{"id":95680,"date":"2025-06-13T21:27:46","date_gmt":"2025-06-13T21:27:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc399-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:46","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:46","slug":"stc399-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc399-2018\/","title":{"rendered":"STC399-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC399-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00025-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Nira \u00a0Esther F\u00e1bregas Maza \u00a0contra el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Salas Administrativa y \u00a0Disciplinaria, la Unidad Nacional de Abogados, \u00a0(sic) las \u00a0Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1, Cundinamarca y Atl\u00e1ntico; la Corte \u00a0Constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal y la \u00a0Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, los Juzgados Cincuenta y Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, las Fiscal\u00edas Delegadas \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0las Fiscal\u00edas Cuarenta y Dos y Cuarenta y Tres Delegadas \u00a0Anticorrupci\u00f3n, la Delegada ante los Jueces de Garant\u00edas \u00a0de esta capital y \u00a0la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La interesada \u00a0actuando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0literalmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00abque \u00a0se tenga en cuenta las \u00faltimas decisiones de h\u00e1beas \u00a0corpus No. 110012203000-201702999-00 contra Dr. Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero No. 250002342000-20170570700, ambas impugnadas contra \u00a0Fiscal 42 y 43 anticorrupci\u00f3n y otros. M.P. Dr. Luis Mar\u00eda \u00a0Armenta Fuentes\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00abPido \u00a0tener el escrito de mayo 15 de 2012 contra el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Presidencia, Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, Alma \u00a0Viviana P\u00e9rez Directora de Derechos Humanos Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica Depto Jur\u00eddico Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n Dr. Alejandro Ordo\u00f1ez Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n Dr. Eduardo Montealegre Lynett, Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito, Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica Dr. \u00a0Diego Ignacio Rivera Mantilla, Programa Presidencial de Derechos \u00a0Humanos, referencia: caso de la extinta Empresa Puertos de Colombia \u00a0en Liquidaci\u00f3n \u201cFoncolpuertos\u201d, aqu\u00ed se \u00a0explica todo, escrito de junio 24 de 2.016 al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1. Pido que se tenga en cuenta, dentro del \u00a0expediente ref. 11001-11-02-2015-05550-00. Indiciado Fiscal 5 \u00a0Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Delito, Prevaricato. Mag. \u00a0Ponente Patricia Rodr\u00edguez Torres audiencia de control \u00a0de garant\u00edas, \u00a0y nunca se realiz\u00f3 dichas audiencias, violando el derecho al \u00a0debido proceso, derechos humanos, derecho internacional humanitario\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00abPido \u00a0tener en cuenta que los derechos de petici\u00f3n dentro del \u00a0expediente que cursa en este proceso, ante la Seccional de Bt\u00e1, \u00a0no han sido contestado, violando el debido proceso a mi defensa\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00abPido \u00a0tener en cuenta que las autoridades competentes han violado el debido \u00a0proceso art. 29 y art. 93 C. pol\u00edtica, al momento que pido mi \u00a0libertad personal, abusando del poder la Corte \u00a0Suprema de Justicia y la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0Fiscal 01, 05, 06, 07 y 10 ante la Vicefiscal\u00eda y que conoce \u00a0la delegada ante la Corte Suprema de Justicia por fuero legal y \u00a0Constitucional\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00abPido \u00a0al juez constitucional, mi Restablecimiento de mis derechos como \u00a0ciudadana como profesional, como pol\u00edtica, mi buen nombre, mi \u00a0honra, mi libertad y el desarchivo, ya es problema de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Juez de garant\u00edas, que no lo han \u00a0promovido, que no lo han permitido por corrupci\u00f3n. La \u00a0Procuradur\u00eda tiene que atender estos procedimientos como \u00a0garante de la administraci\u00f3n de justicia, Ley 270 de 1996 y \u00a0garante de los derechos humanos y corrupci\u00f3n, como lo \u00a0determina la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb \u00a0(sic) (ff. 12 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De su complejo \u00a0escrito, se extrae que como se encuentra privada de la libertad, ha \u00a0presentado diferentes h\u00e1beas \u00a0corpus, nulidades \u00a0y peticiones solicitando se disponga su inmediata liberaci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0obtener resultados positivos o una soluci\u00f3n definitiva a su \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0las decisiones de habeas \u00a0corpus adoptadas \u00a0por las autoridades judiciales, as\u00ed como la presunta mora en \u00a0que han incurrido los fiscales encargados de tramitar las denuncias \u00a0que present\u00f3 contra los funcionarios que emitieron y \u00a0confirmaron las sentencias condenatorias proferidas en su contra, en \u00a0tanto, que, considera, la ilegalidad de su detenci\u00f3n est\u00e1 \u00a0determinada por el acaecimiento del fen\u00f3meno prescriptivo, \u00a0porque adem\u00e1s que fue capturada por autoridad no competente y \u00a0las \u00a0sentencias no se encuentran ejecutoriadas en virtud de las denuncias \u00a0que formul\u00f3 ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n de \u00a0la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirma que el Consejo Superior de la Judicatura ha \u00a0omitido dar respuesta a varias peticiones que promovi\u00f3 para \u00a0obtener su rehabilitaci\u00f3n como abogada inscrita (ff. \u00a01 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La Juez Cincuenta Penal del Circuito ley 600 de 200 de Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite y \u00a0manifest\u00f3, que \u00a0a ese despacho le fue reasignado por reparto procedente del Juzgado \u00a045 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n el proceso contra Nira \u00a0Esther F\u00e1bregas Maza y Adolfo Augusto Camelo Camelo, dentro de \u00a0la cual, en sentencia de 15 de abril de 2013 la conden\u00f3 a la \u00a0pena de 84 meses de prisi\u00f3n y multa de $3.188\u2019047.824,47, \u00a0como autora responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0en calidad de determinadora, fallo que confirm\u00f3 el 13 de \u00a0septiembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en el que adem\u00e1s neg\u00f3 la nulidad invocada y modific\u00f3 \u00a0la multa para fijarla en $3&#8217;291.753.658,47; \u00a0por su parte la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 13 de abril de 2016 \u00a0inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n \u00a0y el cumplimiento del mismo es vigilado por el Juzgado Diecisiete de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9987 de 16 de \u00a0septiembre de 2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, el 30 del mismo mes y a\u00f1o entreg\u00f3 \u00a0el expediente al Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito, \u00a0despacho que el 17 de febrero de 2014 avoc\u00f3 conocimiento (f. \u00a074). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, indic\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora F\u00e1bregas \u00a0Maza, no ha estado, ni est\u00e1 privada de su libertad por cuenta \u00a0de esa Delegada, y que, en el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n \u00a0No. 1100160001022017 00511, surtida en contra de la doctora Esperanza \u00a0Najar Moreno, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por denuncia que le formul\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0F\u00e1bregas Maza, se pudo establecer que dicha ciudadana se \u00a0encuentra condenada y privada de su libertad por cuenta del Juzgado \u00a0Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1 (f. 77). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0solicit\u00f3 desestimar \u00a0la pretensi\u00f3n de amparo por no ser la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada un hecho que pueda atribuirse a esa Dependencia, en raz\u00f3n \u00a0a que ese Despacho no ha adelantado investigaci\u00f3n alguna en \u00a0contra de la se\u00f1ora F\u00e1bregas Mesa, por la cual haya \u00a0sido privada de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 de las denuncias bajo los radicados \u00a0110016000102201300131 y 1100160001022013 00245, interpuestas por la \u00a0accionante en contra de los doctores Beatriz Londo\u00f1o Soto, \u00a0Ministra de Salud y Rafael Pardo Rueda, Ministro de Protecci\u00f3n \u00a0Social y Trabajo, as\u00ed como contra la Magistrada Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Emilia Monta\u00f1ez \u00a0de Torres, por hechos relacionados con el caso de Foncolpuertos, que \u00a0fueron inadmitidas mediante decisiones de 22 y 23 de agosto de 2013, \u00a0en consideraci\u00f3n a que de ellas no se desprend\u00eda la \u00a0existencia de motivos o circunstancias que indicasen la comisi\u00f3n \u00a0de un hecho punible que justificara la puesta en marcha de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal, de cuya acci\u00f3n penal es titular la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0a la par, que las peticiones elevadas por F\u00e1bregas Mesa, al \u00a0interior de las indagaciones mencionadas fueron resueltas, \u00abal \u00a0punto que, pese a tratarse de decisiones de inadmisi\u00f3n se \u00a0atendi\u00f3 el llamado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, quien ejerci\u00f3 el control de garant\u00edas de \u00a0la solicitud de desarchivo propuesta a su instancia dentro del \u00a0radicado 110016000102201300131, result\u00e1ndole desfavorable la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, por lo que cualquier manifestaci\u00f3n \u00a0acerca una presunta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0de la accionante por parte de este Despacho carece de asidero\u00bb \u00a0(ff. 74 y 75). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Fiscal Especializado de Apoyo a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pidi\u00f3 no acceder a \u00a0la protecci\u00f3n rogada y en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos consignados \u00aben \u00a0el confuso escrito de la se\u00f1ora accionante\u00bb, \u00a0manifest\u00f3 que, esa Delegada adelant\u00f3 la indagaci\u00f3n \u00a0penal No. 110016000102201500469, \u00a0que \u00a0se inici\u00f3 por el escrito presentado por F\u00e1bregas \u00a0Maza \u00a0\u00abante \u00a0diversas autoridades de todo orden, entre ellas, el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n\u00bb, denuncia \u00a0\u00aben \u00a0la que se hizo alusi\u00f3n a una presunta actuaci\u00f3n \u00a0irregular del Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, quien dentro de la indagaci\u00f3n 110016000102201500372, \u00a0profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de archivo. Dicha actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0a su vez a una denuncia penal que la doctora Nira \u00a0Esther F\u00e1bregas Maza interpuso \u00a0contra el doctor Jos\u00e9 Alfonso Isaza D\u00e1vila, Magistrado \u00a0de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por presunto \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, al negar el reconocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, interpuesta por ella contra los \u00a0Juzgados 16 Penal del Circuito de Conocimiento y 14 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en representaci\u00f3n \u00a0de Edison Orozco Caballero y Carlos Teher\u00e1n Ib\u00e1rg\u00fcen\u00bb, \u00a0y adelantado el tr\u00e1mite de dicha indagaci\u00f3n, el 7 de \u00a0junio de 2016 la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de archivo por atipicidad objetiva de la conducta, \u00a0conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la doctora \u00a0F\u00e1bregas \u00a0Maza, \u00a0en \u00a0audiencia de control de garant\u00edas llevada a cabo el 9 de \u00a0septiembre de 2016, solicit\u00f3 el desarchivo de la indagaci\u00f3n, \u00a0solicitud que dicha Corporaci\u00f3n despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente al considerarla improcedente en audiencia del 13 de \u00a0octubre de dicho a\u00f1o, y que, con posterioridad, la ahora \u00a0accionante ha elevado a ese Despacho solicitudes de desarchivo, sin \u00a0que en las mismas se satisfaga el presupuesto establecido para ello \u00a0en el art\u00edculo 79 de la Ley 904 de 2004, esto es, que se \u00a0configure el surgimiento de nuevos elementos materiales probatorios, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se ha accedido a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada \u00a0no ha adelantado \u00a0investigaci\u00f3n penal alguna en contra de la actora Nira \u00a0Esther F\u00e1bregas Maza \u00a0y, \u00a0por ende, no ha proferido decisi\u00f3n restrictiva de sus derechos \u00a0fundamentales (ff. 90 a 92). Las copias de los documentos que rese\u00f1\u00f3 \u00a0se agregaron a folios 93 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal 380 Seccional de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que \u00abla \u00a0noticia criminal N\u00b0 \u00a0110016000050201626962 fue \u00a0asignada a este Despacho y se remiti\u00f3 por competencia con \u00a0oficio N\u00b0 \u00a0519 \u00a0adiado 22 de mayo de 2017 a la Oficina de Asignaciones con el fin de \u00a0que se asignara a un Fiscal Delegado ante el Tribunal por tratarse de \u00a0un caso de Ley 600 de 2000\u00bb (f. \u00a0111). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de esta ciudad, \u00a0comunic\u00f3 que corri\u00f3 traslado, a la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0delegadas ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Unidad de \u00a0Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, contra la \u00a0Eficaz y Recta impartici\u00f3n de Justicia y contra los Mecanismos \u00a0de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica- Fiscal\u00eda 380, \u00a0para \u00a0que ejerzan el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n (f. 113) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juez Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que los procesos adelantados contra la actora, arribaron a ese \u00a0Juzgado en atenci\u00f3n a lo dispuesto en Acuerdo PSAA 13-9987 de \u00a016 de septiembre de 2013, que le asign\u00f3 el conocimiento \u00a0exclusivo de los asuntos en los que Foncolpuertos y Cajanal son parte \u00a0ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0por auto de 17 de febrero de 2014, aprehendi\u00f3 las diligencias \u00a0bajo el consecutivo 1100131040162014 \u00a000008 00, con \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito el 15 \u00a0de abril de 2013, que modific\u00f3 parcialmente el Tribunal el 13 \u00a0de septiembre del mismo a\u00f1o, y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de abril de 2016 \u00abno \u00a0cas\u00f3 el fallo confutado\u00bb, \u00a0encontr\u00e1ndose que actualmente el cumplimiento de la pena es \u00a0vigilado por el Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0a la par, que igualmente cursa el proceso bajo el radicado \u00a01100131040162010 \u00a000430 00, en \u00a0el que se profiri\u00f3 sentencia el 19 de septiembre de 2014 \u00a0negando la nulidad as\u00ed como la declaraci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal incoada por Nira Esther \u00a0F\u00e1bregas Maza y la conden\u00f3 a 118 meses y 24 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por ese periodo, as\u00ed como la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0de abogada por ese lapso, a t\u00edtulo de determinadora \u00a0responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0consumado concursal y en concurso con peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado tentado, fallo que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el 23 de junio de 2016 en el sentido de negar las \u00a0peticiones de nulidad y prescripci\u00f3n invocadas, revocando el \u00a0numeral quinto de la sentencia en el sentido de absolverla del delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n agravado consumado en concurso, en \u00a0consecuencia, le asign\u00f3 la pena de 113 meses y 25 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n y modific\u00f3 la pena de multa a 2.221.81 \u00a0SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel \u00a0escrito tutelar es legible y entendible en muy pocos apartes, de los \u00a0cuales se desprende que la inconformidad esgrimida por la accionante \u00a0radica en la presunta violaci\u00f3n del debido proceso y pretende \u00a0el restablecimiento de sus derechos como ciudadana y como \u00a0profesional, su honra y buen nombre como su libertad, para lo cual \u00a0solicita que se tenga en cuenta las decisiones de algunas acciones de \u00a0habeas corpus promovidas por ella y otra serie de escritos. En torno \u00a0del tema concreto de esta acci\u00f3n, detecta el Despacho que en \u00a0manera alguna puede predicarse que las autoridades judiciales que \u00a0conocieron de los asuntos penales que motiva la inconformidad de la \u00a0actora hubieren materializado la violaci\u00f3n de derechos \u00a0infundadamente aducida por ella, aunado a que tampoco demostr\u00f3 \u00a0que ello hubiere efectivamente sucedido. Distinto es que pretenda en \u00a0esta oportunidad en un escrito parcialmente legible, con alegaciones \u00a0densas, confusas y desarticuladas, utilizar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como ya lo ha intentado en repetidas y pret\u00e9ritas \u00a0oportunidades, como especie de tercera instancia o sede de revisi\u00f3n \u00a0encaminada a desconocer las decisiones aqu\u00ed adoptadas, \u00a0inclusive, por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia \u00a0ordinaria, o para subsanar los yerros, falencias argumentativas o \u00a0demostrativas en que la condenada o su defensa incurrieron al momento \u00a0de interponer los recursos ordinarios o extraordinarios de Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirm\u00f3 que no puede accederse a las \u00a0pretensiones de la accionante, puesto que no corresponde \u00a0al Juez de \u00a0tutela pronunciarse sobre aspectos que s\u00f3lo pueden ser materia \u00a0de recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que, de acuerdo con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, no \u00a0se est\u00e1 en presencia de alguna de las causales especiales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s que, \u00abla \u00a0ciudadana ha promovido un n\u00famero m\u00faltiple de acciones, \u00a0que en n\u00famero sobrepasan las once, las cuales han sido \u00a0resueltas negativamente en primera instancia y confirmados en grado \u00a0de apelaci\u00f3n; para ilustrar el tema, se anexa copia del oficio \u00a0No. 1374 de fecha 30 de noviembre de 2017 remitido en respuesta de \u00a0una de las acciones de habeas corpus, para que se tenga en cuenta en \u00a0sede de tutela la argumentaci\u00f3n planteada, y as\u00ed mismo \u00a0se advierta el abuso de la acci\u00f3n p\u00fablica\u00bb \u00a0(ff. 117 a 119). La copia del documento que relacion\u00f3, se \u00a0agregaron a folios 120 a 122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, dio \u00a0a conocer \u00a0las sanciones que se encuentran registradas a nombre de la se\u00f1ora \u00a0Nira Ester F\u00e1bregas Maza, \u00abcon \u00a0la Tarjeta Profesional de Abogado N\u00b0 54.723, \u00a0cuyo \u00a0estado es NO \u00a0VIGENTE\u00bb, \u00a0por \u00a0estar rigiendo varias sanciones disciplinarias de exclusi\u00f3n \u00a0del ejercicio de la profesi\u00f3n en los procesos que igualmente \u00a0rese\u00f1\u00f3, manifest\u00f3 que adem\u00e1s, fue \u00a0registrada una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n ordenado por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de 6 meses y 4 d\u00edas, la cual fue \u00a0registrada a partir de su ejecutoria es decir el 27 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0\u00abactualmente \u00a0se encuentran vigentes tres (3) sanciones de Exclusi\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora NIRA ESTER FABREGAS MAZA identificada con C.C. \u00a022.418.105 y con la Tarjeta Profesional de Abogada N\u00b0 54.723, \u00a0hasta \u00a0tanto se solicite y se ordene la rehabilitaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el Art\u00edculo 109 de la Ley 1123 de 2007\u00bb \u00a0(ff. 125 y 126). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0El Procurador 5 Judicial II Penal solicit\u00f3 declara \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela porque en \u00a0el caso alegado no se percibe vulneraci\u00f3n alguna al debido \u00a0proceso de la actora, que sea de tal relevancia para que a trav\u00e9s \u00a0del recurso de amparo constitucional pueda reconoc\u00e9rsele, y \u00a0por ende quebrar decisiones judiciales, est\u00e9n o no en firme \u00a0(ff. 130 a 133). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Uno de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, inform\u00f3 que ese Despacho \u00a0adelanta proceso disciplinario en contra de la accionante en el que \u00a0se han respetado sus derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 2 de noviembre de 2017 se celebr\u00f3 audiencia de \u00a0juzgamiento, sin que se haya podido continuar por la incomparecencia \u00a0de la abogada en la audiencia fijada para el 6 de diciembre siguiente \u00a0y la solicitud de aplazamiento de su defensor de oficio de la \u00a0programada para el 16 de enero del presente a\u00f1o, adem\u00e1s \u00a0que el 9 de noviembre del a\u00f1o pasado la peticionaria \u00a0F\u00e1bregas Maza \u00a0present\u00f3 solicitud de habeas \u00a0corpus, que \u00a0fue \u00a0negado al considerar que se encontraba legalmente privada de su \u00a0libertad, en tanto cumple la pena de prisi\u00f3n que le fue \u00a0impuesta en el proceso penal 2014-00008 y no se evidenciaba una \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la restricci\u00f3n a su \u00a0derecho fundamental (f. 139). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Presidente de la Corte \u00a0Constitucional, indic\u00f3 que, \u00abal \u00a0no existir por parte de esta Corporaci\u00f3n una actuaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta, en dicha controversia, que pueda comprometer los \u00a0derechos fundamentales de la actora, se solicita la desvinculaci\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional de las presentes diligencias, por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb (f. \u00a0148). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Uno de los H. Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0manifest\u00f3 que el \u00fanico reproche contra esa Sala \u00a0Especializada se restringe a la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0Extraordinario de Casaci\u00f3n promovido por la accionante, cuyo \u00a0an\u00e1lisis estuvo a cargo de otro de los Magistrados (ff. 150 a \u00a0152). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Otra de las Magistradas del Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0en respuesta expuso, \u00abConforme \u00a0al escrito de tutela ininteligible y confuso realizado a \u00abmano\u00bb \u00a0por \u00a0la se\u00f1ora Nira Esther F\u00e1bregas Maza, se extrae que las \u00a0autoridades accionadas: Salas Administrativa y Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Abogados, Salas \u00a0Disciplinarias Seccionales de Cundinamarca, Bogot\u00e1 y \u00a0Atl\u00e1ntico, Corte Constitucional, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Juzgado 56 Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia entre otros, le han presuntamente vulnerado el \u00a0derecho fundamental al debido proceso al negarle su libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0en su escrito de tutela varios radicados disciplinarios adelantados \u00a0en su contra que fueron objeto de decisi\u00f3n en segunda \u00a0instancia por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, con \u00a0ponencia de los doctores Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez \u00a0080011102000 \u00a0199602034 01, Wilson Ru\u00edz Orejuela 110011102000 201203396 01 y \u00a0110010102000201302627 01, sin indicar expresamente los presuntos \u00a0defectos o v\u00edas de hecho de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, informa esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el radicado disciplinarlo 110011102000201203396 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia consultada proferida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogot\u00e1, por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se sancion\u00f3 a la hoy actora con exclusi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n como abogada, al encontrarla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable de la falta descrita en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01123 de 2007. Decisi\u00f3n de junio 26 de 2014 con ponencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otrora Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, aprobada en Sala 47 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el radicado 110010102000201302627 \u00a001 con \u00a0ponencia del ex Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, en Sala 69 de \u00a0septiembre 3 de 2014 se resolvi\u00f3 confirmar la providencia de \u00a0primera instancia, que orden\u00f3 la rehabilitaci\u00f3n \u00a0respecto de la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n proferida en el \u00a0proceso disciplinario No. 80011102000 1999 02139 01, tras haber \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os del que trata \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 108 de la Ley 1123 de 2007\u00bb, \u00a0decisiones \u00a0que fueron apoyadas en el material probatorio allegado y a la luz de \u00a0las disposiciones legales que ata\u00f1en al tema a debatir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0a la par, que con Ponencia suya, en segunda \u00a0instancia de 15 de noviembre de 2017 confirm\u00f3 la negativa de \u00a0conceder el H\u00e1beas \u00a0Corpus \u00a0invocado por Nira Esther F\u00e1bregas Maza, en raz\u00f3n a que \u00a0el material probatorio que fue allegado daba cuenta que la actora \u00a0ten\u00eda una condena impuesta de 84 meses de prisi\u00f3n en el \u00a0proceso penal 2004-00008 adelantado en su contra por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en su calidad de determinadora, por \u00a0lo que se encontraba privada legalmente de su libertad, soportada en \u00a0orden de autoridad judicial leg\u00edtima, circunstancia que \u00a0descarta de plano la prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n \u00a0de esa garant\u00eda fundamental, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0todav\u00eda no ha cumplido \u00a0la \u00a0totalidad de la pena, y sin que obrar\u00e1 reconocimiento de los \u00a0mecanismos sustitutos de prisi\u00f3n intramural o de cualquier \u00a0otro beneficio que permitiera sugerir que se encuentra ilegalmente \u00a0privada de su libertad (ff. 161 a 164). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0El Fiscal Delegado 399 Grupo Foncolpuertos \u2013 No aforados \u2013 \u00a0Unidad Ley 600 de 2000 (Antes Fiscal 43 Delegado Anticorrupci\u00f3n), \u00a0reiter\u00f3 las explicaciones y respuestas contenidas en los \u00a0oficios remitidos a diferentes autoridades en los h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0acciones de tutelas, solicitudes de prescripci\u00f3n y respuestas \u00a0a los derechos de petici\u00f3n que ha instaurado la se\u00f1ora \u00a0F\u00e1bregas Maza (f. 167), cuyas copias se agregaron a folios 168 \u00a0a 173. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la medida que las \u00a0situaciones que refiere la accionante no fueron emitidas por esa \u00a0Seccional (ff. 175 y 176). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Juez Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y de Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que \u00a0verificado el sistema de gesti\u00f3n judicial se observa que son \u00a0los Despachos hom\u00f3logos Diecisiete y Veintis\u00e9is, los \u00a0que \u00a0vigilan las sentencias proferidas en contra de la accionante (f. \u00a0179). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La Asistente de Fiscal II de la Fiscal\u00eda Delegada 42 contra la \u00a0Corrupci\u00f3n, adjunt\u00f3 copia de los oficios con los cuales \u00a0ha dado respuesta \u00aben varias oportunidades\u00bb a los \u00a0requerimientos de la se\u00f1ora F\u00e1bregas Maza, f. 217, que \u00a0se agregaron a folios 218 a 220. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Un tercer Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en repuesta present\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n de los procesos que, por iniciativa de la se\u00f1ora \u00a0aqu\u00ed accionante ha conocido y solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela por improcedente ante la inobservancia del principio de \u00a0inmediatez y subsidiariedad y la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la actora (ff. 224 a 226). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de \u00a0manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico, pero siempre y cuando el \u00a0afectado no cuente con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el asunto en estudio, atendidos \u00a0los argumentos que edifican la solicitud de protecci\u00f3n y lo \u00a0expresado en las diferentes respuestas recibidas en este tr\u00e1mite, \u00a0encuentra la Sala que \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que las diferentes determinaciones criticadas \u00a0tuvieron como fundamento argumentos jur\u00eddicos que en manera \u00a0alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si esta Sala comparte o no tales explicaciones, dado \u00a0que no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, \u00a0contrario a lo alegado por la actora, y como se dej\u00f3 visto, \u00a0las diferentes autoridades han dado respuesta y tramitado tanto las \u00a0reclamaciones como las peticiones que les ha elevado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como no \u00a0se observa la arbitrariedad que alega la actora, tal situaci\u00f3n \u00a0impide \u00a0acudir con \u00e9xito a la solicitud de amparo, m\u00e1xime \u00a0cuando solo porque no comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa \u00a0a la concretada en dichos razonamientos, acude nuevamente a esta \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a las caracter\u00edsticas de autonom\u00eda e independencia de \u00a0que est\u00e1 dotada la actividad judicial, se ha reiterado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl Juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al \u00a0juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que toda \u00a0consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del Juez \u00a0del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(CSJ STC, 14 may. \u00a02003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, \u00a0STC16948-2015, STC014-2017, STC1227-2017 \u00a0y STC19400-2017, 21 nov. rad. 03025-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, \u00a07 mar. 2008, rad. 00514-01, \u00a0STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); \u00a0y, de otro, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, \u00a07 ab. rad. 00696-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que \u00a0asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC399-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00025-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho). \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por 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