{"id":95691,"date":"2025-06-13T21:27:47","date_gmt":"2025-06-13T21:27:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc446-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:47","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:47","slug":"stc446-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc446-2018\/","title":{"rendered":"STC446-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2018-00046-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de enero de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Elvia Marina y Nidia Esmeralda Boh\u00f3rquez \u00a0Segura contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a todas las \u00a0autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario reivindicatorio conocido con radicado 2010-00143 y el \u00a0recurso de revisi\u00f3n con radicaci\u00f3n 2017-00011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, contradicci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y defensa que consideran vulnerados por el Tribunal \u00a0accionado con ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2017 que declar\u00f3 infundado el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida el 17 \u00a0de marzo de 2015 bajo una indebida valoraci\u00f3n probatoria, lo \u00a0que origin\u00f3 una decisi\u00f3n contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, \u00a0en consecuencia se ordene \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTOS todo lo actuado dentro del proceso civil iniciado en \u00a0virtud de la demanda ordinaria de acci\u00f3n reivindicatoria \u00a0presentada por los se\u00f1ores FARID CRUZ Y GUILLERMO BENAVIDEZ. \u00a0En consecuencia, ordenar volver a realizar el proceso civil \u00a0incluy\u00e9ndonos en el debate jur\u00eddico a partir del \u00a0momento de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0la demanda \u00a0deber\u00e1 sernos notificada debidamente para permitir nuestra \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Ordenar \u00a0como medida anticipada al Juzgado promiscuo municipal de la vega en \u00a0comisi\u00f3n, la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega que \u00a0los demandantes solicitaron para evitar que se nos cause un perjuicio \u00a0irremediable e inminente quit\u00e1ndonos el predio del cual hemos \u00a0sido poseedoras de Buena Fe hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Si \u00a0solo se declara la nulidad de la sentencia por alguna de las razones \u00a0citadas en los fundamentos de la acci\u00f3n de la tutela, se \u00a0ordene realizar de nuevo el procedimiento judicial, atendiendo este \u00a0\u00faltimo a los principios de imparcialidad, igualdad, el \u00a0correcto acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a las normas \u00a0del Derecho Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Se \u00a0corrija el defecto factico generado por la indebida apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas y se me otorgue la oportunidad de controvertir la \u00a0demanda en otro escenario judicial.\u00bb [Folio \u00a056,c,1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La decisi\u00f3n fue impugnada por Guillermo \u00a0Benavides y Farid Cruz Dimas, a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, basados en su falta de vinculaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite, cuando hab\u00edan pruebas suficientes que los \u00a0acreditaban como propietarios del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0invalid\u00f3 el juicio de pertenencia referenciado, por hallar \u00a0fundada la causal alegada. En consecuencia, orden\u00f3 rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n previa integraci\u00f3n del contradictorio en \u00a0debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 31 de mayo de 2010, los citados recurrentes, promovieron demanda \u00a0reivindicatoria contra Gloria Edilma Boh\u00f3rquez Segura, en su \u00a0condici\u00f3n de hija del fallecido Luis Eduardo Boh\u00f3rquez \u00a0Melo y poseedora del predio denominado \u201cLa Esperanza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 12 de julio de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta \u00a0admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La notificaci\u00f3n personal a la pasiva se llev\u00f3 a cabo el \u00a015 de septiembre de 2010, fecha en la cual se contest\u00f3 la \u00a0demanda oponi\u00e9ndose a sus pretensiones; para ello, formul\u00f3 \u00a0las excepciones previas de \u00abprescripci\u00f3n, \u00a0caducidad, \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ineptitud de la \u00a0demanda por falta de requisitos formales, la demanda no comprende a \u00a0todos los litisconsortes necesarios y la gen\u00e9rica o de \u00a0oficio\u00bb, as\u00ed \u00a0como las de fondo que denomin\u00f3: \u00a0\u00abbuena \u00a0fe\u00bb \u00a0de la posesi\u00f3n ejercida sobre el bien, \u00abjusto \u00a0t\u00edtulo: abandono del bien y del derecho, prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio e \u00a0indeterminaci\u00f3n del predio que se pretende reivindicar\u00bb. \u00a0Subsidiariamente, \u00a0pidi\u00f3 reconocer las mejoras efectuadas al fundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por auto del 18 de noviembre de ese a\u00f1o, se declararon no \u00a0probados los medios defensivos preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 25 de enero de 2011, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de que \u00a0trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por auto del 3 de febrero de ese a\u00f1o, fueron decretadas las \u00a0pruebas documentales, testimoniales y trasladadas, as\u00ed como \u00a0los interrogatorios de parte y la inspecci\u00f3n judicial con \u00a0intervenci\u00f3n de perito, solicitadas por ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Agotada la actuaci\u00f3n procesal pertinente, el 17 de marzo de \u00a02015, la sede judicial accionada dict\u00f3 sentencia a trav\u00e9s \u00a0de la cual desestim\u00f3 las excepciones de la pasiva y declar\u00f3 \u00a0que pertenece el dominio pleno y absoluto del predio objeto de la \u00a0litis a la parte demandante por lo que conden\u00f3 al extremo \u00a0demandado a su restituci\u00f3n y pago de frutos civiles, sin \u00a0derecho a reconocimiento de mejoras por no haberse acreditado. \u00a0[Folios 12-35, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Inconforme, el extremo pasivo impetr\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra lo as\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La censura fue concedida en el efecto suspensivo, mediante auto del \u00a020 de mayo de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A trav\u00e9s de memorial radicado el 21 de mayo siguiente, la \u00a0reclamante recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n la \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n, para que en su lugar se decretara \u00a0la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de los efectos de la sentencia\u00bb, \u00a0con \u00a0fundamento en la existencia de una denuncia penal en curso contra la \u00a0parte demandantes, por el delito de fraude procesal originado en esa \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 14 de agosto de 2015, el juez de la causa mantuvo inc\u00f3lume \u00a0su postura y neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0subsidiaria por improcedente. En la misma providencia dispuso \u00a0corregir el auto censurado, para se\u00f1alar que el efecto en que \u00a0se concede la apelaci\u00f3n es el devolutivo, en atenci\u00f3n a \u00a0que \u00ab\u2026la \u00a0sentencia no es meramente declarativa, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones y s\u00f3lo fue apelada por extremo pasivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La solicitante del amparo interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de negar la suspensi\u00f3n \u00a0de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 29 de septiembre posterior, la secretar\u00eda del Despacho, \u00a0hizo constar que la parte recurrente no cancel\u00f3 las expensas \u00a0ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por auto del 28 de octubre siguiente, se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El 9 de noviembre, se hizo constar que la parte demandada pag\u00f3 \u00a0las fotocopias para surtir la apelaci\u00f3n contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 30 del mismo mes y a\u00f1o, el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, declar\u00f3 inadmisible la censura, por considerar \u00a0extempor\u00e1nea la cancelaci\u00f3n de las copias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Posteriormente Elvia Marina y Nidia Esmeralda Boh\u00f3rquez \u00a0Segura, ahora accionantes, solicitaron la nulidad de la sentencia \u00a0tras indicar que \u00a0en calidad de herederas de Luis Eduardo Boh\u00f3rquez Melo y como \u00a0hermanas de la parte demandada, no fueron notificadas del proceso, \u00a0raz\u00f3n por la cual no pudieron ejercer su derecho defensa, \u00a0situaci\u00f3n que pusieron de presente a trav\u00e9s de \u00a0incidente de nulidad, el cual fue denegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De igual modo, la parte demandante y las ahora tutelantes formularon \u00a0recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida en el \u00a0proceso reivindicatorio para que se declare probadas las causales 6\u00ba \u00a0y 7\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso por cuanto el asunto se adelant\u00f3 \u00a0sin la acreditaci\u00f3n \u00a0de un t\u00edtulo de propiedad, sin alineamiento de su predio, sin \u00a0las pruebas que sustentan su petici\u00f3n y sin notificarles de la \u00a0demanda, es decir, \u00abenga\u00f1aron \u00a0al Juzgado de Villeta con una escritura falsa con la que aseguran que \u00a0supuestamente su predio \u00abSanta Rosa\u00bb tiene una mayor \u00a0extensi\u00f3n y absorbe su finca\u00bb, sin \u00a0tener en cuenta que tienen la escritura real y v\u00e1lida del \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El recurso se tramit\u00f3 con la oposici\u00f3n de los \u00a0demandados en revisi\u00f3n, quienes se\u00f1alaron que la \u00a0sentencia que se controvierte se ajusta a derecho y coincide con las \u00a0pruebas recaudadas a partir de las cuales se pudo concluir que la \u00a0parte pasiva era la \u00fanica poseedora por lo que el recurso es \u00a0otra maniobra dilatoria para evitar la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, indicaron\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las actoras no ten\u00edan por qu\u00e9 \u00a0ser llamadas al proceso, \u00abpues \u00a0ellas no son poseedoras y no se est\u00e1 debatiendo ning\u00fan \u00a0derecho sucesoral o herencial como para tener que integrar la litis \u00a0con todos los herederos de Boh\u00f3rquez Melo; por lo dem\u00e1s, \u00a0los hechos que sustentan las causales ya fueron puestos en \u00a0conocimiento a trav\u00e9s de una solicitud de nulidad, una \u00a0denuncia penal y varias acciones de tutela, escenarios en los que se \u00a0ha estimado que esas alegaciones carecen de sustento legal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 1\u00ba de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0impetrado por las tutelantes tras indicar que no se encontr\u00f3 \u00a0argumento v\u00e1lido a fin de socavar la fuerza de cosa juzgada \u00a0del fallo combatido por esa v\u00eda por \u00a0las peticionarias. \u00a0[Folios 39-47,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En criterio de las peticionarias del amparo, se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales invocados con la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal porque a su juicio adolece de evidentes defectos \u00a0sustanciales, procesales y f\u00e1cticos, susceptibles de \u00a0correcci\u00f3n a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional, \u00a0toda vez que desconoci\u00f3 que la parte activa en el proceso \u00a0reivindicatorio \u00abno \u00a0dirigieron la demanda contra todos los poseedores del predio La \u00a0esperanza (\u2026) nunca nos notific\u00f3 de la existencia del \u00a0proceso, en ning\u00fan momento (\u2026) vulnerando nuestros \u00a0derechos constitucionales de forma evidente impidi\u00e9ndonos \u00a0contradecir la prueba en escenario judicial puesto que nos enteramos \u00a0del proceso en nuestra contra cuando profirieron la sentencia \u00a0judicial\u00bb \u00a0lo que les caus\u00f3 un perjuicio irremediable por pertenecer a la \u00a0poblaci\u00f3n campesina y en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0[Folios 49-62, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de enero de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 64,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido no se recibi\u00f3 manifestaci\u00f3n \u00a0alguna por parte de los encausados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendidos los \u00a0argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos \u00a0expuestos por el Tribunal Superior de Cundinamarca para declarar \u00a0infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto \u00a0por Gloria Edilma Boh\u00f3rquez Segura y las accionantes contra la \u00a0sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Villeta dentro del proceso ordinario formulado por Farid \u00a0Cruz Dimas y Guillermo Benavides Ball\u00e9n, no se advierte \u00a0procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un \u00a0subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de quienes promovieron la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su determinaci\u00f3n la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada se\u00f1al\u00f3 que la demanda invoc\u00f3 como \u00a0causales de revisi\u00f3n la 6\u00ba y la 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0355 del C\u00f3digo General del Proceso, las que se hicieron \u00a0consistir principalmente en que el extremo activo ocult\u00f3 su \u00a0verdadero t\u00edtulo de dominio y exhibi\u00f3 uno que hab\u00eda \u00a0quedado sin efecto por cuenta de la divisi\u00f3n que se hizo del \u00a0predio de mayor extensi\u00f3n y en esas condiciones el proceso se \u00a0admiti\u00f3 con un t\u00edtulo que s\u00f3lo se arrib\u00f3 \u00a0en la inspecci\u00f3n judicial, sin el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria que corresponde al bien y sin tener en cuenta que la \u00a0demanda se dirigi\u00f3 contra solo una de las hijas del poseedor \u00a0fallecido Lu\u00eds Eduardo Boh\u00f3rquez Melo y no contra sus \u00a0otras dos descendientes, quienes ejerciendo tambi\u00e9n posesi\u00f3n, \u00a0debieron haber sido demandadas m\u00e1xime que no les fueron \u00a0reconocidas \u00a0las mejoras plantadas por su padre, las que hab\u00edan \u00a0quedado identificadas en el proceso de pertenencia que promovi\u00f3 \u00a0\u00e9ste con antelaci\u00f3n y lo fueron igualmente en el asunto \u00a0donde se profiri\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se adentr\u00f3 inicialmente en el an\u00e1lisis de \u00a0la causal estatuida en el numeral 7\u00ba del citado art\u00edculo \u00a0para se\u00f1alar que nada permite concluir que al proceso debieron \u00a0citarse los herederos del anterior poseedor por cuanto \u00abla \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n reivindicatoria \u00a0por virtud del precepto 952 del estatuto civil, recae en el \u201cactual \u00a0poseedor\u201d, calidad que se atribuy\u00f3 la demandada Gloria \u00a0Edilma Boh\u00f3rquez Segura, pues se\u00f1al\u00f3 al \u00a0contestar la demanda que la posesi\u00f3n la ejerci\u00f3 primero \u00a0su padre Lu\u00eds Eduardo, pero que tras su deceso, fue asumida \u00a0por ella, quien \u201ctiene derecho\u201d a que se \u201cdeclare \u00a0en su favor, que ha adquirido por v\u00eda de pertenencia agraria \u00a0por prescripci\u00f3n adquisitiva, el derecho de dominio sobre el \u00a0predio rural \u201cLa Esperanza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, pues, que si Gloria Edilma no solo no dio noticia en el \u00a0proceso de que su posesi\u00f3n eventualmente pudiese ser \u00a0compartida con las otras herederas del poseedor primigenio, sino que \u00a0por el contrario, emprendi\u00f3 su defensa alegando una posesi\u00f3n \u00a0exclusiva, al punto de llegar incluso a excepcionar que estaba \u00a0habilitada para adquirir el bien para ella por prescripci\u00f3n, \u00a0corroborando de este modo que se trataba de la poseedora actual, \u00a0inconsecuente con ello ser\u00eda, desde toda \u00f3ptica, \u00a0considerar que la actuaci\u00f3n es nula por no haberse convocado a \u00a0sus hermanas, por supuesto que solo en la medida en que se hubiese \u00a0realizado esa denuncia o llamamiento, es que el juzgador tendr\u00eda \u00a0elementos suficientes para determinar s\u00ed deb\u00eda proceder \u00a0de ese modo y, por consiguiente, cuando ese deber puede hacerse \u00a0exigible, pues de otro modo no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0otra parte, relativo a la causal 6\u00ba aducida en el recurso, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abse \u00a0despliega sobre la premisa bastante confusa de que si al proceso se \u00a0hubiera arribado la escritura 3520 de 23 de noviembre de 2015 de la \u00a0notar\u00eda 47 de Bogot\u00e1, que los reivindicantes \u201cocultaron \u00a0malintencionadamente\u201d se hubiese rechazado la demanda porque la \u00a0escritura 2922 se alleg\u00f3 hasta la etapa probatoria y sin folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria y la forma en que se practic\u00f3 \u00a0la inspecci\u00f3n judicial, debe decirse que si esos argumentos \u00a0pudieron plantearse por v\u00eda del recurso malbaratado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, dif\u00edcilmente podr\u00eda \u00a0esperarse que el recurso extraordinario tuviera buen recibo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo se\u00f1al\u00f3 que respecto a la existencia de la \u00a0escritura, el t\u00edtulo de la parte activa, el momento en que se \u00a0aportaron las escrituras que soportaron ese requisito del dominio en \u00a0los demandantes fueron asuntos debatidos dentro del proceso, al punto \u00a0que por cuenta de esa informaci\u00f3n de la oficina de registro \u00a0que permiti\u00f3 establecer en el proceso que el folio 156-37287 \u00a0no existe registralmente, porque el terreno fue desenglobado, se \u00a0suspendi\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial con el \u00a0fin de determinar verdaderamente a cu\u00e1l o cu\u00e1les \u00a0pertenec\u00eda el lote alinderado en la demanda, esa disensi\u00f3n \u00a0no tiene lugar en el panorama del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto \u00abam\u00e9n \u00a0de que la escritura 3520 aludida aparec\u00eda inscrita en la \u00a0anotaci\u00f3n 4\u00aa del folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0que fue aportado a los autos, es decir, que frente a ese hallazgo es \u00a0imposible arg\u00fcir que pretendieron los demandantes encubrir su \u00a0existencia, fue con arreglo a las diferentes pruebas del proceso, \u00a0entre ellas, la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial, \u00a0que pudo determinarse, luego de la actividad probatoria emprendida \u00a0por el juzgado, que exist\u00eda identidad entre lo pretendido y lo \u00a0pose\u00eddo, en la medida en que el \u201cpredio La Esperanza\u201d \u00a0se encuentra comprendido dentro de parte del predio llamado \u201cLote\u201d \u00a0de propiedad del demandante Farid Cruz Dimas, as\u00ed como de \u00a0parte de la \u201cFinca La Carolina II\u201d de propiedad del \u00a0demandante Guillermo Benavides Ball\u00e9n\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto concluy\u00f3 que \u00absi \u00a0el concepto de maniobra fraudulenta exige \u201cuna actividad \u00a0enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n \u00a0torcitera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a errar al \u00a0juzgador al producir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n \u00a0artificiosa y mal intencionada de los hechos\u201d (\u2026) es \u00a0evidente que no habiendo mediado aqu\u00ed ocultamiento de \u00a0informaci\u00f3n, ni evidencia de que los actores pretendieron \u00a0esconder de la demandada la genuina situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del bien objeto de reivindicaci\u00f3n, no es posible considerar \u00a0configurar la causal, pues las cosas no se saldaron \u00fanicamente \u00a0con los dichos de la contraparte, sino con fundamento en el acervo \u00a0probatorio, crisol ineludible de toda decisi\u00f3n judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la falta de valoraci\u00f3n y reconocimiento de las \u00a0mejoras, manifest\u00f3 que no existe prueba de que el extremo \u00a0activo haya obstaculizado o impedido de alg\u00fan modo que ello \u00a0aconteciera, por el contrario, lo que se observ\u00f3 es que si \u00a0bien el experto valor\u00f3 algunas mejoras y construcciones, las \u00a0mismas no fueron reconocidas por el juzgador tras considerar que \u00abno \u00a0se prob\u00f3, ni siquiera de manera aproximada, qui\u00e9n o \u00a0qui\u00e9nes de los poseedores del predio \u201cLa Esperanza\u201d \u00a0las levantaron o plantaron (\u2026) y en qu\u00e9 \u00e9poca, \u00a0por lo tanto, su reconocimiento y orden de pagar, se hace imposible, \u00a0por falta de convicci\u00f3n sobre el particular\u00bb \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0que descarta la supuesta confabulaci\u00f3n de la parte demandante \u00a0para impedir su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n de las gestoras \u00a0del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se \u00a0bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera \u00a0libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y \u00a0reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe \u00a0formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de \u00a0orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, las accionantes no pueden pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por \u00a0esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera las desfavoreci\u00f3, \u00a0pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) el campo en donde fluye la independencia del juez con \u00a0mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello \u00a0por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y \u00a0valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que \u00a0obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el \u00a0operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario \u00a0sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. \u00a02009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. \u00a000001-00, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa que el Tribunal \u00a0accionado tom\u00f3 su decisi\u00f3n, \u00a0pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no \u00a0configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bastan \u00a0los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2018-00046-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de enero de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte, la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Elvia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}