{"id":95683,"date":"2025-06-13T21:27:46","date_gmt":"2025-06-13T21:27:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc426-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:46","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:46","slug":"stc426-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc426-2018\/","title":{"rendered":"STC426-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC426-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2017-02952-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante, \u00a0actuando en nombre propio, invoc\u00f3 protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relat\u00f3 \u00a0que en su contra se promovi\u00f3 demanda ejecutiva mixta por parte \u00a0de Bertha Isabel Rozo Villalobos, radicado \u00a02011-00132 (a la cual se acumul\u00f3 una anterior acci\u00f3n, \u00a0radicado 2008-1585), se\u00f1al\u00f3 que en dicho tr\u00e1mite \u00a0el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a trav\u00e9s de auto de 15 de junio de 2011 en \u00a0el que se indic\u00f3 que \u00abya \u00a0se encontraba notificada como lo ordena el art\u00edculo 540-2 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil lo cual no es cierto, deviniendo \u00a0ello en nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0critic\u00f3 que el citado Despacho aprob\u00f3 el aval\u00fao \u00a0del inmueble perseguido que data del a\u00f1o 2016 y program\u00f3 \u00a0diligencia de remate para el 17 de noviembre pasado pese a que su \u00a0apoderado impetr\u00f3 solicitud de nulidad, \u00abpor \u00a0lo que se hace necesario que la misma se resuelva antes de efectuarse \u00a0la diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto manifest\u00f3 que al fijar el Juzgado fecha para la \u00a0subasta p\u00fablica \u00absin \u00a0que se resuelva la solicitud de nulidad interpuesta desconoce su \u00a0derecho de defensa y debido proceso debido a que nunca ha sido \u00a0notificada real ni oportunamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia pide que se ordene al Juzgado accionado \u00abresolver \u00a0la solicitud de nulidad planteada y se suspenda inmediatamente el \u00a0remate del inmueble embargado en el presente proceso (\u2026) la \u00a0cual se llevar\u00e1 a cabo el d\u00eda 17 de noviembre de 2017\u00bb \u00a0(ff. 33 a 40, cd. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Quinta \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respecto a \u00a0los reclamos en los que se sustenta la presente acci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que la quejosa, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso incidente de \u00a0nulidad con el argumento que la demanda no le fue debidamente \u00a0notificada, pues el citatorio fue dirigido a \u00abMar\u00eda \u00a0Consuelo Li\u00e9vano Rojas\u00bb, \u00a0solicitud que fue negada mediante auto de 25 de noviembre de 2014 \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que si bien es cierto la demanda inicial no se citaron los tres \u00a0nombres de la ejecutada, tambi\u00e9n lo es que de la c\u00e9dula \u00a0reportada en el t\u00edtulo valor base de acci\u00f3n (cheque n\u00ba \u00a07764665 del Banco AV Villas) s\u00ed corresponde a la ejecutada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la accionante el 14 de noviembre de 2017 reiter\u00f3 la solicitud \u00a0de nulidad insistiendo en la causal de indebida o falta de \u00a0notificaci\u00f3n, sin embargo, tal pedimento fue rechazado de \u00a0conformidad con \u00ablos \u00a0lineamientos del numeral 1 del art\u00edculo 136 del C.G.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre \u00a0el tema del aval\u00fao aprobado mediante auto de 2 de noviembre de \u00a02016, aclar\u00f3 que se tuvo en cuenta el catastral de ese a\u00f1o, \u00a0pero, si la acreedora se hallaba inconforme, tuvo la posibilidad de \u00a0aportar uno nuevo \u00absiempre \u00a0y cuando hayan fracasado dos licitaciones o el deudor cuando haya \u00a0transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha en que el \u00a0anterior aval\u00fao qued\u00f3 en firme, circunstancias que no \u00a0se dan dentro del plenario, ya que el accionante no ha aportado un \u00a0nuevo aval\u00fao para que sea objeto de contradicci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos de la norma anteriormente se\u00f1alada\u00bb \u00a0(f. 71, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda al concluir, luego de examinar el expediente del \u00a0proceso, \u00abque no es cierto que la c\u00e9lula \u00a0judicial enjuiciada estuviera en mora de resolver alguna solicitud de \u00a0nulidad formulada por la accionante (\u2026) toda vez que tal \u00a0petici\u00f3n solo vino a realizarse por el apoderado de la petente \u00a0el 14 de noviembre pasado, esto es, luego de incoarse la acci\u00f3n \u00a0de tutela (la que fue presentada el 10 de noviembre)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 respecto al reclamo sobre el aval\u00fao aprobado que \u00a0la actora tuvo la posibilidad de aportar uno nuevo, conforme lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 547 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso \u00ablo cual en el proceso ejecutivo que \u00a0se revisa no se verifica\u00bb (ff. 72 a 74, cd.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0querellante refut\u00f3 el fallo anterior reiterando las \u00a0alegaciones del escrito inicial y a\u00f1adi\u00f3 que si bien \u00a0admite \u00ab(\u2026) \u00a0que [le] \u00a0asisten acciones diferentes a la de la tutela (\u2026) lo cual \u00a0puede ser cierto, (\u2026) insisto con mi escrito de tutela que se \u00a0d\u00e9 tr\u00e1mite a mi solicitud como mecanismo residual (sic) \u00a0sin \u00a0desconocer las otras acciones que puedo ejercer, adem\u00e1s, que \u00a0se me est\u00e1 ocasionando un da\u00f1o irremediable al \u00a0desconocer el Juzgado tutelado mis derechos fundamentales\u00bb \u00a0 (ff. 99 y 100, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el la v\u00eda id\u00f3nea para censurar \u00a0determinaciones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada \u00a0entre muchas en STC7941-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0analizar el asunto objeto de la queja constitucional, conforme al \u00a0relato expuesto en la demanda, se observa que la inconformidad \u00a0expuesta por la recurrente se enfila, en primer t\u00e9rmino, \u00a0contra la providencia que imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al aval\u00fao \u00a0del inmueble objeto de remate dentro del ejecutivo mixto que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra, proferida por el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1; y segundo, \u00a0porque el referido Despacho judicial fij\u00f3 fecha para llevar a \u00a0cabo la almoneda sin haber resuelto la solicitud de nulidad por ella \u00a0planteada (memorial del 14 de noviembre de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es necesario precisar que no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0actora cuando pretende que se deje sin efecto la primera de las \u00a0actuaciones aludidas, por \u00a0cuanto, se advierte, que desde la fecha de emisi\u00f3n del auto \u00a0que aprob\u00f3 el aval\u00fao del inmueble embargado \u2013 2 \u00a0de noviembre de 2016 (f. 25, ib.) \u00a0\u2013 \u00a0a la data en que fue radicada la presente demanda \u2013 10 \u00a0de noviembre de 2017 (f. 1, \u00eddem) \u00a0 \u2013 transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o, de donde \u00a0resulta evidente la extemporaneidad de la salvaguarda, que supera el \u00a0plazo de 6 meses que como razonable ha establecido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y que es requisito de procedibilidad para \u00a0el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, en tanto dicho t\u00e9rmino debe contarse a \u00a0partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, sin \u00a0embargo, y pese a estar acreditado que la accionante se encontraba \u00a0plenamente enterada del asunto, (teniendo en cuenta que promovi\u00f3 \u00a0incidente de nulidad el 2 de septiembre de 2014 resuelto \u00a0negativamente mediante auto de 25 de noviembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0\u2013 ff. 3 a 6, cd. Corte) no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n constitucional tempestivamente, y ahora pretende \u00a0reabrir \u00a0un debate en detrimento de la seguridad jur\u00eddica y menoscabo \u00a0de los leg\u00edtimos intereses de los dem\u00e1s involucrados en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema, esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, como raz\u00f3n adicional del fracaso del resguardo, \u00a0especial menci\u00f3n \u00a0debe efectuarse al descuido que se advierte de la quejosa en \u00a0participar de la actuaci\u00f3n propia del aval\u00fao, fase \u00a0donde el auto de traslado no fue refutado (f. 23, \u00edd.), \u00a0y luego, se evidenci\u00f3 total inactividad en la oportunidad de \u00a0debate all\u00ed concedida para cuestionar la estimaci\u00f3n que \u00a0ser\u00eda tenida en cuenta para llevar a cabo la p\u00fablica \u00a0subasta del inmueble comprometido; asimismo, al estar inconforme bien \u00a0pudo presentar un aval\u00fao actualizado a 2017 (art\u00edculo \u00a0457 inciso 2\u00ba, ejusdem), \u00a0pero tampoco lo hizo, tal como lo inform\u00f3 el Juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0numerosas las ocasiones donde esta Sala ha debido resaltar la \u00a0improcedencia del auxilio, cuando se busca trasladar a su cauce la \u00a0discusi\u00f3n sobre aval\u00fao de bienes en procesos \u00a0ejecutivos, que por descuido o apat\u00eda, no fue propuesta en el \u00a0juicio ordinario, generando as\u00ed, regla de derecho de la que el \u00a0presente supuesto lejos est\u00e1 de constituir excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se sostuvo recientemente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnalizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta que: i) la deudora (aqu\u00ed accionante) dentro \u00a0del traslado que se corri\u00f3 con ocasi\u00f3n del aval\u00fao \u00a0comercial allegado por el ejecutante, no pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0ni mucho menos formul\u00f3 objeci\u00f3n y ii) contra el auto \u00a0que aprob\u00f3 el \u00abaval\u00fao\u00bb y se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para la subasta no interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De donde se observa \u00a0que la gestora guard\u00f3 una posici\u00f3n sosegada frente a la \u00a0omisi\u00f3n que reclama; por lo tanto en esas ocasiones tuvo la \u00a0oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, \u00a0 por el contrario, dej\u00f3 fenecer el tiempo procesal para \u00a0que le fuera revisado su desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar la \u00a0actuaci\u00f3n del despacho \u00a0encartado, cuando lo cierto es que la \u00a0accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria.\u00bb (CSJ STC1705-2016, 10 feb. rad. 00324-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco se abre paso la protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda frente a la queja por la falta de resoluci\u00f3n \u00a0de parte del Juzgado enjuiciado de la solicitud de nulidad incoada \u00a0por la actora en el juicio ejecutivo en cuesti\u00f3n, dado que, \u00a0conforme pudo establecerse a partir de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada a estas diligencias por el accionado, la referida nulidad \u00a0fue impetrada reci\u00e9n el 14 de noviembre de 2017 (f. 7, cd. \u00a0Corte), es decir, 4 d\u00edas despu\u00e9s de haber interpuesto \u00a0la acci\u00f3n de tutela (10 de noviembre de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que revela lo anterior es que el hecho se\u00f1alado \u00a0como transgresor de las prerrogativas invocadas es inexistente, pues \u00a0lo reclamado por la actora ni siquiera hab\u00eda sido planteado al \u00a0momento de radicar la demanda constitucional, sin embargo, pretendi\u00f3 \u00a0atribuirle una actitud omisiva al Despacho accionado que no se \u00a0compadece con la realidad, circunstancia que deslegitima su \u00a0aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los \u00a0interesados, al a \u00a0quo, y \u00a0rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC426-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2017-02952-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}