{"id":95693,"date":"2025-06-13T21:27:47","date_gmt":"2025-06-13T21:27:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc449-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:47","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:47","slug":"stc449-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc449-2018\/","title":{"rendered":"STC449-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC449-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00001-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Erardo \u00a0Ditterich Chamarravi contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0y, \u00a0el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes de la ejecuci\u00f3n a que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado \u00a0por la Colegiatura accionada, con la providencia proferida \u00a0el 6 de septiembre del a\u00f1o pasado dentro del proceso ejecutivo \u00a0singular que promovi\u00f3 en contra de la Fundaci\u00f3n \u00a0\u00abConstruyamos \u00a0Para Todos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0entonces, que se le conceda el resguardo implorado, invalidado todo \u00a0lo actuado en el litigio coercitivo antes enunciado, a partir de la \u00a0providencia que neg\u00f3 la orden de apremio rogada, para que en \u00a0su lugar, libre el respectivo mandamiento de pago conforme a lo \u00a0solicitado en la demanda \u00a0(fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0soporte f\u00e1ctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en compendio, que \u00a0mediante auto del 1\u00ba de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Villavicencio neg\u00f3 la orden ejecutiva \u00a0por \u00e9l instada, con fundamento en que el contrato de \u00a0compraventa presentado para tal efecto no presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, pues debe primero debatirse lo concerniente al \u00a0cumplimiento del mismo por cada uno de los extremos suscriptores, \u00a0determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 verticalmente sin \u00e9xito, \u00a0pues la Colegiatura convocada en auto del 6 de septiembre de 2017 la \u00a0confirm\u00f3, sin analizar de fondo los argumentos en los que \u00a0fund\u00f3 su r\u00e9plica, lo que, asegura, transgrede su debido \u00a0proceso, por lo que ante la falta de otro medio de defensa judicial, \u00a0acude a la presente v\u00eda excepcional (fls. 1 a 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan \u00a0efectuado pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0la censura est\u00e1 encaminada, en concreto, contra la \u00a0providencia adoptada el 6 de septiembre de la anualidad pasada por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0por medio de la cual se dispuso, \u00abCONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto calendado primero (1\u00ba) de diciembre de 2016, proferido por \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de es[a] \u00a0ciudad\u00bb, \u00a0esto es, el que neg\u00f3 el mandamiento de pag\u00f3 reclamado \u00a0al se\u00f1or Erardo Ditterich Chamarravi \u2013aqu\u00ed \u00a0interesado, frente a la fundaci\u00f3n Construyamos Para Todos \u00a0(fls. \u00a076 a 83) \u00a0, pues en sentir de aqu\u00e9l, dicha autoridad debi\u00f3 \u00a0resolver de fondo la inconformidad planteada precisamente respecto a \u00a0la exigibilidad del contrato adosado como t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados \u00a0los soportes adosados, se revela para la Sala que \u00a0el amparo constitucional reclamado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que estudiada la citada determinaci\u00f3n, se \u00a0evidencia sin hesitaci\u00f3n alguna, que la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada no incurri\u00f3 en el error que se le endilga, tal y como \u00a0pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de diciembre de 2016, el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Villavicencio neg\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0interesado la orden de pago presentada contra la mentada fundaci\u00f3n, \u00a0tras considerar que el negocio contenido en el documento que se \u00a0present\u00f3 como t\u00edtulo ejecutivo, \u00abes \u00a0de car\u00e1cter preparatorio, es decir, en \u00e9l se ven \u00a0contempladas las reglas por las que ha de regirse el pacto futuro, \u00a0por lo que se le considera de car\u00e1cter \u201cprovisional y \u00a0transitorio en cuanto es un convenio eminentemente preparatorio de \u00a0otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las \u00a0partes\u201d de forma que esta clase de acuerdos generan \u00fanicamente \u00a0obligaciones tendientes a celebrar el contrato posterior (obligaci\u00f3n \u00a0de hacer), momento en el que se agotar\u00e1 su funci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u2013jur\u00eddica, ya que su raz\u00f3n es \u00a0esa, asegurar la confecci\u00f3n de la convenci\u00f3n descrita \u00a0en \u00e9ste; por lo que no es posible que tal convenio pueda \u00a0llegar a constituirse en t\u00edtulo ejecutivo para la exigencia de \u00a0prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica que le serian propias a \u00a0la relaci\u00f3n contractual prometida\u00bb \u00a0(fls. 59 y 59 anverso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 El ejecutante \u2013aqu\u00ed tutelante, apel\u00f3 tal \u00a0determinaci\u00f3n, alegando para el efecto, que a diferencia de lo \u00a0considerado por el juez del conocimiento, el contrato de promesa de \u00a0compraventa no es de car\u00e1cter provisional, por lo que est\u00e1 \u00a0\u00abqueriendo \u00a0restarle eficacia cuando es un acto aut\u00f3nomo absolutamente \u00a0independiente del contrato de compraventa a que \u00e9l hace \u00a0menci\u00f3n, por lo tanto a la luz del art\u00edculo 1602 del \u00a0C.C., lo pactado tiene fuerza vinculante, independiente que se \u00a0celebre el contrato de compraventa prometido y por lo tanto le es \u00a0aplicable el art\u00edculo 1646 del C.C. en sus dos opciones de \u00a0resoluci\u00f3n o cumplimiento\u00bb, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando \u00abno \u00a0es cierto que el contrato de promesa de compraventa solo genere la \u00a0obligaci\u00f3n de hacer, consistente en celebrar el contrato \u00a0prometido ya que de \u00e9l se pueden desprender obligaciones como \u00a0son la de pagar el precio por cuotas, la entrega de la cosa o del \u00a0bien como generalmente sucede\u00bb \u00a0(fls. 60 a \u00a064). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0recurso vertical conoci\u00f3 la Colegiatura accionada, quien en \u00a0prove\u00eddo del 6 de septiembre de 2017 mantuvo \u00edntegramente \u00a0lo resuelto al advertir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0trat\u00e1ndose de una accion ejecutiva cuya fuente es un acuerdo \u00a0bilateral (contrato), en donde ambas partes deben cumplir con las \u00a0obligaciones que son de su cargo, el derecho a exigir una \u00a0contraprestaci\u00f3n nace para el contratante que ha cumplido el \u00a0aludido acto jur\u00eddico, puesto que \u00fanicamente ese \u00a0acatamiento coloca en estado de mora al demandado, de forma tal que \u00a0la obligaci\u00f3n rec\u00edproca, posterior o simult\u00e1nea \u00a0no pueda reclamarse por quien no haya satisfecho la carga contractual \u00a0u obligaci\u00f3n que le corresponde. Tal es el esp\u00edritu del \u00a0art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, al sentar la \u00a0posibilidad de que uno de los contratantes se abstenga leg\u00edtimamente \u00a0de ejecutar sus obligaciones si el otro no lo hace o se allana a \u00a0cumplir las suyas, salvo que las de \u00e9ste sean de realizaci\u00f3n \u00a0posterior a la del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y frente a la exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0pretendida con base en el contrato de promesa de compraventa \u00a0presentado para el recaudo, se\u00f1al\u00f3 que ello s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1 posible \u00aben \u00a0cuanto el demandante haya cumplido o estuviera presto a hacerlo; y, \u00a0este presupuesto le da paso, con exclusividad en tal supuesto, al \u00a0mandamiento de pago tal como lo previene e art\u00edculo 422 del \u00a0Estatuto General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0paso seguido, dijo que si bien err\u00f3 el a \u00a0quo al se\u00f1alar \u00a0que no pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones contenidas \u00a0en convenci\u00f3n de tal naturaleza, lo cierto era que \u00abpara \u00a0despachar favorablemente la pretensi\u00f3n incoada por el aqu\u00ed \u00a0demandante, que en \u00faltimas se relaciona con el cumplimiento \u00a0del contrato, surge indispensable que \u00e9ste allegue con su \u00a0demanda los documentos pertinentes que acrediten fehacientemente los \u00a0se\u00f1alados requisitos, especialmente el relativo a la \u00a0satisfacci\u00f3n de las obligaciones que para aqu\u00e9l dimana \u00a0de la convenci\u00f3n, pues resultar\u00eda contrario a todo \u00a0derecho pretender que el demandado honre aqu\u00e9llas cuando el \u00a0demandante no ha hecho lo propio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0lo anterior, y al descender al contenido del convenio aportado como \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para hacer \u00a0exigible la obligaci\u00f3n y poder librar la orden de pago, m\u00e1xime \u00a0cuando se observa que la condici\u00f3n se\u00f1alada en la \u00a0cl\u00e1usula tercera del aludido contrato de promesa, para \u00a0suscribir la respectiva escritura p\u00fablica de venta, ostenta la \u00a0naturaleza \u201cindeterminada\u201d, lo que de contera, conlleva a \u00a0se\u00f1alar que, las obligaciones deprecadas, deviene actualmente \u00a0\u201cinexigibles\u201d\u00bb; \u00a0a m\u00e1s que tampoco se aport\u00f3 \u00abel \u00a0certificado notarial a que hace referencia el art\u00edculo 45 del \u00a0Decreto 2148 de 1983, ni ninguna otra prueba de la que se pudiera \u00a0inferir que aqu\u00e9l estuvo presto a satisfacer esa obligaci\u00f3n \u00a0de hacer\u00bb \u00a0(fls. 76 a \u00a083). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0este modo, en \u00a0la providencia objeto de reproche, la \u00a0instancia judicial acusada, luego de sintetizar las censuras \u00a0efectuadas por el demandante, entr\u00f3 a su estudi\u00f3, y si \u00a0bien coincidi\u00f3 con aqu\u00e9l en que los motivos por los que \u00a0el Juez de primer grado neg\u00f3 el mandamiento de pago era \u00a0desacertados, encontr\u00f3 que las obligaciones reclamadas no eran \u00a0exigibles, pues no puede permitirse que un contratante que no \u00a0demostr\u00f3 haber cumplido con sus cargas convencionales, reclame \u00a0las del otro extremo por la v\u00eda ejecutiva, de donde se \u00a0descarta, entonces, la \u00a0eventualidad de predicar que en esa labor la Corporaci\u00f3n \u00a0censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser \u00a0cuestionada positivamente a trav\u00e9s de esta excepcional \u00a0herramienta, dado que como qued\u00f3 visto, la citada providencia \u00a0se \u00a0edific\u00f3 en fundamentos que no revelan arbitrariedad o \u00a0capricho, y surgieron de una correcta valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0de una debida aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales y \u00a0procesales que regulan el debate, pues no se presta a dudas que lo \u00a0pretendido por el aqu\u00ed tutelante es exigir el pago de las \u00a0obligaciones a cargo del promitente comprador, sin haber demostrado \u00a0el cumplimiento de las suyas como promitente vendedor, como bien lo \u00a0dilucid\u00f3 la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0no \u00a0siendo pues la simple discrepancia con lo decidido raz\u00f3n \u00a0suficiente para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que, el amparo s\u00f3lo se abre \u00a0paso, si \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en \u00a0STC6702-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01, STC6702-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se denegar\u00e1 lo pretendido con el escrito de tutela \u00a0presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que \u00a0asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC449-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00001-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}