{"id":95676,"date":"2025-06-13T21:27:45","date_gmt":"2025-06-13T21:27:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc388-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:45","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:45","slug":"stc388-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc388-2018\/","title":{"rendered":"STC388-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC388-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02854-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0veintid\u00f3s de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Nancy \u00a0Castiblanco Navarrete, quien dice actuar en nombre propio y de sus \u00a0compa\u00f1eros de trabajo, contra el Banco del Occidente S.A. y el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, solicit\u00f3 en nombre propio y \u00abde \u00a0todos los trabajadores de la persona natural F\u00c9LIX OTTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ PLATA\u00bb, el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, \u00a0salud y debido proceso al ordenarse la restituci\u00f3n y desalojo \u00a0del inmueble donde funciona la Empresa F\u00e9lix Otto Rodr\u00edguez \u00a0Plata donde laboran hace muchos a\u00f1os por cuanto su sustento \u00a0deriva de los ingresos que de all\u00ed perciben, lo que les \u00a0ocasionar\u00eda graves perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que por esta v\u00eda se \u00absolicite \u00a0al Sr. Juez Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ordene al \u00a0Banco de Occidente, que suscriba contrato de arrendamiento \u00a0directamente con el Sr. Gerente de la empresa F\u00c9LIX OTTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ PLATA, por el mismo valor que actualmente se le \u00a0cancela al demandado $9.738.980.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Banco de Occidente S.A. present\u00f3 demanda de restituci\u00f3n \u00a0de tenencia del inmueble dado en arrendamiento financiero leasing \u00a0contra las Compa\u00f1\u00edas Uni\u00f3n de Constructores \u00a0Conusa S.A.S. en liquidaci\u00f3n y CI DISERCOM S.A.S. para que se \u00a0declare la terminaci\u00f3n de los contratos de leasing financiero \u00a0Nos. 180-67486 y 180-37876 celebrado entre los intervinientes \u00a0respecto a la bodega \u00a0ubicada en la calle 13 No. 13-52\/80 y carrera \u00a034 No. 13-60\/90, localidad de Puente Aranda, debido al incumplimiento \u00a0en el pago de los c\u00e1nones pactados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, autoridad que el 16 de abril de 2015 avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0extremo pasivo se notific\u00f3 de la demanda y transcurrido el \u00a0t\u00e9rmino legal del traslado se abstuvo de proponer medio \u00a0exceptivo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a01\u00ba de diciembre siguiente, se emiti\u00f3 sentencia en la que \u00a0se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento \u00a0financiero y se orden\u00f3 a la parte demandada restituir los \u00a0bienes objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, advirti\u00f3 que en caso de no darse cumplimiento a la \u00a0restituci\u00f3n comisionar a los jueces civiles municipales o al \u00a0Inspector de Polic\u00eda para la entrega de los mismos. [Folios \u00a03-5,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a015 de diciembre de 2016, se libr\u00f3 el despacho comisorio No. \u00a00073 con destino a los jueces civiles municipales de reparto de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0comisi\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado 18 Civil Municipal \u00a0de esta urbe, autoridad que el 14 de marzo de 2017 se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para el 28 de septiembre de ese a\u00f1o para llevar a cabo \u00a0la diligencia de entrega, la cual fue suspendida \u00a0para el 11 de \u00a0octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Llegada la fecha acordada se adelant\u00f3 diligencia en la que \u00a0Camilo Augusto Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Nancy Castiblanco \u00a0Navarrete, ahora accionante, presentaron oposici\u00f3n tras \u00a0se\u00f1alar que desde hace varios a\u00f1os son trabajadores de \u00a0la Empresa de Litograf\u00eda o Artes Gr\u00e1ficas, la cual \u00a0funciona en el bien objeto de restituci\u00f3n, toda vez que la \u00a0Sociedad demandada Conusa S.A. arrend\u00f3 a su empleador F\u00e9lix \u00a0Otto Rodr\u00edguez Plata el citado inmueble, por tanto al \u00a0materializarse el desalojo se lesionar\u00eda su leg\u00edtimo \u00a0derecho al trabajo junto con el de sus 30 compa\u00f1eros de \u00a0trabajo por ser tal sociedad la \u00fanica fuente de ingreso aunado \u00a0a que las m\u00e1quinas esencia de la actividad mercantil son \u00a0grandes y se encuentran empotradas al suelo, lo que requiere tiempo \u00a0para el desarme y localizaci\u00f3n de una nueva bodega con unas \u00a0condiciones aptas para continuar laborando de manera normal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0la misma diligencia, el juzgado rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n \u00a0impetrada, conforme a lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0309 del C\u00f3digo General del Proceso tras indicar que la misma \u00a0es improcedente por cuanto fue presentada por los tenedores del \u00a0inmueble objeto de entrega que derivan su derecho de una Empresa \u00a0contra la que produce \u00a0efectos la sentencia. Determinaci\u00f3n \u00a0frente a la que la actora guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a07 de noviembre siguiente se se\u00f1al\u00f3 para el 23 de marzo \u00a0de 2018 la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega con \u00a0acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda Nacional. [Folio 7,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La promotora del amparo acude a este mecanismo constitucional tras \u00a0se\u00f1alar que \u00abMis \u00a0compa\u00f1eros y yo somos la parte m\u00e1s d\u00e9bil y \u00a0perjudicada de esta decisi\u00f3n judicial\u00bb toda \u00a0vez que \u00abfue \u00a0ejecutada sin mirar el perjuicio y en detrimento de una fuente de \u00a0empleo que arrebata el ingreso y la estabilidad econ\u00f3mica de \u00a0m\u00e1s de 30 familias Colombianas que hoy padecen la zozobra de \u00a0un futuro incierto de su \u00fanica fuente de ingreso.\u00bb \u00a0[Folios 30-36, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a014 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n, teniendo \u00a0como \u00fanica accionante a la promotora del amparo por cuanto del \u00a0listado allegado como \u00abrelaci\u00f3n \u00a0de empleados F\u00e9lix Otto Rodr\u00edguez\u00bb no \u00a0se advirti\u00f3 una verdadera coadyuvancia, de igual modo, se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0[Folio 37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado 18 Civil Municipal de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que le \u00a0correspondi\u00f3 la comisi\u00f3n ordenada por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite que fue \u00a0adelantado con la debida transparencia e imparcialidad y por tanto no \u00a0se evidenci\u00f3 ning\u00fan tipo de transgresi\u00f3n o \u00a0amenaza a derecho fundamental alguno. [Folios 42-43, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Tribunal, en sentencia de 22 de noviembre de 2017, deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada, luego de concluir entre \u00a0otras consideraciones que la gestora de la queja no acredit\u00f3 \u00a0la representaci\u00f3n judicial ni agencia oficiosa de sus \u00a0supuestos compa\u00f1eros de trabajo sumado a que la oposici\u00f3n \u00a0a la diligencia de entrega presentada por la actora fue rechazada por \u00a0el juzgado accionado, decisi\u00f3n que no se advierte arbitraria. \u00a0[Folios 54-59, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0desacuerdo con lo resuelto, la actora constitucional impugn\u00f3 \u00a0el fallo con similares argumentos a los expuestos en su escrito \u00a0introductor y se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0\u00fanico objetivo que persigo como solicitante y firmante de la \u00a0tutela lo generamos de acuerdo con todos los trabajadores de la \u00a0empresa y por econom\u00eda y celeridad procesal y no causar \u00a0desgaste a la justicia y costos que nos genera a cada uno de nosotros \u00a0pues la decisi\u00f3n fue que la firmara uno de nosotros a nombre \u00a0de todos los trabajadores\u00bb \u00a0m\u00e1xime que no cuentan con otro medio de defensa para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos pues tuvieron conocimiento del \u00a0desalojo el d\u00eda de la diligencia de entrega y su \u00fanico \u00a0sustento econ\u00f3mico se deriva de los ingresos que perciben como \u00a0trabajadores de la empresa afectada.[Folios 72-73, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa \u00a0constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus \u00a0derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o \u00a0representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de \u00a0apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero \u00a0si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 \u00a0manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en \u00a0condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb.(CSJ \u00a0SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. \u00a00159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el supuesto que se analiza, la acci\u00f3n de tutela la promueve \u00a0Mar\u00eda Nancy Castiblanco Navarrete, quien afirma actuar en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n \u00abde \u00a0todos los trabajadores de la persona natural F\u00e9lix Otto \u00a0Rodr\u00edguez Plata\u00bb para \u00a0cuyo efecto alleg\u00f3 una relaci\u00f3n de tales trabajadores \u00a0con nombre, firma y huella, sin embargo de lo obrante en la actuaci\u00f3n \u00a0se evidencia que carece \u00a0de legitimaci\u00f3n para actuar en nombre de sus compa\u00f1eros \u00a0por cuanto no acredit\u00f3 que los mismos se encuentren en una \u00a0imposibilidad real para propender por el resguardo de sus \u00a0prerrogativas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es evidente que s\u00f3lo la reclamante cuenta con legitimaci\u00f3n \u00a0para impetrar el amparo, por tanto era procedente conforme lo \u00a0determin\u00f3 el A Quo tener a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy \u00a0Castiblanco Navarrete como \u00fanica accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0otra parte, respecto a los argumentos que fundan la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y aquellos expuestos por el Juzgado 18 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 para rechazar de plano la oposici\u00f3n \u00a0a la entrega formulada por la accionante, \u00a0no se advierte procedente \u00a0la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n \u00a0que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que \u00a0conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el demandado expres\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0caso presente cuenta de una oposici\u00f3n que presentan los \u00a0tenedores del inmueble objeto de entrega que derivan su derecho de \u00a0una persona contra la que producen efectos la sentencia, ello se \u00a0deduce sin lugar a equ\u00edvocos de ninguna naturaleza, que el \u00a0derecho derivado de las personas que tienen la tenencia de este \u00a0inmueble procede de Uni\u00f3n de Constructores Conusa S.A. a \u00a0juzgar por los contratos de arriendo y de los dem\u00e1s documentos \u00a0de que trata la cesi\u00f3n de derechos sobre los mismos contratos \u00a0puestos de presente aqu\u00ed en esta audiencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ultim\u00f3: \u00abes \u00a0claro entonces que el derecho que se invoca en este proceso sobre la \u00a0tenencia del inmueble nos dirige sin lugar a equ\u00edvocos de \u00a0ninguna naturaleza ni a interpretaciones diferentes que estamos \u00a0frente a la causal primera del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en donde se expresa claramente \u201cel juez \u00a0rechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n a la entrega formulada \u00a0por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien \u00a0sea tenedor a nombre de aquella\u201d de tal manera que s\u00ed \u00a0aqu\u00ed se produjo una sentencia condenatoria en contra de Conusa \u00a0S.A., pues mal podr\u00edan ustedes en este momento plantear una \u00a0oposici\u00f3n con \u00e9xito porque expresamente la Ley procesal \u00a0lo proh\u00edbe. De tal manera que acorde con estas observaciones, \u00a0con la prueba que se alleg\u00f3 a esta diligencia, los opositores \u00a0en menci\u00f3n carecen de derecho para formular oposici\u00f3n a \u00a0la diligencia de entrega.\u00bb \u00a0[Audio \u00a0No. 5, 0:04:51- 0:09:12 minutos] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la gestora \u00a0del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que la autoridad \u00a0accionada se \u00a0bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera \u00a0libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y \u00a0reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe \u00a0formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de \u00a0orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la accionante \u00a0no puede pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por \u00a0esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3, \u00a0pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido \u00abque \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa que la \u00a0autoridad judicial accionada tom\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia expuso, \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, que no configura ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, \u00a0por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0consecuencia se confirma el fallo impugnado pero por estas razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC388-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02854-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}