{"id":95678,"date":"2025-06-13T21:27:46","date_gmt":"2025-06-13T21:27:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc392-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:46","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:46","slug":"stc392-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc392-2018\/","title":{"rendered":"STC392-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC392-2018 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Yanet Contreras \u00a0contra la \u00a0Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, integrada \u00a0por las \u00a0Magistradas \u00a0Mar\u00eda Clara Ocampo Correa, Constanza Forero de Raad y \u00c1ngela \u00a0Giovanna Carre\u00f1o Navas, as\u00ed como frente al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, \u00a0tr\u00e1mite a que fueron citadas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. \u00a02013-00113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, pide la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por las autoridades judiciales accionadas \u00abPOR \u00a0INCONGRUENCIA de \u00a0las sentencia de primera y segunda instancia, y en raz\u00f3n al \u00a0PRINCIPIO \u00a0DE INMEDIACION DE LA PRESENTE ACCI\u00d3N, \u00a0teniendo en cuenta que la nulidad e indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial, no causal de revisi\u00f3n, tal y como lo ha \u00a0analizado la H. Corte S. de Justicia\u00bb \u00a0(f. 74 vto, may\u00fascula fija y negrilla en texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita declarar \u00abINCONGRUENCIA \u00a0DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUES \u00a0(sic) DE \u00a0PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, Y en consecuencia ordenar se profiera la \u00a0sentencia que DECLARA LA PRESCRIPCION ADQUISITVA DE DOMINIO, del \u00a0anterior bien inmueble DETERMINADO POR SU UBICACI\u00d3N Y \u00a0LINDEROS\u00bb \u00a0(f. 79, \u00a0may\u00fascula fija en texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Para sustentar el reparo, se expone en s\u00edntesis, \u00a0que Mar\u00eda \u00a0Yanet Contreras promovi\u00f3 proceso de pertenencia en contra de \u00a0Rafael Arnoldo Rojas pretendiendo \u00a0que fuera reconocida por v\u00eda de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria como propietaria del \u00a0inmueble \u00a0ubicado en la calle 11 N\u00b0 9-94 Barrio Panamericano Municipio de \u00a0la ciudad de C\u00facuta, identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 260-270198, que habita en calidad de poseedora desde el \u00a0a\u00f1o 1983, fecha desde la que ha ejercido actos de se\u00f1ora \u00a0y due\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el \u00a0Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de C\u00facuta, en sentencia de 16 de marzo de \u00a02017 neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que apelada por la \u00a0demandante confirm\u00f3 el Tribunal convocado el 31 de julio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los accionados incurrieron en v\u00eda de hecho porque \u00a0desestimaron las pretensiones con el argumento que si bien se \u00a0probaron todos los elementos de la posesi\u00f3n, no se determin\u00f3 \u00a0el bien objeto de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0\u00abse \u00a0duele, de que el bien que est\u00e1 en posesi\u00f3n la \u00a0demandante, no est\u00e1 determinado, y que la misma no corresponde \u00a0a la pedida en la demanda, sin embargo, acorde al art\u00edculo 281 \u00a0del C.G.P., y al principio Ultra petita, el juez debi\u00f3 \u00a0declarar la Prescripci\u00f3n ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DE MI \u00a0PATROCINADA sobre el lote de terreno en posesi\u00f3n, y que \u00a0FEHACIENTEMENTE se encuentra probada, y sobre el lote de terreno \u00a0debidamente determinado dentro del tr\u00e1mite del presente \u00a0proceso\u00bb, \u00a0y por su parte el Tribunal, \u00abprecisa \u00a0que s\u00ed se determina el bien, pero que el bien determinado y \u00a0probado dentro del proceso, su extensi\u00f3n superficiaria es \u00a0menor a la determinada en la demanda. \u00a0Violando \u00a0GRAVEMENTE EL DERECHO SUSTANCIAL, LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, LA \u00a0LEGITIMA FACULTAD DE ACUDIR A LA JURISDICCION ORDINARIA PARA DIRIMIR \u00a0LOS CONFLICTOS, CONTRA LA ECONOMIA PROCESAL Y HACER MAS AGOTADOR EL \u00a0TRAMITE DE LOS PROCESOS ADELANTADOS ANTE LA JURISDICCION CIVIL. Con \u00a0violaci\u00f3n a lo determinado en el art\u00edculo 281 C.G.P.\u00bb \u00a0(ff. 74 a 80, may\u00fascula \u00a0fija y negrilla en texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada quien reemplaz\u00f3 a la ponente de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, manifest\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0para emitir pronunciamiento respecto del objeto reclamado en el \u00a0amparo pretendido (f. 94). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en \u00a0los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a \u00a0la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de \u00a0tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto observa \u00a0la Sala, que la censura est\u00e1 encaminada, en concreto, contra \u00a0las sentencias proferidas el 16 \u00a0de marzo de 2017 por el Juzgado \u00a0Primero \u00a0Civil del Circuito de C\u00facuta que neg\u00f3 las pretensiones \u00a0solicitadas por Maria Yaneth Contreras en el proceso de pertenencia \u00a0que formul\u00f3 en contra de Rafael Aroldo Rojas Munevar (CD f. \u00a073), y la de 31 de julio de 2017 por la que el Tribunal convocado \u00a0confirm\u00f3 la anterior (CD f. 74), pues \u00a0en sentir de la actora en las referidas decisiones no se analizaron \u00a0en debida forma los medios de prueba existentes en el proceso \u00a0incurriendo adem\u00e1s en incongruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Para resolver la \u00a0situaci\u00f3n sometida a \u00a0examen de la Sala en \u00a0el escenario de los derechos fundamentales, se \u00a0hace necesario el siguiente recuento en \u00a0cuanto a lo que es materia de queja constitucional, \u00a0con base en la prueba \u00a0documental y CDs aportados al tr\u00e1mite, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Por apoderado judicial Maria \u00a0Yaneth Contreras, \u00a0aqu\u00ed accionante, instaur\u00f3 en mayo de 2013 demanda de \u00a0pertenencia, con el prop\u00f3sito que se \u00a0le declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapi\u00f3n \u00a0extraordinaria, el predio identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-270198 \u00a0ubicado en la calle 11 N\u00b0 9-94 Barrio Panamericano de la ciudad \u00a0de C\u00facuta, \u00abAlinderado \u00a0de manera general as\u00ed: POR EL NORTE. Con los predios \u00a0catastrales 01-10-0123-0028-000 y 01-10-0123-0027-000; al SUR con la \u00a0calle 11; ORIENTE con el predio catastral N\u00b0 01-10-0123-0009-000; \u00a0OCCIDENTE con el predio catastral N\u00b0 01-10-0123-001l-000\u00bb, \u00a0tras alegar que sobre el mismo hab\u00eda ejercido actos de se\u00f1ora \u00a0y due\u00f1a desde 1983 \u00a0(ff. \u00a03 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Luego de adelantado el tr\u00e1mite, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de C\u00facuta en audiencia de 16 de marzo de 2017 (CD f. \u00a073), luego de referir a las pruebas obrantes en el expediente tales \u00a0como el acta de inspecci\u00f3n judicial, dictamen del perito, \u00a0referir las declaraciones de los testigos y la prueba documental, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones solicitadas tras afirmar entre otras \u00a0consideraciones las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo \u00a0que tenemos aqu\u00ed, es que en una porci\u00f3n del terreno la \u00a0se\u00f1ora demandante, por el tiempo que ella narra en la demanda \u00a0superior a los 10 a\u00f1os, ha efectuado una serie de mejoras, ha \u00a0procurado la adecuaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, ha \u00a0ejercido en s\u00edntesis, actos de se\u00f1ora y due\u00f1a y \u00a0que en otra porci\u00f3n del terreno se mantiene quien de acuerdo \u00a0con la prueba documental relativa al folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 260-270198 es el titular inscrito del terreno\u00bb \u00a0(minutos \u00a010:39:20 a 10:39: 57). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0evidente que la se\u00f1ora frente a la porci\u00f3n de terreno \u00a0que reclama ha ejercido unos actos posesorios positivos que se \u00a0acreditan con la transformaci\u00f3n que ha tenido el inmueble de \u00a0acuerdo con lo que se apreci\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial \u00a0y con la verificaci\u00f3n que de esas mejoras hizo el perito, \u00a0adem\u00e1s los testigos son coincidentes en afirmar y reconocerla \u00a0como poseedora de esa porci\u00f3n de terreno, m\u00e1s hay un \u00a0impeditivo que permita acceder a las pretensiones y es que la \u00a0identidad del predio que se demand\u00f3 no corresponde a la \u00a0identidad del predio del que ella est\u00e1 en posesi\u00f3n y a \u00a0ello es a lo que me he venido refiriendo porque la pretensi\u00f3n \u00a0estaba dirigida a adquirir el inmueble ubicado en la calle 11 No. \u00a09-94 del Barrio Panamericano \u00a0del municipio de C\u00facuta y a continuaci\u00f3n se dispuso la \u00a0identificaci\u00f3n del inmueble por sus linderos y esos linderos, \u00a0repito, corresponden a los linderos del inmueble identificado con la \u00a0 matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 260-270198, \u00a0esto es, la identidad jur\u00eddica del predio cuya cabida general \u00a0es de 440 \u00a0metros cuadrados, y de acuerdo con lo que hemos analizado en el \u00a0expediente, tenemos que la se\u00f1ora no ha hecho posesi\u00f3n \u00a0sobre la totalidad del inmueble, ha hecho posesi\u00f3n sobre una \u00a0porci\u00f3n del inmueble por lo que el inmueble que aparece \u00a0descrito en la demanda no es el inmueble sobre el que ella ha tenido \u00a0posesi\u00f3n en la forma que se acredita que ha tenido posesi\u00f3n, \u00a0ella ha pose\u00eddo una porci\u00f3n de ese inmueble pero con la \u00a0prueba no podemos deducir cu\u00e1l es, porque en el dictamen \u00a0pericial cuando se hizo la transcripci\u00f3n de linderos, la \u00a0porci\u00f3n del lote y la de ella se pusieron de manera id\u00e9ntica, \u00a0entonces no hay manera de determinar con exactitud cu\u00e1l es la \u00a0porci\u00f3n de terreno que ha pose\u00eddo la se\u00f1ora \u00a0demandante\u00bb \u00a0(minutos 10:48:59 a 10:51: 50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluy\u00f3 el Juzgado, \u00abLo \u00a0cierto es que, la porci\u00f3n de terreno que ella ocupa como \u00a0poseedora no corresponde a la totalidad del terreno que aparece \u00a0denunciado en la demanda y al inmueble denunciado en la pretensi\u00f3n \u00a0y sabido es que cuando en los procesos de pertenencia se pretende \u00a0adquirir una porci\u00f3n de un lote de mayor extensi\u00f3n debe \u00a0identificarse tanto el lote de mayor extensi\u00f3n como se hizo \u00a0aqu\u00ed, pero tambi\u00e9n debe precisarse cu\u00e1l es la \u00a0identidad jur\u00eddica que a partir de la sentencia de pertenencia \u00a0se va a dar al inmueble que por posesi\u00f3n se desmembrar\u00e1 \u00a0del lote de mayor extensi\u00f3n\u00bb \u00a0(minutos 10: 52:16 a 10:53:38). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado de la \u00a0aqu\u00ed accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en el \u00a0que solicit\u00f3 acceder a las pretensiones y afirm\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0el \u00e1rea demostrada en este proceso (\u2026) \u00a0por cuanto existen todos los requisitos para adquirir el bien por \u00a0prescripci\u00f3n, debi\u00e9ndose en decisi\u00f3n, adecuar a \u00a0la pretensi\u00f3n la cabida que se demostr\u00f3 y que el se\u00f1or \u00a0perito manifest\u00f3 en el dictamen, y ordenar la declaratoria DE \u00a0ADQUISICI\u00d3N PRO PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA DE DOMINIO, \u00a0sobre el \u00e1rea que se verific\u00f3 en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial Y CONFORME A LOS LINDEROS ALL\u00cd DETERMINADOS\u00bb \u00a0(ff. 70 a 72). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El Tribunal Superior de C\u00facuta en audiencia celebrada el 31 \u00a0de julio de 2017 \u00a0confirm\u00f3 el fallo recurrido (CD f. 74). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia plante\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver \u00a0el interrogante que indag\u00f3 en torno a si hab\u00eda \u00a0acreditado \u00abla \u00a0demandante la totalidad de los elementos axiol\u00f3gicos de la \u00a0pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia, de cara a la \u00a0posibilidad del a quo de acceder a la pretensi\u00f3n conforme a lo \u00a0exclusivamente probado y no a lo que se pidi\u00f3\u00bb \u00a0para lo cual comenz\u00f3 por citar los art\u00edculos 762, 2512, \u00a02518, 2522, 2527 y 2531 del C\u00f3digo \u00a0Civil, as\u00ed \u00a0como unos \u00a0pronunciamiento de esta Sala Especializada referentes a la \u00a0interpretaci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de la demanda y puntualiz\u00f3, \u00a0\u00abel \u00a0demandante pide que se adecue la demanda al \u00e1rea del inmueble \u00a0objeto de pertenencia que se acredit\u00f3 dentro del proceso por \u00a0la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial, seg\u00fan lo \u00a0enunci\u00f3 aqu\u00ed en la exposici\u00f3n de sus alegatos, \u00a0para que as\u00ed se declare la prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0dominio sobre la porci\u00f3n del bien ra\u00edz que \u00a0efectivamente posee la se\u00f1ora Contreras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas esas \u00a0consideraciones generales asever\u00f3, a partir del minuto 8:07, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0lo \u00a0que en la alzada implora el apelante, d\u00edgase de una vez que \u00a0est\u00e1 llamado al fracaso porque la determinaci\u00f3n del \u00a0\u00e1rea del inmueble en que se suplica la usucapi\u00f3n no \u00a0corresponde al juez, la demandante a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial claramente identific\u00f3 el bien en el hecho primero de \u00a0la demanda sin miramiento alguno respeto al inmueble de mayor \u00a0extensi\u00f3n y menos del inmueble de menor extensi\u00f3n, de \u00a0ninguno de los hechos y tampoco de las excepciones puede intuirse que \u00a0la demandante tan solo pretend\u00eda una porci\u00f3n del \u00a0inmueble que se identifica con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 260-270198 de la oficina de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante se\u00f1al\u00f3 sin dubitaci\u00f3n que su objetivo \u00a0se dirig\u00eda al inmueble que est\u00e1 ubicado en la calle 11 \u00a0No. 9-90 del barrio panamericano de esta ciudad, sin reparar en que \u00a0seg\u00fan advirtiese la curadur\u00eda primera de este municipio \u00a0la mejora edificada sobre el bien corresponde la nomenclatura calle \u00a011 n\u00famero 9-90 B, lo que a su vez paladinamente sugiere que \u00a0existe otra habitaci\u00f3n y mejora en dicho inmueble que \u00a0corresponde a la que est\u00e1 ubicada calle 11 No. 9-90 A, \u00a0inferencia l\u00f3gica que est\u00e1 soportada en los recibos de \u00a0impuesto predial que llegan a nombre tanto de Mar\u00eda Yaneth \u00a0Contreras como Rafael Arnoldo Rojas y en la segunda mejora que se \u00a0relaciona en el dictamen pericial y en la inspecci\u00f3n judicial \u00a0como una casa entre comillas, \u00abbastante humilde\u00bb, que \u00a0habita \u00a0Rafael Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0el libelo vuelve insistir la Sala, es cristalino, ninguna \u00a0interpretaci\u00f3n merec\u00eda por parte del a quo porque haber \u00a0as\u00ed obrado estar\u00eda desconociendo la voluntad de la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Yaneth Contreras y de paso quebrantando el \u00a0derecho de defensa Rafael Arnoldo Rojas, m\u00e1xime si se tienen \u00a0en cuenta que este fund\u00f3 su oposici\u00f3n a la demanda en \u00a0la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda y que actual ejerce por m\u00e1s \u00a0de 30 a\u00f1os concretada recientemente en la titularidad del \u00a0derecho real de dominio seg\u00fan la escritura p\u00fablica N. \u00a03102 de la notaria 6 de C\u00facuta y que, la posesi\u00f3n que \u00a0ahora se adjudica a la actora tiene precedencia en la aquiescencia \u00a0del propietario y antes poseedor vuelvo y repito el se\u00f1or \u00a0Rafael Arnoldo Rojas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior concluy\u00f3, a partir del minuto \u00a011:06, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdecuar \u00a0el \u00e1rea pretendida en prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0dominio corresponder\u00eda ni m\u00e1s ni menos a desviar \u00a0arbitrariamente la voluntad de la demandante que ante las resultas \u00a0del juicio de primera instancia por el solo prurito quiso emendar, \u00a0tal desacierto en palabras de la Corte Suprema de Justicia, es de \u00a0fondo y el hecho solo de poseer una parte del inmueble, el que \u00a0corresponde a la ubicaci\u00f3n de la mejora sobre el levantada es \u00a0al fin y acabo un hecho no invocado que no correspond\u00eda al \u00a0juez examinar, pues estaba fuera de la \u00f3rbita de su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0como no le era permitido al juez adecuar la pretensi\u00f3n del \u00a0actor, obr\u00f3 bien en despachar desfavorablemente la pretensi\u00f3n \u00a0de usucapi\u00f3n porque efectivamente no se hall\u00f3 identidad \u00a0entre el bien pretendido en el libelo genitor y el bien que \u00a0efectivamente est\u00e1 en posesi\u00f3n de la demandante\u00bb \u00a0(CD f. 74). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El pronunciamiento as\u00ed descrito, luce acorde con lo \u00a0acreditado en el asunto, sin que la inconformidad de la actora con el \u00a0mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial \u00a0jurisdicci\u00f3n, y bajo esa \u00a0perspectiva, emerge la inviabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1 demostrado \u00a0el defecto reprochado, en tanto que, de la transcripci\u00f3n antes \u00a0vista, independientemente de que la Corte la proh\u00edje, surge \u00a0que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y \u00a0arm\u00f3nicamente apreciadas y valoradas, seg\u00fan la sana \u00a0cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque como se observa, lo que aqu\u00ed acontece es que \u00a0el Tribunal determin\u00f3 que la pretensi\u00f3n adquisitiva \u00a0extraordinaria de dominio formulada por la demandante Mar\u00eda \u00a0Yanet Contreras no pod\u00eda prosperar, tras \u00a0advertir la falta de identificaci\u00f3n de lo \u00a0que se pidi\u00f3, pues en la demanda se requiri\u00f3 la \u00a0pertenencia sobre un inmueble de 440 M2 sobre los que se se\u00f1alaron \u00a0los linderos, en el proceso se prob\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0Contreras ocupaba solo parte del mismo, y luego en la apelaci\u00f3n \u00a0se pretendi\u00f3 adecuar la demanda al pose\u00eddo por la \u00a0actora seg\u00fan sus personales apreciaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de pertenencia \u00a0debe \u00a0hacerse la debida identificaci\u00f3n del bien cuyo dominio se \u00a0pretende adquirir por prescripci\u00f3n, y de probarse los dem\u00e1s \u00a0elementos de la pretensi\u00f3n &#8211; como el tiempo de posesi\u00f3n \u00a0previsto en la ley y el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0-, puede recaer la declaraci\u00f3n que se haga en la sentencia. \u00a0 En el asunto en estudio, no \u00a0se trata de una simple duda sobre la identidad del inmueble, sino de \u00a0una falta de identificaci\u00f3n del bien pretendido porque no \u00a0fue jur\u00eddicamente individualizado, \u00a0siendo \u00e9sta justamente la raz\u00f3n por la cual la \u00a0demandante en el recurso de apelaci\u00f3n pidi\u00f3 que se \u00a0adecuara la demanda conforme a lo que se prob\u00f3 en el proceso, \u00a0alegaci\u00f3n que resulta extempor\u00e1nea, porque cabe \u00a0insistir, lo debatido o planteado no era un simple dislate en el \u00a0c\u00e1lculo aritm\u00e9tico en el metraje del bien de mayor \u00a0extensi\u00f3n que no reformara las pretensiones, sino una falta de \u00a0identificaci\u00f3n del inmueble pose\u00eddo objeto \u00a0del tr\u00e1mite censurado, habida cuenta que su cabida y linderos \u00a0no fueron determinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, no es aceptable la aspiraci\u00f3n de la accionante, \u00a0pues si bien la jurisprudencia de la Sala, sentencia STC10820-2017, \u00a0de 25 de julio rad. 00218-00, ha considerado que para la \u00a0identificaci\u00f3n de los predios en materia de pertenencia, \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el \u00a0terreno; o \u00a0que la medici\u00f3n acuse exactamente la superficie que los \u00a0t\u00edtulos declaran; \u00a0o \u00a0que haya coincidencia matem\u00e1tica en todos y cada uno de los \u00a0pormenores por examinar. \u00a0Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus \u00a0caracter\u00edsticas fundamentales\u00bb, \u00a0pues, \u00a0si bien \u00a0\u00ab[e]s \u00a0cierto que los linderos, colindantes, cabida y, en general, la \u00a0ubicaci\u00f3n de los bienes, constituyen fuente apreciable cuando \u00a0de determinarlos se trata \u00a0(\u2026) [tambi\u00e9n lo es que] tales \u00a0aspectos est\u00e1n sujetos a variaci\u00f3n por causas diversas, \u00a0segregaciones, mutaciones de colindantes, en fin, inclusive por obra \u00a0de la naturaleza, lo importante es que, razonablemente, no exista \u00a0duda sobre que los bienes a que se refieren los t\u00edtulos de \u00a0dominio sean los mismos pose\u00eddos por el demandado. \u00a0Luego, \u00a0no es necesario que sobre el particular exista absoluta coincidencia \u00a0entre lo que describe el papel y lo que se verifica sobre el terreno\u00bb \u00a0(resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, contrario a lo considerado por el Tribunal \u00a0constitucional de instancia, para la Corte el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Guti\u00e9rrez incurri\u00f3 en causal de \u00a0procedencia del amparo al desestimar la pretensi\u00f3n de \u00a0usucapi\u00f3n extraordinaria formulada por la parte demandante, \u00a0pues concluy\u00f3 que el inmueble objeto del tr\u00e1mite \u00a0cuestionado carec\u00eda de identidad teniendo en cuenta como \u00fanico \u00a0factor \u00a0la falta de claridad en su extensi\u00f3n, sin parar mientes que en \u00a0los documentos aportados al tr\u00e1mite cuestionado se acredita \u00a0di\u00e1fanamente que sus linderos y dem\u00e1s datos como la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria y la c\u00e9dula catastral son \u00a0iguales, \u00a0pues de las pruebas documentales aportadas y las testimoniales \u00a0practicadas difer\u00edan entre s\u00ed, en cuanto a la dimensi\u00f3n \u00a0del predio de marras\u00bb, \u00a0lo \u00a0cierto es, que en el asunto cuestionado el obst\u00e1culo que \u00a0motiv\u00f3 la negativa de la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n \u00a0por el Tribunal fue una falta de singularidad frente al bien \u00a0pretendido en posesi\u00f3n en la demanda, por el que luego se \u00a0quiso circunscribir en la apelaci\u00f3n, m\u00e1s no una simple \u00a0variaci\u00f3n de los linderos colindantes, o c\u00e1lculos en la \u00a0extensi\u00f3n del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En relaci\u00f3n con lo precedente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, \u00a07 mar. 2008, rad. 00514-01, \u00a0STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, \u00a07 ab. rad. 00696-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Finalmente destaca la Sala que como en el presente caso la \u00a0pretensi\u00f3n se neg\u00f3 por falta del requisito de \u00a0individualizaci\u00f3n del predio demandado, raz\u00f3n por la \u00a0cual, la poseedora solicitante est\u00e1 habilitada para instaurar \u00a0nuevamente la demanda, en tanto que el primer proceso no constituye \u00a0cosa juzgada frente al nuevo reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo anterior, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que \u00a0asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC392-2018 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Yanet 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