{"id":95692,"date":"2025-06-13T21:27:47","date_gmt":"2025-06-13T21:27:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc448-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:47","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:47","slug":"stc448-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc448-2018\/","title":{"rendered":"STC448-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC448-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00008-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana \u00a0Mar\u00eda Hoyos Pont\u00f3n contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia -Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia, supuestamente conculcados por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales accionadas, con ocasi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias emitidas en ambas instancias dentro de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n al consumidor que instaur\u00f3 contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Vida Suramericana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se conceda la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0\u00abdej[ar] \u00a0sin efecto la sentencia del 24 de agosto de 2017\u00bb, \u00a0y \u00a0que como consecuencia de ello, \u00abprofiera \u00a0una nueva en donde se valoren \u00a0(\u2026) \u00a0las pruebas obrantes en el proceso, esto es, el contrato de seguro \u00a0celebrado entre las partes\u00bb (fl. \u00a05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldar su reparo aduce en s\u00edntesis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaur\u00f3 el asunto referido en l\u00edneas anteriores con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que se condenara a Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Vida Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al pago de \u00ab$100\u2019000.000.oo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la realizaci\u00f3n del riesgo amparado denominado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abincapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total y permanente con beneficios de desmembraci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accidente o enfermedad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido en la p\u00f3liza \u00abplan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida docente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00830004548698, as\u00ed como tambi\u00e9n los intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios previstos en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en fallo del 24 de noviembre de 2016, la Delegatura \u00a0para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia desestim\u00f3 los anteriores pedimentos, y declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de acciones y derechos derivados del contrato de seguro\u00bb \u00a0formulada por la sociedad demandada, tras considerar que \u00a0trascurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os entre la ocurrencia del \u00a0siniestro y la presentaci\u00f3n de la demanda, determinaci\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada por la Colegiatura criticada en sentencia \u00a0del 24 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto del pasado 12 de enero, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado a los \u00a0involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. \u00a039). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, adujo que la demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed accionante, tuvo conocimiento de la calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la invalidez \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo menos para el 28 de marzo de 2014\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en la cual formul\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguradora demandada, por lo que a partir de esa data se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilizaron los 2 a\u00f1os que establece el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01081 del C\u00f3digo de Comercio para ejercitar la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivada del contrato de seguro, y en ese sentido \u00abAna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Hoyos Pont\u00f3n debi\u00f3 reclamar el pago del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo reclamado (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 28 de marzo de 2016, sin embargo el libelo introductor se radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 29 de abril de 2016, encontr\u00e1ndose por fuera del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 47 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Vida Suramericana S.A. aleg\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los fallos cuestionados se encuentran ajustados al ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, raz\u00f3n por la que es inexistente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n alegada por la accionante (fls. 54 a 57). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de cara a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido un car\u00e1cter eminentemente excepcional y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del amparo cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial carece de fundamento objetivo, y responde m\u00e1s a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capricho o voluntad; es decir, cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea el producto de la arbitrariedad de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante se \u00a0duele, concretamente, de las sentencias dictadas el 24 \u00a0de noviembre de 2016 y 24 de agosto de 2017, mediante las cuales las \u00a0autoridades judiciales accionadas desestimaron las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n al consumidor que \u00e9sta instaur\u00f3 \u00a0contra Seguros \u00a0de Vida Suramericana S.A., \u00a0para en su lugar, entonces, declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de acciones y derechos derivados del contrato de seguro\u00bb \u00a0formulada por esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Para \u00a0la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando tienen trascendencia \u00a0para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana \u00a0Mar\u00eda Hoyos Pont\u00f3n adquiri\u00f3 \u00a0la p\u00f3liza \u00abplan \u00a0de vida docente\u00bb \u00a0con \u00a0Seguros \u00a0de Vida Suramericana S.A., \u00a0con el prop\u00f3sito de amparar el riesgo denominado \u00abincapacidad \u00a0total y permanente con beneficios de desmembraci\u00f3n por \u00a0accidente o enfermedad\u00bb, \u00a0y en \u00a0el \u00a0p\u00e1rrafo segundo del numeral 1.2. de dicho acuerdo, las partes \u00a0estipularon que \u00ab[s]e \u00a0entiende por incapacidad total y permanente la sufrida por el \u00a0asegurado como consecuencia de un accidente o enfermedad no \u00a0preexistente a la fecha de inclusi\u00f3n del asegurado en la \u00a0p\u00f3liza, que le impida total y permanentemente desempe\u00f1ar \u00a0su ocupaci\u00f3n habitual u otra cualquiera compatible con su \u00a0educaci\u00f3n, formaci\u00f3n o experiencia, por \u00a0tener p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%. \u00a0Dicha \u00a0incapacidad se considerar\u00e1 siempre y cuando haya persistido \u00a0por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) d\u00edas\u00bb \u00a0(resalta la Sala, fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez de la prenombrada se\u00f1ora \u00a0se produjo el 1\u00b0 de noviembre de 2012, y el 24 de febrero de 2014 \u00a0la EPS Cosmitet le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral equivalente al \u00ab85%\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que formul\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n ante la sociedad aseguradora memorada (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0respuesta del 30 de abril de 2014, Seguros \u00a0de Vida Suramericana S.A. \u00a0desestim\u00f3 la reclamaci\u00f3n aludida, tras advertir que la \u00a0calificaci\u00f3n de la invalidez realizada por la EPS referida \u00abno \u00a0fue hecha con base en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez y este es el criterio t\u00e9cnico referido en la \u00a0p\u00f3liza para determinar el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, que en caso de ser igual o mayor a un 50%, \u00a0constituir\u00e1 la ocurrencia del siniestro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido \u00a0a lo anterior, Ana Mar\u00eda Hoyos Pont\u00f3n \u2013aqu\u00ed \u00a0interesada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n al consumidor \u00a0para \u00a0que se condenara a la tantas veces citada aseguradoraS.A. \u00a0al pago de \u00ab$100\u2019000.000.oo\u00bb \u00a0por la realizaci\u00f3n del riesgo contenido en la p\u00f3liza \u00a0de \u00a0marras, as\u00ed como tambi\u00e9n los intereses moratorios \u00a0previstos en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez agotado el tr\u00e1mite de rigor, en \u00a0fallo del 24 de noviembre de 2016, la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia -Delegada para Asuntos Jurisdiccionales \u00a0desestim\u00f3 los anteriores pedimentos, tras encontrar probada la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de acciones y derechos derivados del contrato de seguro\u00bb \u00a0formulada por la sociedad demandada, tras considerar que \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os entre la ocurrencia del \u00a0siniestro y la presentaci\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la anterior determinaci\u00f3n la demandante instaur\u00f3 sin \u00a0\u00e9xito el recurso de apelaci\u00f3n, pues en prove\u00eddo \u00a0del 24 de agosto de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 la mantuvo \u00edntegramente, con sustento en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0momento en que Ana Mar\u00eda Hoyos Pont\u00f3n promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n contractual, la misma ya se encontraba prescrita en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio. En efecto, el recurrente sostiene que el Juez no se \u00a0pronunci\u00f3 acerca del plazo de 120 d\u00edas previsto en el \u00a0contrato de seguros y del que depend\u00eda la configuraci\u00f3n \u00a0del siniestro, sostiene que no bastaba simplemente con la constancia \u00a0de que la asegurada hab\u00eda experimentado una p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral de lo que se enter\u00f3 el 24 de febrero de \u00a02014, sino que adem\u00e1s era menester que a partir de entonces, \u00a0transcurrieran 120 d\u00edas m\u00e1s, lo anterior porque en el \u00a0clausulado de la p\u00f3liza consta que \u201cdicha incapacidad se \u00a0considerar\u00e1 siempre y cuando haya persistido por un periodo \u00a0continuo no inferior a 120 d\u00edas\u201d folio 45 vuelto, de \u00a0manera que a su juicio, en este caso s\u00f3lo hasta junio de 2014 \u00a0habr\u00eda surgido para la aseguradora su obligaci\u00f3n, y \u00a0como la demanda se present\u00f3 en abril de 2016, sostiene que la \u00a0prescripci\u00f3n se frustr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento que antecede, aunque prima facie luciera atendible, \u00a0analizado a la luz de los elementos de prueba, resulta inadecuado, \u00a0porque hay manera \u00a0de concluir que el mencionado plazo de 120 d\u00edas de \u00a0persistencia de la incapacidad al que ciertamente se encontraba \u00a0condicionada la configuraci\u00f3n del siniestro, ya se hallaba \u00a0cumplido al momento en el que se expidi\u00f3 el dictamen para la \u00a0calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0como a continuaci\u00f3n pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que aunque esa valoraci\u00f3n data de 24 de febrero de 2014, \u00a0all\u00ed consta que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0se produjo el 01\/11\/2012, folio 45 vuelto, por lo que es evidente que \u00a0al momento en que se calific\u00f3 dicha invalidez, la misma \u00a0superaba ampliamente los 120 d\u00edas de persistencia, sin que \u00a0fuera entonces menester que pasaran otros 120 d\u00edas m\u00e1s, \u00a0como lo dijera el recurrente, porque para el 24 de febrero de 2014 ya \u00a0era evidente que la incapacidad hab\u00eda persistido por un \u00a0periodo continuo no inferior a 120 d\u00edas, exigencia \u00a0probablemente realizada por la aseguradora con el prop\u00f3sito de \u00a0contar con una raz\u00f3n fundada para presumir que la afectaci\u00f3n \u00a0tiene un car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior la Sala no est\u00e1 dando por sentado que la \u00a0prescripci\u00f3n deba comenzar a contarse desde la fecha de la \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez, porque tal dato solo puede \u00a0determinarse con el dictamen que a prop\u00f3sito se practique, de \u00a0manera que dependiendo de las circunstancias, la prescripci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 o no comenzar a contarse a partir de la expedici\u00f3n \u00a0del dictamen y\/o de su conocimiento por parte del interesado, ya que \u00a0puede ocurrir que la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez coincida con la fecha de su valoraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0se desprende del contenido del Decreto 1057 de 2014 por el cual se \u00a0expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral u ocupacional en donde en el \u00a0ac\u00e1pite de definiciones se se\u00f1ala, \u201c(&#8230;), fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n se entiende como la fecha en que una persona \u00a0pierde un grado o porcentaje de su capacidad u ocupacional de \u00a0cualquier origen como consecuencia de una enfermedad o accidente y \u00a0que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que \u00a0ha dejado, \u00e9stos para el estado de invalidez esta fecha debe \u00a0ser determinada en el momento en que la persona evaluada alcanza el \u00a050% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional, esta \u00a0fecha debe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o \u00a0corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral, para aquellos casos en los cuales no exista \u00a0cl\u00ednica se debe apoyar en la historia natural de la \u00a0enfermedad, en todo caso esta fecha debe ser argumentada por el \u00a0calificador y consignada en la calificaci\u00f3n, adem\u00e1s no \u00a0puede estar sujeta a que el solicitante halla estado laborando y \u00a0cotizando al sistema de seguridad social integral\u201d. Se dec\u00eda, \u00a0que puede ocurrir que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez coincida con la fecha de su valoraci\u00f3n, caso en el \u00a0cual, conforme a la previsi\u00f3n contenida en la p\u00f3liza de \u00a0seguros aportada por las partes, ser\u00eda menester que \u00a0persistiera 120 d\u00edas m\u00e1s para entender configurado el \u00a0siniestro, como ese no es el caso de autos, pues resulta palmario que \u00a0al tiempo de la estimaci\u00f3n porcentual de la p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral, era posible determinar que la misma ya \u00a0presentaba una persistencia de m\u00e1s de 120 d\u00edas, el \u00a0siniestro ac\u00e1 ten\u00eda que entenderse configurado el 24 de \u00a0febrero de 2014 y como el extremo demandante dio a entender con la \u00a0demanda que en esa fecha tuvo conocimiento del dictamen, o como lo \u00a0anot\u00f3 el Juez, no cabe duda que del mismo deb\u00eda estar \u00a0enterada al momento en que realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n 25 de \u00a0marzo de 2014, a partir de una u otra fecha puede concluirse que \u00a0cuando se present\u00f3 la demanda el 29 de abril de 2016 folio 37, \u00a0ya hab\u00edan transcurrido los dos a\u00f1os previstos por el \u00a0legislador para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada \u00a0del contrato de seguros. En raz\u00f3n de lo expuesto se confirma \u00a0la sentencia apelada\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades judiciales accionadas ultimaron, que el siniestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padecido por la demandante, aqu\u00ed tutelante, amparado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00f3liza demandada, se configur\u00f3 el 24 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, fecha en la cual se estim\u00f3 porcentualmente la p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la capacidad laboral de aqu\u00e9lla, por lo que a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa data se contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de los dos (2) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplado en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio, para concluir, entonces, que dicho plazo hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fenecido para el momento en que se present\u00f3 el escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inaugural, e incluso, que tal lapso tambi\u00e9n se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expirado si se hubiese contado desde el momento en que se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a la aseguradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, los Despachos atacados estimaron \u00a0que el periodo de persistencia de la incapacidad de \u00ab120 \u00a0d\u00edas\u00bb \u00a0pactado en el contrato de seguro objeto de cuestionamiento, se hab\u00eda \u00a0concretado con antelaci\u00f3n al dictamen de invalidez, y en esa \u00a0medida, no pod\u00eda contabilizarse con posterioridad a \u00e9ste \u00a0y mucho menos tenerse en cuenta a fin de frustrar la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, para la Corte los anteriores razonamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en manera alguna resultan caprichosos, ama\u00f1ados o carentes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soporte, aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando pudiera o no compartirlos \u00edntegramente, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo y deja sin piso la acusaci\u00f3n de la se\u00f1ora Hoyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pont\u00f3n, pues lo cierta es que se trata de decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coherentes con la realidad probatoria obrante en el proceso, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizara desde otra l\u00ednea interpretativa admisible, o con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que les sirvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los estrados convocados de apoyo para la formaci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]l \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 \u00a0soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la \u00a0prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas \u00a0contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed \u00a0emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el \u00a0resguardo implorado debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese \u00a0el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma \u00a0lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC448-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00008-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por 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