{"id":95681,"date":"2025-06-13T21:27:46","date_gmt":"2025-06-13T21:27:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc416-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:46","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:46","slug":"stc416-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc416-2018\/","title":{"rendered":"STC416-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC416-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00043-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) \u00a0contra la \u00a0Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, tramite \u00a0al que fueron citadas la Agencia Nacional de Defensa del Estado y a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de apoderado judicial, la entidad actora pide la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al incurrir en \u00a0v\u00eda de hecho \u00abal \u00a0emitir los autos de fecha 28 de abril de 2017 y 25 de agosto de 2017 \u00a0respectivamente, el primero por medio del cual el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Turbaco rechaz\u00f3 la demanda especial \u00a0de Expropiaci\u00f3n y el segundo por medio del cual el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla \u00a0(sic) el 21 de julio de 2017 \u00a0confirm\u00f3 el rechazo de la demanda especial de expropiaci\u00f3n, \u00a0autos estos que se emitieron dentro del proceso de expropiaci\u00f3n, \u00a0seguido contra la sociedad de origen paname\u00f1a Am\u00e9ricas \u00a0Tank Container Services Inc. y Ernst Schuckmann \u00a0con n\u00famero de radicado \u00a02017-056; adelantado por el accionado mencionado\u00bb \u00a0(f. 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0anterior, pide revocar \u00abel \u00a0auto del 15 de marzo de 2017 (sic) \u00a0por medio del cual rechazan la demanda del proceso de la referencia\u00bb, \u00a0y \u00a0ordenar al Juzgado convocado admitir la demanda especial de \u00a0expropiaci\u00f3n que interpuso \u00a0(f. \u00a027). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En sustento de la inconformidad se aduce, en s\u00edntesis, que \u00a0ante la imposibilidad jur\u00eddica de efectuar negociaci\u00f3n \u00a0voluntaria con las personas que, \u00a0de conformidad con el registro de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00famero 060-246390 tienen la calidad de propietarios del \u00e1rea \u00a0de terreno requerida para la ejecuci\u00f3n de una obra vial \u00a0p\u00fablica y de inter\u00e9s general, esto \u00a0es, la sociedad \u00a0paname\u00f1a Am\u00e9ricas Tank Container Services Inc y Ernst \u00a0Schuckmann, la \u00a0Agencia Nacional de Infraestructura profiri\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n 1287 de 24 de agosto de 2016 para la expropiaci\u00f3n \u00a0judicial, que se notific\u00f3 a la sociedad mediante aviso \u00abtoda \u00a0vez que no se conoce direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 el 1\u00ba de \u00a0febrero de 2017 demanda de expropiaci\u00f3n judicial, contra los \u00a0nombrados y en \u00a0la demanda solicit\u00f3 el emplazamiento de la sociedad mencionada \u00a0\u00abdado \u00a0que no se tiene conocimiento de alg\u00fan lugar de notificaciones \u00a0de la esta \u00a0(sic), con \u00a0base en el art\u00edculo 82 Numerales 2 y 10 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso en concordancia con el art\u00edculo 108 y 399 \u00a0numeral 5 del mismo estatuto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, \u00a0Despacho que \u00a0mediante auto de 21 de febrero de 2017 la inadmiti\u00f3, \u00a0por no haber sido acreditado el cumplimiento de los requisitos del \u00a0art\u00edculo 82, numerales 2 y 10 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que luego, \u00a0y pese a haber subsanado el 24 de febrero la demanda, en tanto que, \u00a0\u00abse \u00a0aport\u00f3 \u00a0el Folio Mercantil del Registro P\u00fablico de Panam\u00e1 No. \u00a0746045 de la sociedad en cuesti\u00f3n, recordado en el mismo \u00a0escrito que la mencionada tiene su domicilio principal en el pa\u00eds \u00a0de Panam\u00e1 y no tiene Certificado conocido de la C\u00e1mara \u00a0de Comercio en Colombia\u00bb, \u00a0el \u00a0Juzgado la rechaz\u00f3 el 26 de abril siguiente \u00abpor \u00a0cuanto (\u2026) se falt\u00f3 al art\u00edculo 486 en \u00a0concordancia con el 117 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual recurri\u00f3 la decisi\u00f3n en apelaci\u00f3n \u00a0in\u00fatilmente, porque el Tribunal accionado la confirm\u00f3 \u00a0en providencia de 25 de agosto de 2017, con el argumento que la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda debe ir acompa\u00f1ada de una \u00a0serie de requisitos formales, y su ausencia genera el rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0explica que \u00ablos \u00a0elementos mencionados en el art\u00edculo 82 numerales 2 y 10 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y los cuales son el fundamento que \u00a0el Juzgado y el Tribuna! menciona para rechazar la demanda, son \u00a0criterios de forma y no sustanciales\u00bb \u00a0(ff. 21 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del \u00a0Circuito \u00a0de Turbaco (Bol\u00edvar), se opuso al amparo porque en la \u00a0actuaci\u00f3n surtida no se vulneraron las prerrogativas que \u00a0reclama el apoderado de la entidad accionante, y explic\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite que se dio al asunto (f. \u00a042). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, explic\u00f3 que \u00a0contrario \u00a0a lo indicado en el escrito de tutela, tal providencia no transgrede \u00a0los derechos reclamados por la accionante, puesto que al confirmar el \u00a0auto apelado, se resalt\u00f3 que \u00abal \u00a0haberse dirigido demanda contra dicha entidad [Americas \u00a0Tank Container Services Inc], \u00a0resultaba imperativo anexar de entrada el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n de la misma como lo indican las normas que \u00a0rigen la materia, luego, al no subsanarse la demanda en ese sentido, \u00a0la consecuencia procesal no pod\u00eda ser otra que su rechazo\u00bb \u00a0(f. 45). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este \u00a0amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00a0\u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse \u00a0a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte \u00a0alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre \u00a0muchas en STC683-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto \u00a0en estudio, los documentos aportados a este tr\u00e1mite permiten \u00a0observar a la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) present\u00f3 el 1 de \u00a0febrero de 2017 \u00a0demanda de expropiaci\u00f3n judicial en contra de \u00a0la sociedad Americas Tank Container Services Inc. (ATCOS) y Ernst \u00a0Schuckmann, propietarios \u00a0de una \u00e1rea de terreno del predio identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 060-246390 de la Oficina \u00a0de Registro de Instrumento P\u00fablicos de Cartagena, con el fin \u00a0de lograr la transferencia judicial forzosa de un \u00e1rea del \u00a0mencionado predio, el cual se requiri\u00f3 para la ejecuci\u00f3n \u00a0de una obra vial p\u00fablica y de inter\u00e9s general (ff. 6 a \u00a013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Correspondi\u00f3 conocer por reparto al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0del Circuito de Turbaco y mediante auto de 20 de febrero de 2017 la \u00a0inadmiti\u00f3 \u00a0para \u00a0que se corrigieran los defectos all\u00ed advertidos relacionados \u00a0con que, la \u00a0misma no daba cumplimento a los numerales 2 y 10 del art\u00edculo \u00a082 as\u00ed como el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso y orden\u00f3 al demandante aportar el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa extranjera, y \u00a0aportar la direcci\u00f3n de aquella para recibir notificaciones, \u00a0para lo cual le concedi\u00f3 el termino de 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Luego en prove\u00eddo \u00a0de 26 de abril de 2017 procedi\u00f3 a rechazarla, al considerar \u00a0que la demandante con el escrito presentado el 24 de febrero anterior \u00a0no la subsan\u00f3, y para ello afirm\u00f3 \u00abDentro \u00a0del t\u00e9rmino para subsanar, el interesado presenta 3 folios, \u00a0sin membrete alguno, sin persona que suscribe el documento, en el \u00a0cual aparece, de manera somera informaci\u00f3n de la empresa \u00a0AMERICAS TANK CONTAINER SERVICES. \u00a0Revisado \u00a0lo anterior y confrontado con nuestro C\u00f3digo de Comercio, en \u00a0su art\u00edculo 486 en concordancia con el 117, se establece que \u00a0la representaci\u00f3n legal de empresa extranjera deber\u00e1 \u00a0probarse con certificado emitido por la c\u00e1mara de comercio\u00bb \u00a0(ff. 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Recurrida esta decisi\u00f3n en apelaci\u00f3n por el apoderado \u00a0de la ANI quien aleg\u00f3 que la empresa demandada es de origen \u00a0paname\u00f1o y no tiene NIT v\u00e1lido registrado en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio, por lo que no resultaba posible allegar el documento \u00a0requerido, y solicit\u00f3 librar despacho comisorio para obtener \u00a0el folio mercantil de esa empresa perteneciente al Registro P\u00fablico \u00a0de Panam\u00e1 (f. 16), el a \u00a0quo \u00a0lo concedi\u00f3 el 17 de mayo, procediendo a remitirlo al \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena al resolverlo en Sala Civil Familia \u00a0Unitaria, lo confirm\u00f3 en providencia de 21 de julio de 2017 \u00a0(ff. 47 a 50), puntualizando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso consagra de \u00a0forma general todos aquellos requisitos formales que debe reunir la \u00a0demanda con la que se promueve un proceso, por lo que, ha de \u00a0entenderse que son de forzoso cumplimiento, claro est\u00e1, sin \u00a0omitir los especiales que determina la ley para cada asunto en \u00a0particular, como lo expresa el numeral 11 del citado ordenamiento, \u00a0am\u00e9n que con la demanda se deben adosar los documentos \u00a0obligatorios de la misma, tal como lo contempla el art\u00edculo 84 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0cuando se ejercita la acci\u00f3n contra un ente jur\u00eddico, \u00a0en este caso una sociedad extranjera, es necesario acreditar su \u00a0existencia y representaci\u00f3n mediante el correspondiente \u00a0certificado de la c\u00e1mara de comercio como lo prev\u00e9 el \u00a0numeral 2o \u00a0del art\u00edculo 84 en concordancia con el art\u00edculo 85 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, normas que por dem\u00e1s est\u00e1n \u00a0en consonancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 486 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0las cosas de este modo, si la demanda de expropiaci\u00f3n se \u00a0dirigi\u00f3 contra AMERICAS TANK CONTAINER SERVICES INC (ATCOS), \u00a0resultaba imperativo anexar de entrada el documento aludido para \u00a0acreditar su existencia y representaci\u00f3n, empero, como no fue \u00a0as\u00ed se inadmiti\u00f3 la demanda por tratarse de un \u00a0requisito formal (fl. 69), por lo tanto, si la parte en el t\u00e9rmino \u00a0concedido no subsan\u00f3 el defecto, la consecuencia procesal no \u00a0es otra diferente al rechazo de la demanda como lo prescribe el \u00a0art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que \u00a0indicar\u00eda que la decisi\u00f3n del Juez fue acertada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0continu\u00f3 afirmando, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEmpero, \u00a0tambi\u00e9n es cierto, que se pueden presentar situaciones \u00a0extraordinarias que imposibiliten a la parte actora aportar de ab \u00a0initio \u00a0el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n, en cuyo caso, as\u00ed \u00a0debe plantearlo en la demanda para que el juez de conocimiento entre \u00a0a valorar la situaci\u00f3n dentro de los distintos escenarios \u00a0previstos en el art\u00edculo 85 ib\u00eddem, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que no aconteci\u00f3 en este caso, en donde, lisa y llanamente, se \u00a0solicit\u00f3 el emplazamiento de la sociedad demandada pero se \u00a0guard\u00f3 silencio sobre la aludida prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, es el Juez de conocimiento quien tiene que entrar a sopesar \u00a0la manifestaci\u00f3n del demandante, sobre la imposibilidad de \u00a0aportar el anexo, ya sea para requerir a la oficina donde puede \u00a0hallarse la prueba o prevenir a la parte demandada para que al \u00a0momento de contestar la demanda \u00a0la aporte, por lo que resulta tard\u00edo \u00a0hacerlo despu\u00e9s de rechazada la demanda y m\u00e1s a\u00fan \u00a0como argumento de alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0puntualiz\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0deja de ser un contrasentido que la actora desplegara una serie de \u00a0tratativas con la demandada, hasta llegar a suscribir una promesa \u00a0(fl. 44), para decir ahora que se desconoce la existencia y \u00a0representaci\u00f3n de la sociedad demandada, cuando para efectuar \u00a0cualquier acercamiento o negociaci\u00f3n con un ente jur\u00eddico, \u00a0lo elemental y b\u00e1sico es contar con el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n que le permita saber con qui\u00e9n \u00a0est\u00e1 tratando, con mayor raz\u00f3n si uno de los \u00a0contratantes es una entidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para la actora, no es del todo extra\u00f1o el lugar donde se \u00a0encuentra la prueba aludida, como lo refiere al argumentar la \u00a0apelaci\u00f3n, pero de su parte no existen gestiones para \u00a0conseguirlo o prueba de la imposibilidad de acceder al mismo, luego, \u00a0no existen razones jur\u00eddicamente entendibles para revocar la \u00a0providencia\u00bb \u00a0(ff. 47 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, del recuento efectuado, observa la Sala la existencia de \u00a0una raz\u00f3n objetiva que constata la no existencia de la v\u00eda \u00a0de hecho alegada y \u00a0descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en \u00a0la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada, y al margen del criterio que la \u00a0Corte pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte \u00a0de la Corporaci\u00f3n convocada, por tanto, no hay lugar a la \u00a0intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos \u00a0de evidente desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0proceder del Tribunal al avalar la postura del Juzgado de primera \u00a0instancia est\u00e1 encaminado a atender los mandatos legales de \u00a0orden procesal dispuestos para asegurar el determinante presupuesto \u00a0de la capacidad para ser parte, que para el caso de individualidades \u00a0jur\u00eddicas como las sociedades, su debida acreditaci\u00f3n \u00a0se prev\u00e9 como un requisito especial de la demanda a verificar \u00a0en la examen de admisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en \u00a0los numerales 2 de los art\u00edculos 82 y 84 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, y sin el cual no es viable proseguir la \u00a0actuaci\u00f3n, tal cual se reitera en los numerales 3 de los \u00a0c\u00e1nones 851 \u00a0y 1002 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0aviene a la norma que en la materia debe predicarse como principal, \u00a0esto es, el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0que aunque no fue referido expresamente, no result\u00f3 \u00a0desconocido y a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTACI\u00d3N \u00a0DE PERSONAS JUR\u00cdDICAS EXTRANJERAS Y ORGANIZACIONES NO \u00a0GUBERNAMENTALES SIN \u00c1NIMO DE LUCRO. La representaci\u00f3n \u00a0de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se \u00a0regir\u00e1 por las normas del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0personas jur\u00eddicas de derecho privado y las organizaciones no \u00a0gubernamentales sin \u00e1nimo de lucro con domicilio en el \u00a0exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto \u00a0social en Colombia, constituir\u00e1n apoderados con capacidad para \u00a0representarlas judicialmente. Para tal efecto protocolizar\u00e1n \u00a0en una notar\u00eda del respectivo circuito la prueba id\u00f3nea \u00a0de la existencia y representaci\u00f3n de dichas personas jur\u00eddicas \u00a0y del poder correspondiente. Adem\u00e1s, un extracto de los \u00a0documentos protocolizados se inscribir\u00e1 en la oficina p\u00fablica \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0jur\u00eddicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en \u00a0Colombia estar\u00e1n representadas en los procesos por el \u00a0apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este \u00a0c\u00f3digo. Mientras no lo constituyan, llevar\u00e1n su \u00a0representaci\u00f3n quienes les administren sus negocios en el \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque \u00a0pudiera predicarse alguna ligera imprecisi\u00f3n en la motivaci\u00f3n \u00a0analizada, por cuanto se limita a considerar la normativa mercantil, \u00a0en especial el precepto 486 del C\u00f3digo de Comercio, que s\u00f3lo \u00a0se torna aplicable para las \u00absociedades \u00a0extranjeras con negocios permanentes en Colombia\u00bb, \u00a0lo cierto es que ello no desdice del acierto en el reproche por la \u00a0ausencia de la prueba requerida, o del correcto agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite preliminar que para casos de imposibilidad habilita \u00a0adelantar el inciso tercero del canon 85 del C.G.P., el cual sin \u00a0duda, no puede suplirse con la solicitud de emplazamiento, en tanto \u00a0la misma, est\u00e1 prevista para un condicionante diferente del \u00a0procedimiento, cual es la debida citaci\u00f3n de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En conclusi\u00f3n, el resguardo examinado no est\u00e1 llamado a \u00a0abrirse paso y ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que \u00a0asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o del patrimonio aut\u00f3nomo demandado, se pondr\u00e1 fin a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSalvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n en contrario, el demandado podr\u00e1 proponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes excepciones previas dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de la demanda: (\u2026) 3. Inexistencia del demandante o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC416-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00043-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho). \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}