{"id":95689,"date":"2025-06-13T21:27:47","date_gmt":"2025-06-13T21:27:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc444-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:47","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:47","slug":"stc444-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc444-2018\/","title":{"rendered":"STC444-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC444-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00007-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por La C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Barrancabermeja y el Centro de Conciliaci\u00f3n, \u00a0Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de esa instituci\u00f3n, \u00a0 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes en el proceso de anulaci\u00f3n de laudo arbitral \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, las accionantes \u00a0solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa, que consideran vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada al ordenarles, en prove\u00eddo de 28 de septiembre de \u00a02017 reembolsar los dineros que fueron descontados de las sumas \u00a0embargadas a la parte vencida en el laudo, dentro de ellos los \u00a0recibidos por concepto de gastos de arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, pretenden que se conceda el resguardo y en consecuencia, \u00a0se deje sin efectos la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a027 de mayo de 2015, la sociedad Carlos Omar Ya\u00f1ez Su\u00e1rez \u00a0y C\u00eda Ltda en Reorganizaci\u00f3n \u2013COYS &amp; CIA \u00a0LTDA-, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron al Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Barrancabermeja, convocar un Tribunal de \u00a0Arbitramento para dirimir la controversia frente a las sociedades \u00a0Blantingmar S.A.S., en Reorganizaci\u00f3n y Ohmstede Industrial \u00a0Services INC, con quienes integr\u00f3 la Uni\u00f3n Temporal \u00a0OBTC Colombia, con el prop\u00f3sito de conseguir el reparto de \u00a0utilidades \u2013entre otras cosas-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de surtir la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, el 5 de \u00a0agosto de 2015 se llev\u00f3 a cabo la instalaci\u00f3n del \u00a0Tribunal de Arbitramento, se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 \u00a0correr traslado de ella a las sociedades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las demandadas, por conducto de apoderado judicial se opusieron a las \u00a0pretensiones y formularon excepciones de m\u00e9rito que \u00a0denominaron \u00abfalta \u00a0absoluta de fundamentos de la demanda\u00bb, \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de contrato no cumplido\u00bb, \u00abexcepci\u00f3n de \u00a0inexigibilidad de la obligaci\u00f3n demandada por no haberse \u00a0cumplido la condici\u00f3n de la cual depende su existencia\u00bb \u00a0y \u00abexcepci\u00f3n de ausencia de juramento estimatorio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a019 de mayo de 2016, a solicitud de la parte convocante y habi\u00e9ndose \u00a0prestado cauci\u00f3n previamente, se decret\u00f3 el embargo de \u00a0varias cuentas corrientes de las convocadas y de los derechos \u00a0econ\u00f3micos que tuvieran \u00aben \u00a0la UT en Ecopetrol S.A., con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato No. MA-0031201\u00bb, \u00a0con un l\u00edmite de $12.871\u2019005.244. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a021 de noviembre de 2016, se dict\u00f3 en audiencia el laudo \u00a0arbitral, en cuya decisi\u00f3n se resolvi\u00f3, conceder \u00a0parcialmente las pretensiones de la demandante, por lo que declar\u00f3 \u00a0que \u00e9sta ten\u00eda derecho a que se le reconociera y pagara \u00a0el 30% de las utilidades que hab\u00eda generado la \u00abUni\u00f3n \u00a0Temporal OBTC Colombia\u00bb y \u00a0en consecuencia, dispuso que se le pagar\u00e1 $8,913,981,671.81 \u00a0por tal concepto y conden\u00f3 a la pasiva a pagar: (i) \u00a0$170\u2019777.350, por expensas del proceso; (ii) 1.337\u2019097.250,77, \u00a0correspondiente al 15% de las peticiones pecuniarias reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a los honorarios de los \u00e1rbitros y el \u00a0secretario, as\u00ed como de los gastos del Centro de Arbitraje, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abse \u00a0atiene el Tribunal a lo decidido en el auto de fecha primero (01) de \u00a0Octubre de 2015 sin perjuicio a adiciones o modificaciones al mismo\u00bb \u00a0y \u00a0dispuso que una vez ejecutoriada la providencia, se entregaran las \u00a0pretensiones pecuniarias reconocidas a la demandante, cancelar el \u00a0cincuenta por ciento (50%) restante de honorarios a los \u00e1rbitros, \u00a0secretario y hacer devoluci\u00f3n del dinero restante a las \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a esa determinaci\u00f3n, las convocadas solicitaron \u00a0aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0providencia de 5 de diciembre siguiente, el Tribunal de Arbitramento \u00a0resolvi\u00f3 las aclaraciones solicitadas por las partes, pero \u00a0tambi\u00e9n complement\u00f3 de oficio el laudo para \u00a0reliquidar \u00a0\u00ablos \u00a0honorarios de los \u00e1rbitros, secretario y gastos de arbitraje \u00a0del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y amigable composici\u00f3n \u00a0de la C\u00e1mara de Comercio de Barrancabermeja\u00bb fij\u00e1ndolos \u00a0as\u00ed; \u00a0\u00ab(i) Honorarios por \u00e1rbitro $133,709,725; (ii) \u00a0Honorarios del secretario $66,854,853\u00bb. De \u00a0igual forma, se dispuso que la parte vencida deb\u00eda pagar la \u00a0suma faltante de la reliquidaci\u00f3n de honorarios de los \u00a0\u00e1rbitros, $272\u2019606.920, suma que ser\u00edan \u00a0descontadas de los dineros embargados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0vista de lo anterior, cada una de las demandadas, presentaron en \u00a0tiempo recurso de anulaci\u00f3n, fundados en las causales 2\u00aa, \u00a03\u00aa, 4\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, dict\u00f3 fallo \u00a0el 15 de septiembre de 2017, en el que resolvi\u00f3 declarar \u00a0fundado el recurso de anulaci\u00f3n en virtud de la causal \u00a0tercera, esto es, \u00abpor \u00a0haberse constituido el Tribunal en debida forma\u00bb \u00a0y dispuso anular el laudo de 5 de noviembre de 2016, aclarado y \u00a0complementado en providencia de 5 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0en consecuencia, orden\u00f3 a uno de los \u00e1rbitros devolver \u00a0la totalidad de los honorarios fijados en auto de 1\u00ba de octubre \u00a0de 2015 y a los dem\u00e1s solo la mitad de conformidad con los \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Ley 1563 de 2012 y respecto \u00a0de las medidas cautelares indic\u00f3 que se \u00a0deb\u00eda atender lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a032 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0las convocadas presentaron solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0providencia de 28 de septiembre de 2017, se denegaron las peticiones \u00a0de la pasiva, pero de oficio en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 43 de la Ley 1563 de 2012, se \u00a0dispuso complementar el fallo para ordenar a la parte demandante, las \u00a0demandadas, \u00e1rbitros y al Secretario del Tribunal de \u00a0Arbitramento, as\u00ed como \u00abal \u00a0Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n \u00a0de la C\u00e1mara de Comercio de Barrancabermeja\u00bb \u00a0que inmediatamente quedara ejecutoriada la sentencia, restituyeran \u00a0con destino a la cuenta en la que se hallaban retenidos a t\u00edtulo \u00a0de embargo y a disposici\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, \u00a0\u00abcualquier \u00a0suma de dinero que hubiesen recibido en cumplimiento de lo dispuesto \u00a0en el laudo arbitral anulado y\/o en la providencia que lo corrigi\u00f3 \u00a0y complement\u00f3\u00bb, \u00a0con independencia de su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, despu\u00e9s de considerar que,\u00abaunque \u00a0es absolutamente claro que como consecuencia de la rescisi\u00f3n \u00a0del laudo arbitral y de la providencia que lo aclar\u00f3 y \u00a0complement\u00f3, las \u00f3rdenes de pago all\u00ed contenidas \u00a0y los pagos que se hubieren efectuado en cumplimiento de \u00e9stas \u00a0quedaron sin sustento jur\u00eddico, o lo que es lo mismo, \u00a0careciendo en general de respaldo legal y judicial cualquier entrega \u00a0que de los dineros embargados se hubiese realizado a las partes o a \u00a0terceros; como garant\u00eda de que se honrar\u00e1n los efectos \u00a0del fallo de anulaci\u00f3n y concretando el alcance de lo \u00a0determinado en el numeral 7\u00b0 de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En criterio de las peticionarias del amparo, el Tribunal encausado, \u00a0con esta \u00faltima actuaci\u00f3n, vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0superiores al incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0procedimental, consistente en ordenarle restituir \u00abcualquier \u00a0suma de dinero que hubiesen recibido en cumplimiento de los dispuesto \u00a0en el laudo arbitral anulado y\/o en la providencia que lo corrigi\u00f3 \u00a0y complement\u00f3\u00bb, esto \u00a0es, el reembolso de $34.075.854,oo, cuando el art\u00edculo 48 de \u00a0la Ley 1563 de 2012, no exige la \u00abdevoluci\u00f3n \u00a0de los dineros recibidos a causa de gastos de arbitraje.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0a su queja que \u00ab \u00a0[l]a decisi\u00f3n anterior viola el debido proceso y derecho a la \u00a0defensa, toda vez que no hubo garant\u00edas y sobre todo no fue \u00a0posible presentar argumentaci\u00f3n y pruebas. As\u00ed mismo, \u00a0no hubo la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el \u00a0mismo, defendernos, presentar alegatos y pruebas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a012 de enero de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 132, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, Ohmstede Industrial Services Inc., \u00a0Sucursal Colombia, pidi\u00f3 denegar la solicitud de amparo, por \u00a0no configurarse la v\u00eda de hecho alegada, toda vez que el \u00a0proceso se sigui\u00f3 de conformidad con la ley aplicable, y se \u00a0garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n y defensa de las partes que \u00a0estaban llamadas a ello. En suma, aleg\u00f3 que lo all\u00ed \u00a0decidido, concierne a las partes del proceso arbitral, por lo que \u00a0ninguna vinculaci\u00f3n de las aqu\u00ed suplicantes, proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Blastingmar S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en tanto que no era necesario que las accionantes fueran \u00a0vinculadas procesalmente al recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. \u00a0 En todo caso, observa que el tribunal accionado obr\u00f3 en \u00a0derecho, tanto as\u00ed que advirti\u00f3 las irregularidades \u00a0cometidas por los \u00e1rbitros que conocieron el caso y la falta \u00a0de control por parte de la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Tribunal Superior de Bucaramanga esgrimi\u00f3 que no \u00a0conculc\u00f3 los derechos de la suplicante en tanto, \u00abes \u00a0l\u00f3gico que como consecuencia de la anulaci\u00f3n del laudo \u00a0arbitral en que se reliquidaron los honorarios de los \u00e1rbitros \u00a0y se estableci\u00f3 un rubro adicional por concepto de gastos del \u00a0Centro de Arbitramento, todas las sumas de dinero que hubiesen sido \u00a0pagadas en cumplimiento de dichas resoluciones han de restituirse, lo \u00a0que no significa que el ente tutelista hubiese visto menoscabado su \u00a0patrimonio, pues mantiene indemne su derecho al pago de los gastos \u00a0que fueron decretados en la audiencia celebrada por los se\u00f1oras \u00a0\u00c1rbitros el d\u00eda 01 de octubre de 2015.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad de administraci\u00f3n de \u00a0justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo tr\u00e1mite, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica a las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas \u00a0sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo una decisi\u00f3n que vulnera derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad accionada a fin de tomar la determinaci\u00f3n \u00a0de complementar su fallo, luego de establecer que no hab\u00eda \u00a0lugar a realizar las aclaraciones pedidas por las partes, indic\u00f3 \u00a0que como consecuencia de la anulaci\u00f3n del laudo arbitral, las \u00a0\u00f3rdenes de pago all\u00ed contenidas, as\u00ed como las de \u00a0la providencia que lo aclaro y complement\u00f3, carec\u00edan de \u00a0sustento jur\u00eddico y por ende, la entrega de dineros embargados \u00a0que se hubiese realizado a las partes o a terceros en su cumplimiento \u00a0carec\u00edan de respaldo legal y judicial, por lo que era \u00a0necesario ornar que \u00e9stos restituyeran las sumas recibidas por \u00a0cuenta de la determinaci\u00f3n nulitada de acuerdo a lo dispuesto \u00a0en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 43 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su decisi\u00f3n expuso que: \u00ablos \u00a0abogados de las partes se duelen, en realidad, de una supuesta \u00a0omisi\u00f3n cometida por esta Sala de Decisi\u00f3n, al no \u00a0ordenar las restituciones a las que entiendan hab\u00eda lugar con \u00a0ocasi\u00f3n de la anulaci\u00f3n total del laudo arbitral, lo \u00a0que suplican asidas del inciso 4\u00ba del art. 43 de la Ley 1563 de \u00a02012\u2026 aparte legal\u2026 [que] reza\u2026 \u201c[l]a \u00a0sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenara \u00a0las restituciones a que hubiere lugar\u201d\u00bb sin \u00a0embargo, \u00aben \u00a0este caso, a despecho de lo que arguyen la convocadas, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n no obvi\u00f3 esta consecuencia jur\u00eddica de \u00a0la aniquilaci\u00f3n del laudo arbitral. Todo lo contrario, este \u00a0mandato estuvo a la vista y fue apreciado en su condigno sentido por \u00a0este Tribunal, cuesti\u00f3n distinta es que no se tuviera\u2026 \u00a0alguna certeza sobre el cumplimiento total o parcial del laudo \u00a0arbitral\u00bb por \u00a0lo que \u00a0\u00aben principio no le era dable a esta Sala de decisi\u00f3n \u00a0ordenar restituciones en virtud de un hipot\u00e9tico acatamiento \u00a0del laudo arbitral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, indic\u00f3, \u00a0\u00ab (\u2026) aunque \u00a0es absolutamente claro que como consecuencia de la rescisi\u00f3n \u00a0del laudo arbitral y de la providencia que lo aclar\u00f3 y \u00a0complement\u00f3, las \u00f3rdenes de pago all\u00ed contenidas \u00a0y los pagos que se hubieren efectuado en cumplimiento de \u00e9stas \u00a0quedaron sin sustento jur\u00eddico, o lo que es lo mismo, \u00a0careciendo en general de respaldo legal y judicial cualquier entrega \u00a0que de los dineros embargados se hubiese realizado a las partes o a \u00a0terceros\u00bb de \u00a0oficio se impartir\u00e1n algunas \u00f3rdenes adicionales, \u00a0encaminadas \u00a0a que \u00a0\u00abla sociedad convocante, su\u2026cesionario parcial de \u00a0derechos \u00a0litigiosos, las convocadas y\/o la Uni\u00f3n Temporal OBTC \u00a0COLOMBIA, los tres \u00c1rbitros y el Secretario del Tribunal de \u00a0Arbitramento, as\u00ed como el Centro de Conciliaci\u00f3n, \u00a0Arbitraje y amigable composici\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Barrancabermeja\u00bb restituyan \u00a0con destino a la cuenta en la que se hallaban retenidos a t\u00edtulo \u00a0de embargo y a disposici\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, o a \u00a0la que se informe por el Presidente del Tribunal de Arbitramento, \u00a0\u00abcualquier suma de dinero que hubiesen recibido, con \u00a0independencia de su concepto\u2026en cumplimiento de lo dispuesto \u00a0en el laudo arbitral anulado y\/o en la providencia que lo corrigi\u00f3 \u00a0y complement\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones que no evidencian capricho del juzgador accionado, \u00a0como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de \u00a0autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo \u00a0invocado, en especial, \u00a0cuando se encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0tiene respaldo en lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley \u00a01563 de 2012, que \u00a0 establece que se deben hacer las restituciones cuando se anula el \u00a0laudo de forma parcial o total y que las \u00f3rdenes del fallo del \u00a0Tribunal \u00fanicamente afectan las sumas ordenadas en el laudo, \u00a0pero no los gastos de arbitramento fijados en providencia de 1\u00ba \u00a0de octubre de 2015, los cuales debieron ser consignados en \u00a0acatamiento de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de las \u00a0solicitantes del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en que la sede judicial accionada se soport\u00f3 para ordenar, la \u00a0restituci\u00f3n de dineros, inconformidad que, naturalmente, \u00a0excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela, pues \u00a0constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera \u00a0libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica, sin llegar, por \u00a0supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que \u00a0en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0queda claro que lo pretendido por las tutelantes, es anteponer su \u00a0propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta v\u00eda, \u00a0la decisi\u00f3n que consideran la desfavoreci\u00f3, finalidad \u00a0que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, en especial, \u00a0cuando no se encuentra cual es el perjuicio ocasionado con la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que la autoridad \u00a0judicial tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de las reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC444-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00007-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}