{"id":95679,"date":"2025-06-13T21:27:46","date_gmt":"2025-06-13T21:27:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc393-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:46","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:46","slug":"stc393-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc393-2018\/","title":{"rendered":"STC393-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC393-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03572-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por \u00a0Campo \u00a0El\u00edas Guzm\u00e1n Torres \u00a0contra la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal, integrada \u00a0por los Magistrados Jairo Armando Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, Julio \u00a0Rafael Tordecilla Payares y \u00c1lvaro Vincos Urue\u00f1a, as\u00ed \u00a0como frente al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), \u00a0tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso ejecutivo mixto No. 2014-00100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas con las sentencias \u00a0proferidas en el juicio relacionado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que se dejen sin efectos las mencionadas providencias, \u00abpor \u00a0ser el resultado de un proceso en el que se desconocieron las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas\u00bb \u00a0(f. 274). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En sustento de la \u00a0inconformidad se aduce, en s\u00edntesis, que la sociedad Molinos \u00a0Flor Huila S.A. \u00a0promovi\u00f3 \u00a0en su contra proceso \u00a0ejecutivo mixto, en el que pretendi\u00f3 el pago de $625\u2019407.576 \u00a0por \u00a0concepto del capital representado en un pagar\u00e9 suscrito el 9 \u00a0de julio de 2011, m\u00e1s los intereses desde el 10 de julio de \u00a0ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del Circuito de Monterrey, \u00a0profiri\u00f3 mandamiento de pago el 12 de mayo de 2014, notificado \u00a0contest\u00f3 la demanda en la que se opuso a las pretensiones y \u00a0propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u00abinexistencia \u00a0de \u00a0la obligaci\u00f3n; violaci\u00f3n a la carta de instrucciones; \u00a0abuso del derecho de litigar y prescripci\u00f3n\u00bb, esta \u00a0\u00faltima sustentada en que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n ejecutada se encontraba comprendida en facturas de \u00a0venta las cuales ya se encontraban prescritas\u00bb, \u00a0y adelantado el tr\u00e1mite se profiri\u00f3 fallo el \u00a022 de noviembre de 2016 en \u00a0el que declar\u00f3 no probadas las defensas y orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que apel\u00f3 la decisi\u00f3n y \u00abcuestion\u00f3 \u00a0de manera puntual la falta de rigurosidad con que el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Monterrey abord\u00f3 lo atinente al \u00a0fen\u00f3meno de la novaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y el Tribunal confirm\u00f3 el fallo el \u00a014 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que los accionados incurrieron en v\u00eda de hecho por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria e inadecuada interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1687 del C\u00f3digo Civil, porque \u00abno \u00a0se analiz\u00f3 desde una perspectiva jur\u00eddica el contenido \u00a0del acuerdo de pago y\/o contrato de novaci\u00f3n suscrito el 30 de \u00a0noviembre de 2011 entre mi prohijado y la Sociedad MOLINOS FLOR HUILA \u00a0S.A.\u00bb, \u00a0en tanto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por su parte el Tribunal, \u00abomiti\u00f3 \u00a0por completo\u00bb \u00a0pronunciarse acerca de la \u00abausencia \u00a0de b\u00fasqueda exhaustiva de la verdad real por parte de este \u00a0despacho y, ausencia de prueba de la misma, por parte del extremo \u00a0procesal actor\u00bb, \u00a0porque \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que el acuerdo de pago suscrito el 30 de noviembre de 2011 entre las \u00a0partes era v\u00e1lido, sin analizar \u00absi \u00a0desde el punto de vista jur\u00eddico dicho acuerdo estaba llamado \u00a0a producir los efectos que le confiri\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia, circunstancia que estaba siendo objeto de censura en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por mi mandante\u00bb \u00a0(ff. \u00a0274 a 295). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento \u00a0de radicar el proyecto de sentencia no se hab\u00eda recibido \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada \u00a0entre muchas en STC683-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0el prop\u00f3sito de brindar soluci\u00f3n a la presente \u00a0controversia, para la Corte resulta necesario verificar los \u00a0documentos allegados al presente tr\u00e1mite, los cuales permiten \u00a0apreciar, en lo que constituye la censura en este tr\u00e1mite, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el proceso ejecutivo mixto \u00a0propuesto por Molinos Flor Huila S.A. contra Campo El\u00edas \u00a0Guzm\u00e1n Torres y Wilmer Ruiz Guzm\u00e1n, adelantado \u00a0el tr\u00e1mite procesal respectivo, \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 22 de noviembre de 2016 en la que declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la excepci\u00f3n \u00abinexistencia \u00a0de \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0no estaba llamada a prosperar porque en el interrogatorio de parte \u00a0rendido por el representante legal de la ejecutante \u00a0\u00abse indic\u00f3 que las obligaciones contra\u00eddas por \u00a0los ejecutados datan del 2011 y del 2013, pero que por el Acuerdo de \u00a0Pago que obra a folios 154 y 155 se dispuso que en caso de \u00a0incumplimiento se incorporar\u00edan las obligaciones exigibles al \u00a030 de noviembre de 2011 al pagar\u00e9 por ellos suscrito, las \u00a0cuales ascend\u00edan en ese momento a $480.394.596 m\/cte. Del \u00a0Acuerdo de Pago antes mencionado se dispuso correr traslado a los \u00a0ejecutados sin que les mereciera ning\u00fan pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0resolvi\u00f3 de manera conjunta las defensas que se denominaron \u00a0\u00abviolaci\u00f3n \u00a0a la carta de instrucciones\u00bb \u00a0y la de \u00ababuso \u00a0del derecho de litigar\u00bb, \u00a0por cuanto los fundamentos de alegados para ellas fueron los mismos, \u00a0esto es, que, \u00abel \u00a0ejecutante diligenci\u00f3 el pagar\u00e9 ejecutado incorporando \u00a0obligaciones contenidas en unas facturas las cuales ya se encuentran \u00a0prescritas, desconociendo las instrucciones del se\u00f1or CAMPO \u00a0EL\u00cdAS GUZM\u00c1N TORRES\u00bb, \u00a0y luego de ocuparse del estudio de la carta de instrucciones y del \u00a0acuerdo de pago concluy\u00f3, que \u00ablos \u00a0deudores autorizaron incluir al momento de diligenciar el pagar\u00e9 \u00a0aqu\u00ed ejecutado toda suma de dinero que le debieran a MOLINOS \u00a0FLOR HUILA S. A. sin importar su naturaleza u origen, as\u00ed que \u00a0la mala fe alegada al momento de diligenciar el pagar\u00e9 que \u00a0afirma la parte demandada se puede determinar que no se da, pues de \u00a0acuerdo a lo establecido en pagare se pudo evidenciar que se \u00a0diligenci\u00f3 tal y como lo se\u00f1ala la carta de \u00a0instrucciones firmada por los demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0en cuanto a la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0sostuvo que \u00absi \u00a0bien existieron obligaciones contra\u00eddas y que estaban \u00a0contenidas en facturas de venta, estas por acuerdo de los deudores \u00a0y \u00a0el \u00a0acreedor se incorporaron al pagar\u00e9 que aqu\u00ed se ejecuta, \u00a0acuerdo de pago que no fue desconocido ni tachado por los deudores y \u00a0en el cual se incorporaron sus firmas, por lo cual las obligaciones \u00a0contenidas en las facturas de venta hacen hoy parte de la suma \u00a0exigida en el pagar\u00e9 y las cuales de conformidad el Art\u00edculo \u00a01683 se extinguieron por haber sido sustituidas por la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el t\u00edtulo ejecutado; por tanto no puede alegarse \u00a0ni acreditarse la prescripci\u00f3n de una obligaci\u00f3n \u00a0extinta y que no se ejecuta pues estas desaparecieron del mundo \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0(ff. 152 a 166). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme la apoderada judicial de Guzm\u00e1n Torres apel\u00f3 \u00a0el fallo y aleg\u00f3 (i) \u00abDefecto \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria e indebida interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1687 del C\u00f3digo Civil\u00bb, \u00a0que sustent\u00f3 en que \u00abel \u00a0juzgado \u00a0alude de manera somera al fen\u00f3meno de la novaci\u00f3n, sin \u00a0hacer un an\u00e1lisis riguroso, donde se confronte la realidad \u00a0probatoria obrante en este proceso y la normatividad que regula dicha \u00a0figura jur\u00eddica\u00bb, \u00a0y (ii) \u00abAusencia \u00a0de b\u00fasqueda exhaustiva de la verdad real por parte de este \u00a0despacho y, ausencia de prueba de la misma, por parte del extremo \u00a0procesal actor\u00bb, en \u00a0la que manifest\u00f3 que el Juzgado \u00a0\u00abdebi\u00f3 \u00a0indagar sobre la coherencia, correlaci\u00f3n y\/o equivalencia que \u00a0deb\u00eda guardar las facturas generadas o entregadas por MOLINOS \u00a0FLOR HUILA a \u00a0mi poderdante y, la suma de dinero incorporada en el pagar\u00e9 \u00a0que se present\u00f3 como b\u00e1culo de la pretensi\u00f3n \u00a0ejecutiva\u00bb \u00a0(ff. \u00a0168 a 170). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 13 de diciembre de 2016, el Juzgado de conocimiento \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo (ff. 171 \u00a0a 172). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 El \u00a0Tribunal Superior de Yopal en sentencia de 14 de junio de 2017 \u00a0confirm\u00f3 la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez examinada la \u00a0copia allegada por el apoderado del accionante de la \u00a0decisi\u00f3n antes individualizada \u00a0(ff. 173 a 175), \u00a0se advierte \u00a0el fracaso de la protecci\u00f3n constitucional implorada, pues \u00a0aqu\u00e9lla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna \u00a0pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda \u00a0posibilidad de intervenci\u00f3n del Juez de tutela, tal y como \u00a0pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el Tribunal accionado, \u00a0limitando su estudio a lo que fue objeto del recurso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con la demanda se alleg\u00f3 tanto \u00a0el pagar\u00e9 como la correspondiente carta de instrucciones, la \u00a0que tiene como \u00fanica limitaci\u00f3n la cuant\u00eda, \u00abque \u00a0debe corresponder a la suma de todas o algunas de las obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en lo referente a la suma pretendida, en el proceso se tienen \u00a0como medios probatorios los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer lugar, el interrogatorio de parte rendido por el representante \u00a0legal de la demandante, quien en lo pertinente se\u00f1ala que para \u00a0el a\u00f1o 2011 las obligaciones de los demandados no se cubrieron \u00a0totalmente y que por esa raz\u00f3n se firm\u00f3 \u00a0con \u00a0CAMPO ELIAS GUZMAN un acuerdo de pago, en el cual \u00e9ste \u00a0renuncia a la prescripci\u00f3n de esas obligaciones y acepta que \u00a0en pagar\u00e9s futuros queden recogidas. En el a\u00f1o 2013 \u00a0nuevamente solicita anticipos, basado en el acuerdo de pago, \u00a0correspondiendo a una refinanciaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0pendientes, y hace una ampliaci\u00f3n de las garant\u00edas. Se \u00a0firm\u00f3 el nuevo pagar\u00e9. Dice que las obligaciones est\u00e1n \u00a0recogidas en el pagar\u00e9, en el que se incluyen las facturas \u00a0refinanciadas del 2011 y las que no se cancelaron de los anticipos \u00a0dados en el 2013, cuando se hizo la novaci\u00f3n de la deuda. El \u00a0absolvente entrega los documentos a que se refiere, entre los cuales \u00a0se destaca el nominado como ACUERDO DE PAGO, suscrito el 30 de \u00a0noviembre de 2011, en el municipio de Villanueva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su cl\u00e1usula \u00a0PRIMERA, el se\u00f1or GUZMAN TORRES no solo dice conocer el saldo \u00a0de la deuda sino que su monto queda all\u00ed consignado, as\u00ed \u00a0como la forma en que se compromete a pagarlo. Igualmente queda \u00a0consignado que el incumplimiento del pago conlleva la posibilidad de \u00a0exigir la totalidad de la deuda, autorizando a la demandante para \u00a0llenar los espacios en blanco del pagar\u00e9 suscrito en respaldo \u00a0de sus obligaciones. Y \u00a0de \u00a0manera expresa, clausula QUINTA, que renuncia a la prescripci\u00f3n, \u00a0si durante el t\u00e9rmino de cumplimiento del acuerdo se diera \u00a0respecto de alguna de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de abril veintiocho (28), al no haberse expresado objeci\u00f3n \u00a0alguna en relaci\u00f3n con estos documentos, la se\u00f1ora Juez \u00a0dispuso tenerlos como pruebas. Nada dijo la parte demandada respecto \u00a0de su contenido ni mucho menos aport\u00f3 documento alguno que \u00a0desmintiera lo all\u00ed consignado. Debe entenderse que en su \u00a0poder tambi\u00e9n deb\u00edan estar copias de las facturas de \u00a0los anticipos y de los insumos \u00a0despachados, pero ni siquiera fueron enunciadas. No se entiende \u00a0entonces cual es la valoraci\u00f3n probatoria que se cuestiona, si \u00a0el acuerdo de pago es muy claro, y adem\u00e1s guarda total \u00a0coherencia con lo expuesto por el representante legal de la \u00a0demandante. Es entendido que se trata de una relaci\u00f3n \u00a0comercial de varios a\u00f1os, la que obviamente debe incluir gran \u00a0n\u00famero de facturas, lo que har\u00eda innecesario establecer \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de cada una de ellas. Pero, lo \u00a0m\u00e1s importante, es que en ese acuerdo est\u00e1 recogida \u00a0claramente la voluntad de las dos partes. Y si se mira la fecha del \u00a0mismo, 30 de noviembre de 2011, debe inferirse que para ese momento \u00a0las facturas no estaban vencidas, y por esa raz\u00f3n se firma el \u00a0acuerdo. \u00a0No \u00a0puede entonces ahora la demandada pretender sencillamente \u00a0desconocerlo, para favorecerse con una prescripci\u00f3n que ni \u00a0siquiera est\u00e1 sustentada en documento alguno, ya que las \u00a0facturas a que se refiere no aparecen en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndependientemente \u00a0de la existencia t\u00e9cnica de la figura de la novaci\u00f3n, \u00a0lo que existe es un acuerdo v\u00e1lido entre las partes en \u00a0el \u00a0cual se consigna el monto de la deuda, se renuncia a una posible \u00a0prescripci\u00f3n y se autoriza para diligenciar el pagar\u00e9, \u00a0con fundamento en el cual se realiza esta ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, manifest\u00f3 el Tribunal que no le asist\u00eda \u00a0raz\u00f3n a la parte recurrente porque ante el incumplimiento de \u00a0las obligaciones contra\u00eddas a favor de la sociedad Molinos \u00a0Flor Huila S.A. se procedi\u00f3 al diligenciamiento del pagar\u00e9, \u00a0adem\u00e1s que \u00absi \u00a0ella misma \u00a0[la parte recurrente] est\u00e1 \u00a0resaltando que la demandante entregaba al se\u00f1or GUZMAN las \u00a0facturas de venta, y ellas son el sustento de sus reclamaciones, \u00a0debi\u00f3 presentarlas para ofrecer una mayor ilustraci\u00f3n. \u00a0Pero solamente se limita a reclamar una presunta prescripci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica, abstracta, a sabiendas de que \u00a0el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo es un pagare y de la existencia del acuerdo \u00a0de pago, suscrito por los deudores\u00bb \u00a0(ff. \u00a0173 a 175). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, surge que la pretensi\u00f3n del accionante \u00a0se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su \u00a0conocimiento, discrepancia que, naturalmente, excede el \u00e1mbito \u00a0de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no \u00a0la tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad convocada y atacar, por \u00a0esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, \u00a0pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha sostenido \u00a0de manera \u00a0uniforme y repetida, que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis \u00a0tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar \u00a0sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda \u00a0interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n \u00a0cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos \u00a0e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal \u00a0(Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En \u00a0estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el \u00a0referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no \u00a0est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover \u00a0discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de \u00a0tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n \u00a0legal de competencias (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ STC9556-2014, \u00a022 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067-2014, STC12535-2016, \u00a0STC2798-2017, \u00a0STC13346-2017 y \u00a0STC16540-2017, 12 oct. rad. \u00a002580-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0como la acci\u00f3n ataca la indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas pretendiendo que mediante esta v\u00eda extraordinaria se \u00a0dirima la controversia que plantea frente a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente \u00a0la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s \u00a0cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda \u00a0excepcional para imponer al juzgador una \u00a0determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su \u00a0raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en \u00a0ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abS\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. \u00a02012, rad. 00001, STC15879-2016, \u00a0 STC17828-2016, y \u00a0STC16155-2017, \u00a05 oct. rad. 02586-00, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el \u00a0amparo implorado debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC393-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03572-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}