, tales \u00a0como el recurso de reposici\u00f3n, previsto en el art\u00edculo \u00a0318 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto revisada la grabaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n desplegada \u00a0en el curso de la diligencia, en especial, la llevada a cabo el d\u00eda \u00a05 de junio de 2017, se advierte que la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda accionada, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de dos funcionarios de la Oficina de Catastro Municipal, despejaron \u00a0las dudas sobre sobre la identificaci\u00f3n del terreno objeto de \u00a0reivindicaci\u00f3n y culminada su intervenci\u00f3n se le \u00a0pregunt\u00f3 al apoderado judicial del accionante si iba hacer \u00a0oposici\u00f3n o interponer recursos y \u00e9ste simplemente \u00a0manifest\u00f3 \u201cme \u00a0quedo callado\u201d, as\u00ed \u00a0que al no existir ning\u00fan reparo, se tuvo por individualizado \u00a0el mismo y se procedi\u00f3 a su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pese a \u00a0tener el citado mecanismo de defensa a su disposici\u00f3n para \u00a0proponer su inconformidad al interior del proceso, el censor no hizo \u00a0uso del mismo, sin que su incuria tenga justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0adem\u00e1s, que el actor desaprovech\u00f3 esa oportunidad para \u00a0poner en conocimiento de la autoridad comisionada las pruebas \u00a0documentales que hace referencia en su escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0para que \u00e9sta se pronunciara frente a las mismas, como tampoco \u00a0le manifest\u00f3 su inconformidad frente al hecho que no se \u00a0decret\u00f3 el allanamiento para acceder al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Recu\u00e9rdese \u00a0que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo \u00a0cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite judicial no \u00a0logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos \u00a0como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n \u00a0del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de \u00a0cada juicio, pero en ning\u00fan momento el amparo se puede \u00a0entender como un procedimiento instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir a la autoridad natural en la instancia \u00a0que no se adelant\u00f3, porque la aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3 \u00a0los medios de protecci\u00f3n que contempla la norma adjetiva, pues \u00a0el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de \u00a0aquellas v\u00edas ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Sala, en supuestos similares ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deviene, entonces, \u00a0ostensible, que si el promotor de este excepcional tr\u00e1mite no \u00a0agot\u00f3 los mecanismos de defensa contemplados por el \u00a0ordenamiento adjetivo respecto de la determinaci\u00f3n que \u00a0considera vulner\u00f3 sus derechos, no pueden pretender que por \u00a0medio de la queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de una \u00a0cuesti\u00f3n que deb\u00eda dirimirse dentro del juicio, a \u00a0trav\u00e9s de los medios que dej\u00f3 de formular, m\u00e1xime \u00a0cuando no se expuso situaci\u00f3n v\u00e1lida que justifique su \u00a0proceder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Al margen de lo \u00a0anterior, y como quiera que se logra advertir cierta inconformidad \u00a0del accionante frente a la orden de comisi\u00f3n de entrega del \u00a0bien inmueble materia de la contienda dentro del juicio \u00a0reivindicatorio, de todas formas, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del reclamante, pues el cumplimiento de \u00a0la orden judicial, encuentra respaldo en la sentencia que acogi\u00f3 \u00a0las pretensiones, la que alcanz\u00f3 ejecutoria e hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta, que ejecutoriado el fallo que dispuso la entrega, deb\u00eda \u00a0procederse a su cumplimiento, sin que sea de recibo que el accionante \u00a0pretenda desconocer los efectos de tal determinaci\u00f3n, por \u00a0falta de identificaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha \u00a0sostenido esta Corte que la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n \u00a0de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de \u00a0bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n \u00a0judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno \u00a0respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, \u00a0por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. \u00a02012-01950-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y conforme a la inspecci\u00f3n judicial que se \u00a0realiz\u00f3 al expediente que contiene el proceso reivindicatorio, \u00a0se evidenci\u00f3 que la entrega del predio objeto de la Litis se \u00a0adelant\u00f3 sin que se hubiere vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, pues, tal y como lo resalt\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, se respetaron las garant\u00edas consagradas en la \u00a0ley, ya que se aplaz\u00f3 la diligencia con el fin de identificar \u00a0con plenitud el terreno, para lo cual se acudi\u00f3 a los \u00a0funcionarios de la Oficina de Catastro del municipio de Itag\u00fc\u00ed \u00a0para esclarecer cualquier duda frente a su individualizaci\u00f3n, \u00a0sin que el extremo pasivo formulara reparo alguno frente a sus \u00a0conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los argumentos \u00a0consignados en precedencia se estiman suficientes para concluir que \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada est\u00e1 destinada al fracaso, por \u00a0lo que se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0Telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes e \u00a0intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC385-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00951-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}