{"id":95688,"date":"2025-06-13T21:27:46","date_gmt":"2025-06-13T21:27:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc442-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:46","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:46","slug":"stc442-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc442-2018\/","title":{"rendered":"STC442-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC442-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00011-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Eduardo Sosa Castiblanco \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado \u00a0Decimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite al cual \u00a0se vincul\u00f3 a las dem\u00e1s autoridades juridiciales, partes \u00a0e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, \u00a0contradicci\u00f3n, doble instancia, libertad y dignidad humana, \u00a0que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso \u00a0penal seguido en su contra, porque no se admiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n que interpuso contra la providencia de segunda \u00a0instancia que confirm\u00f3 la sentencia que lo conden\u00f3 por \u00a0encontrarlo responsable del delito de hurto calificado agravado, \u00a0pese a que el escrito estuvo \u00a0bien estructurado, fundamentado y soportado en los requisitos legales \u00a0y jurisprudenciales exigibles para que se estudiara de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se reabra la etapa la etapa probatoria del juicio \u00a0penal a fin de practicar el testimonio de Rodney Montilla Le\u00f3n, \u00a0con el registro y su conservaci\u00f3n por medios t\u00e9cnicos, \u00a0y de manera subsidiaria solicit\u00f3 que se ordene la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n y se decida de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, Luis Eduardo Sosa Castiblanco realiz\u00f3 cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaciones fraudulentas en compa\u00f1\u00eda de otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, que consistieron en extraer $1.463.338.200 de la cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo Com\u00fan Ordinario Cash de la Fiduciaria Sudameris de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 y destinar el dinero a una cuenta de ahorros del Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia por medio del sistema de banca virtual, asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intentaron sustraer sin \u00e9xito la suma de $5.737.509.300. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores hechos, el 27 de junio siguiente la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n al se\u00f1or Sosa Castiblanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como coautor del injusto de hurto calificado agravado ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, cargo al que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agotado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento del juicio oral, 29 de marzo de 2016 el Juzgado Decimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali dict\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia que conden\u00f3 al procesado a 8 a\u00f1os y 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y funciones p\u00fablicas por igual periodo, tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilizarlo de la conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n anterior, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se concedi\u00f3 ante el Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 21 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, el Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, el condenado formul\u00f3 recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, soportado en tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 24 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia inadmiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n, luego de estudiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia de los cargos acusados contra la providencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 14 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese a\u00f1o, desestim\u00f3 el mecanismo de insistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el prove\u00eddo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En criterio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionario del amparo, la Sala de Casaci\u00f3n Hom\u00f3loga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al inadmitir la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, pese a estar bien estructurada, fundamentada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soportada en los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su admisi\u00f3n. Adem\u00e1s, porque mediante aquel auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estudiaron de fondo los cargos que debieron decidirse por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. De otra parte, cuestion\u00f3 que dentro de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n existan posiciones diferentes acerca de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservaci\u00f3n de las pruebas a trav\u00e9s del registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico, esto, porque dentro del expediente no obra el audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del testimonio de Rodney Montilla; sin embargo, no fue impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que los Juzgadores la tuvieran como prueba esencial para emitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia condenatoria, as\u00ed como para desestimar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo cargo. [Folio 124-167, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de enero \u00a0de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio 169, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para analizar asuntos \u00a0que competen de manera exclusiva al M\u00e1ximo \u00d3rgano de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n al revisar el recurso de casaci\u00f3n y en \u00a0cuyo tr\u00e1mite se estableci\u00f3 la inexistencia de lesi\u00f3n \u00a0a garant\u00eda fundamental del actor, adem\u00e1s, explic\u00f3 \u00a0que la falta de trascendencia de los cargos propuestos por \u00e9l, \u00a0conllev\u00f3 a la inadmisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y del \u00a0que deduce son el motivo de las criticas en esta oportunidad, en \u00a0estos t\u00e9rminos solicit\u00f3 que no se conceda el amparo \u00a0deprecado. [Folios 182-190, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado Decimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali, se opuso al amparo constitucional, para ello hizo un breve \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n penal e indic\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n para recolectar un testimonio \u00a0practicado aproximadamente 10 a\u00f1os atr\u00e1s. [Folio 223, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0oportunidad concedida para rendir informa, los dem\u00e1s \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El actor alega \u00a0que en el proceso penal seguido en su contra se transgredieron las \u00a0prerrogativas enunciadas en el libelo, con la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado Decimo Penal del Circuito de Cali, \u00a0ratificada por el Tribunal Superior del mismo lugar, en donde fue \u00a0condenado como \u00a0coautor \u00a0responsable del delito de hurto calificado agravado; \u00a0decisi\u00f3n en punto de la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n promovida en su \u00a0contra, as\u00ed como el recurso de insistencia formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, \u00a0del an\u00e1lisis de lo actuado en dicho proceso, que no se \u00a0evidencia el quebranto a las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0observa que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en su decisi\u00f3n contenida en la providencia de 24 de julio de \u00a02017, resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de 21 \u00a0de junio de 2016, \u00a0del Tribunal Superior de Cali, en donde el tutelante acus\u00f3 \u00a0dicha providencia (i) porque en el proceso no qued\u00f3 registrado \u00a0el audio del testimonio de Rodney Montilla, en contraposici\u00f3n \u00a0a lo establecido por el ordenamiento procesal que exige que se deje \u00a0constancia dentro del expediente, (ii) por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley penal, como consecuencia de las investigadoras del CTI \u00a0realizaron indebidamente el reconocimiento fotogr\u00e1fico del \u00a0procesado y (iii) porque el hurto por medios inform\u00e1ticos es \u00a0un delito tipificado por la Ley 1273 de 2009, es decir, con \u00a0posterioridad a la ocurrencia de los hechos ilicitos, raz\u00f3n \u00a0por la que estima que su demanda de casaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0admitirse por estar fundamentada y cumplir con las exigencias \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0citada autoridad, previo a estudiar dicha argumentaci\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 respecto a la admisibilidad demanda de casaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s \u00a0claro que con la Ley 906 de 2004 adquirieron significativa \u00a0importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3\u00ba \u00a0de su art\u00edculo 184 se establece que la Corte, \u201catendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los defectos de \u00a0la demanda para decidir de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir, que no obstante que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0no re\u00fana los presupuestos de orden l\u00f3gico y \u00a0argumentativo para su admisi\u00f3n, en todo caso, si la Sala \u00a0advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de \u00a0garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales \u00a0inconsistencias en orden a abordar el estudio de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es posible la hip\u00f3tesis contraria, es decir, que a \u00a0pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos \u00a0formales antes indicados, se deba inadmitir en raz\u00f3n de la \u00a0ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo \u00a0para activar los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0concepci\u00f3n del recurso extraordinario ha llevado a exigir que, \u00a0para admitir la demanda, se indique y demuestre la necesidad de un \u00a0pronunciamiento de fondo con el prop\u00f3sito de satisfacer alguno \u00a0de sus fines, es decir, los previstos en el art\u00edculo 180 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien \u00a0el impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, \u00a0no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como \u00a0m\u00e1s adelante se expondr\u00e1 al abordar el estudio formal \u00a0de los cargos que postula, se tiene que en los mismos se parte de una \u00a0realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuaci\u00f3n, \u00a0am\u00e9n de que simplemente pretende hacer prevalecer sus posturas \u00a0personales sobre la fijada por el Tribunal, por ende, los yerros as\u00ed \u00a0denunciados resultan intrascendentes, de donde se sigue que no se \u00a0considera procedente superar las falencias que exhiben con el \u00a0prop\u00f3sito de decidir de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0realiz\u00f3 el examen formal de los cargos expuestos por el se\u00f1or \u00a0Sosa Castiblanco contra la sentencia de instancia. Al respecto \u00a0estim\u00f3, sobre el primer cuestionamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de no contar con el audio de lo declarado por \u00a0Rodney Montilla Le\u00f3n \u00a0no permite afirmar que se presente una irregularidad de tal magnitud \u00a0que solo pueda subsanarse a trav\u00e9s de la nulidad de lo actuado \u00a0como lo siguiere el recurrente, pues que si lo que se pretende \u00a0rescatar con la repetici\u00f3n del tr\u00e1mite es el contenido \u00a0del testimonio del citado, al respecto se tiene que los registros se \u00a0encargan de dar cuenta del mismo, en particular en el aspecto que el \u00a0censor le da relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de lo se\u00f1alado tanto por la Fiscal\u00eda, como \u00a0por la propia defensa \u2014e incluso de lo rese\u00f1ado por la \u00a0Juez a quo en el fallo\u2014, se tiene que el contenido del \u00a0testimonio de Rodney \u00a0Montilla Le\u00f3n \u00a0se contrajo, en lo que importa para el demandante, a que el citado, \u00a0como propietario de un caf\u00e9 internet, dio cuenta de que el \u00a0procesado Luis \u00a0Eduardo Sosa Castiblanco \u00a0frecuentaba asiduamente ese sitio y que consultaba saldos de cuentas \u00a0de bancos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es incontrastable que en el caso de la especie no hay \u00a0lugar a pregonar una irregularidad trascendente, pues si bien no se \u00a0cont\u00f3 con el audio de la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0Rodney Montilla Le\u00f3n, \u00a0lo cierto es que siempre se tuvo clara referencia de su contenido \u00a0como expresamente lo reconoci\u00f3 el defensor en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, de manera que no hay lugar a declarar la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n con el fin de reconstruir aquel testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco es posible predicar, como lo hace el defensor, \u00a0que como el Tribunal no tuvo acceso al contenido del testimonio de \u00a0Rodney \u00a0Montilla Le\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n de que no cont\u00f3 con el audio de la diligencia \u00a0respectiva, esto lleva a concluir que al procesado Luis \u00a0Eduardo Sosa Castiblanco \u00a0se le afect\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n porque el ad \u00a0quem, al no conocer su contenido al momento de resolver la apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo, no pod\u00eda saber si en efecto el citado afirm\u00f3 \u00a0que el acusado Sosa \u00a0Castiblanco \u00a0frecuent\u00f3 el caf\u00e9 internet para consultar saldos de \u00a0cuentas bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cuestionamiento, planteado en los t\u00e9rminos que se hace, \u00a0tambi\u00e9n se reputa intrascendente, pues a pesar de que el \u00a0censor lo quiso superlativizar, lo cierto es que, de un lado, lo deja \u00a0en el simple enunciado, pues no atina a demostrar su incidencia \u00a0frente a la situaci\u00f3n procesal del implicado Sosa \u00a0Castiblanco \u00a0y, de otra parte, ignora convenientemente que el ad quem le deriv\u00f3 \u00a0responsabilidad al citado en otras pruebas, en particular de car\u00e1cter \u00a0testimonial, en su orden, en los dichos de Sandra \u00a0Marcela Laiseca Cardozo, Alba Luc\u00eda Rodr\u00edguez, Hern\u00e1n \u00a0Ayala, \u00c1ngela Patricia Hern\u00e1ndez, Luis Ernesto Vargas \u00a0Ayala, Miguel Roberto Buitrago \u00a0e Iv\u00e1n \u00a0Giovanny Rodr\u00edguez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en torno al \u00a0segundo cargo, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, el recurrente desconoce que la actuaci\u00f3n revela que \u00a0una vez se denunciaron los hechos por el Banco GNB Sudameris, la \u00a0Fiscal\u00eda emiti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes, entre \u00a0ellas, la encaminada a establecer la identidad de los responsables, \u00a0as\u00ed que la investigadora Sandra \u00a0Marcela Laiseca Cardozo, \u00a0ingeniera de sistemas de profesi\u00f3n, inicialmente logr\u00f3 \u00a0determinar la direcci\u00f3n IP desde donde se cre\u00f3 el \u00a0usuario que a la postre se utiliz\u00f3 para realizar el hurto de \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, una vez aquella consigui\u00f3 ubicar el sitio concreto \u00a0donde estaba localizada la mencionada direcci\u00f3n IP, se \u00a0traslad\u00f3 a dicho lugar junto con la investigadora \u00c1ngela \u00a0Patricia Hern\u00e1ndez \u00a0Castro, \u00a0a efectos de indagar acerca de la identidad de los responsables y \u00a0como el Banco GNB Sudameris le hab\u00eda facilitado tres \u00a0fotograf\u00edas de sus trabajadores, se las ense\u00f1\u00f3 \u00a0al encargado del establecimiento, es decir a Rodney \u00a0Montilla Le\u00f3n, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 la correspondiente al procesado Luis \u00a0Eduardo Sosa Castiblanco, \u00a0indicando que \u00e9ste frecuentaba su caf\u00e9 internet.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, es claro que debido a que no se est\u00e1 ante un \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0252 de la Ley 906 de 2004 como lo sugiere el demandante, no es \u00a0posible predicar que no se siguieron las pautas fijadas en la norma \u00a0en cita1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0sobre la intrascendencia del \u00faltimo cargo, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, es claro que con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 1273 de 2009, que en su art\u00edculo 269 I describe el \u00a0delito de hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes, la \u00a0conducta all\u00ed descrita se correspond\u00eda a la contemplada \u00a0en el art\u00edculo 240, numeral 4\u00ba, del C\u00f3digo Penal, \u00a0que describe el delito de hurto calificado, por tanto, no es posible \u00a0predicar la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial como lo \u00a0predica el libelista, pues es incontrastable que la expresi\u00f3n \u00a0\u201cviolando o superando seguridades electr\u00f3nicas u otras \u00a0semejantes\u201d all\u00ed contenida, recog\u00eda lo que hoy en \u00a0d\u00eda es la conducta prevista en el referido art\u00edculo 269 \u00a0I, de manera que no le asiste la raz\u00f3n al libelista al afirmar \u00a0que en el caso de la especie se est\u00e1 ante un hurto simple, \u00a0pues con ello desconoce la forma como se consum\u00f3 el delito \u00a0contra el patrimonio, que no fue otra que de la vulnerar \u00a0fraudulentamente el sistema inform\u00e1tico del Banco GNB \u00a0Sudameris para sustraer una cuantiosa suma de dinero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el \u00a0tutelante en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados \u00a0uno a uno por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura, \u00a0que de manera razonable y debidamente motivada, concluy\u00f3 que \u00a0el fallador no incurri\u00f3 en los defectos alegados por el \u00a0casacionista, zanjando de esta manera tales reparos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada no evidenci\u00f3 la presencia de \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que hicieran \u00a0posible la intervenci\u00f3n de ese \u00f3rgano de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas y posturas \u00a0jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por \u00a0el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales \u00a0accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en \u00a0su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito \u00a0del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Razones que en \u00a0suma se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido semejante, refiri\u00e9ndose al se\u00f1alamiento, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 feb. 2011, rad. 27850. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC442-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00011-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}