{"id":95695,"date":"2025-06-13T21:27:47","date_gmt":"2025-06-13T21:27:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc458-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:47","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:47","slug":"stc458-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc458-2018\/","title":{"rendered":"STC458-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC458-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 54001-22-13-000-2017-00397-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a016 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Juan Carlos Castillo Renter\u00eda contra \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral de Retiro, el Batall\u00f3n de ASPC n\u00ba 30 Guasimales \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante \u00a0reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el quejoso solicit\u00f3 ordenar al Ej\u00e9rcito Nacional: (i) \u00a0practicarle junta m\u00e9dico laboral de retiro; (ii) suministrarle \u00a0tratamiento psicol\u00f3gico, valoraci\u00f3n lumbar, ex\u00e1menes, \u00a0procedimientos quir\u00fargicos y los medicamentos que llegaren a \u00a0prescribir los m\u00e9dicos tratantes; y (iii) entregar los \u00a0vi\u00e1ticos y gastos de alimentaci\u00f3n, alojamiento, \u00a0transporte de ida y regreso para el actor y un acompa\u00f1ante, en \u00a0caso de que requiera trasladarse fuera de la ciudad de su residencia \u00a0a practicarse el procedimiento que llegare a necesitar (folio 7, \u00a0cuaderno1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0peticionario sustent\u00f3 la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingres\u00f3 \u00a0a prestar el servicio militar obligatorio en agosto de 2014 al \u00a0Batall\u00f3n El Tarra Catatumbo -Brigada 33-, y fue retirado el 14 \u00a0de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aleg\u00f3 \u00a0que en mayo de 2015 sufri\u00f3 una ca\u00edda mientras \u00a0patrullaba en el pelot\u00f3n Alemania 1, de la que no inform\u00f3 \u00a0a sus superiores. En enero de 2016, cuando se encontraba en uso de \u00a0permiso, tuvo un accidente en moto que le caus\u00f3 una herida \u00a0profunda en la rodilla derecha, permaneciendo casi un mes \u00a0hospitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez se reintegr\u00f3 al batall\u00f3n fue enviado a C\u00facuta, \u00a0debido a que la herida de la rodilla se estaba infectando, all\u00ed \u00a0le informaron que era necesario practicarse junta m\u00e9dica para \u00a0definir su situaci\u00f3n m\u00e9dica, porque se encontraban en \u00a0plan de choque. La junta m\u00e9dica fue realizada el 3 de mayo de \u00a02016, pero no fue \u00abvalorado \u00a0bien\u00bb, \u00a0le diagnosticaron que ten\u00eda 3 hernias discales degenerativas, \u00a0conceptuando que lo m\u00e1ximo que pod\u00eda cargar era 10 kg., \u00a0que no era apto y sin recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que 4 meses despu\u00e9s del dictamen fue retirado del servicio por \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 Posteriormente inici\u00f3 la recopilaci\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente para la junta m\u00e9dica laboral \u00a0de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Batall\u00f3n \u00a0de ASPC n\u00ba 30 \u00abGuasimales\u00bb \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3 que Castillo Renter\u00eda \u00a0estaba afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, que \u00a0de conformidad con la Resoluci\u00f3n n\u00ba 328 de 2012, la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar es la \u00fanica \u00a0facultada para activar a los miembros de la Fuerza al subsistema de \u00a0salud; que el procedimiento para llevar a cabo la definici\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n m\u00e9dica laboral establec\u00eda que: \u00a0(i) el retirado deb\u00eda radicar ficha m\u00e9dica o pliego de \u00a0antecedentes de retiro ante la Secci\u00f3n de Medicina Laboral o \u00a0ante el establecimiento de sanidad militar m\u00e1s cercano a su \u00a0residencia, en ese documento deb\u00eda consignar las enfermedades \u00a0o molestias que presum\u00eda poseer y donde constaban las \u00a0revisiones y ex\u00e1menes m\u00e9dicos de parte de los \u00a0diferentes especialistas, quienes certificaban el estado de salud del \u00a0valorado; (ii) el pliego de antecedentes era calificado por los \u00a0integrantes de la junta m\u00e9dico laboral, quienes determinaban \u00a0con base en el expediente m\u00e9dico laboral y la historia cl\u00ednica \u00a0del retirado si \u00e9ste es apto o no para el retiro; (iii) cuando \u00a0el retirado no era apto para el retiro porque presentaba patolog\u00edas, \u00a0deb\u00eda requerirse concepto de especialistas; (iv) el retirado \u00a0deb\u00eda estar en constante comunicaci\u00f3n con la Secci\u00f3n \u00a0de Medicina Laboral Retiros, a fin de enterarse de los resultados de \u00a0la calificaci\u00f3n de su ficha m\u00e9dica, para posteriormente \u00a0acudir con las \u00f3rdenes de concepto al respectivo especialista; \u00a0(v) luego de obtener los conceptos requeridos, el interesado deb\u00eda \u00a0programar la junta m\u00e9dico laboral para determinar la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que esa direcci\u00f3n no estaba obligada a llamar a los retirados \u00a0para practicar los ex\u00e1menes de retiro, toda vez que \u00e9ste \u00a0era un derecho consagrado en el Decreto 1796 de 2000, de conocimiento \u00a0de los miembros de la instituci\u00f3n, por lo que no era excusable \u00a0el desconocimiento de dicha normatividad, \u00a0y en esa medida era claro que la obligaci\u00f3n de tramitar los \u00a0ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de retiro radicaba en cabeza del \u00a0interesado y no del establecimiento de sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al reconocimiento de vi\u00e1ticos causados por el \u00a0desplazamiento, \u00a0en virtud del tratamiento que pudiera surtirse, indic\u00f3 que en \u00a0estricto sentido, tal y como el peticionario suplic\u00f3 ese \u00a0reconocimiento no era procedente efectuarlo, dado que ese emolumento \u00a0requer\u00eda la vinculaci\u00f3n laboral o legal, de modo que \u00a0s\u00f3lo pod\u00eda reconocerse a quienes prestaban sus \u00a0servicios a la instituci\u00f3n, por manera que asumir ese \u00a0reconocimiento le resultaba un imposible jur\u00eddico y el \u00a0funcionario que los autorizara incurr\u00eda en la comisi\u00f3n \u00a0del delito de peculado por destinaci\u00f3n indebida; as\u00ed \u00a0mismo ese establecimiento no contaba con un rubro para asumir los \u00a0gastos accesorios pedidos por el quejoso, como alimentaci\u00f3n, \u00a0alojamiento y transporte , por lo que el cumplimiento de una orden en \u00a0ese sentido tambi\u00e9n tendr\u00eda consecuencias penales y \u00a0disciplinarias; siendo la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional la \u00fanica competente para efectuar esa autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que el actor no demostr\u00f3 su falta de capacidad de pago; que en \u00a0ning\u00fan momento se le hab\u00eda negado el servicio de m\u00e9dico \u00a0al accionante y tampoco se hab\u00eda negado el reconocimiento de \u00a0gastos ocasionados por el traslado de \u00e9ste, con base en lo \u00a0consignado pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n rogada y \u00a0desvincular al Establecimiento de Sanidad Militar de C\u00facuta \u00a0(folios 47 a 53, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARL \u00a0SURA solicit\u00f3 negar por improcedente el amparo tutelar, por \u00a0cuanto no desconoci\u00f3 las garant\u00edas superiores del \u00a0actor, \u00a0comoquiera que durante el periodo de cobertura el accionante nunca \u00a0registr\u00f3 reporte alguno por enfermedad laboral o accidente de \u00a0trabajo, de modo que la patolog\u00eda que aquejaba al reclamante \u00a0era de origen com\u00fan, lo que conllevaba que la EPS era la \u00a0responsable de asumir las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0del caso (folios 59 a 65, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiocom IPS \u00a0inform\u00f3 que Juan Carlos Castillo Renter\u00eda el 20 de \u00a0abril de 2016, procedente del Batall\u00f3n de C\u00facuta, \u00a0asisti\u00f3 para valoraci\u00f3n audiol\u00f3gica; que el 17 \u00a0de octubre de 2017 nuevamente asisti\u00f3 a valoraci\u00f3n \u00a0auditiva, realiz\u00e1ndole otoscopia y examen de audiometr\u00eda \u00a0tonal (folios 68 a 72, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el Establecimiento de Sanidad del \u00a0Batall\u00f3n ASPC n\u00b0 30 Guasimales del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional no desvirtu\u00f3 lo afirmado por el actor, concluyendo \u00a0que les correspond\u00eda a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y al citado establecimiento de sanidad, en \u00a0su orden, iniciar el procedimiento administrativo de calificaci\u00f3n \u00a0del origen de las enfermedades adquiridas por el soldado mientras \u00a0permaneci\u00f3 prestando el servicio militar, por medio de la \u00a0junta m\u00e9dico laboral; y autorizar el servicio m\u00e9dico \u00a0por otorrinolaringolog\u00eda en acatamiento a la orden de \u00a0servicios fechada 17 de octubre de 2017, suscrita por la especialista \u00a0en audiolog\u00eda (folios 74 a 84, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OTRAS \u00a0ACTUACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, de manera extempor\u00e1nea, \u00a0solicit\u00f3 negar la tutela por carencia de objeto, al efecto \u00a0inform\u00f3 que el gestor del amparo fue retirado de la \u00a0instituci\u00f3n el 30 de octubre de 2016; que se encontraba activo \u00a0provisional en el sistema de salud de la fuerza, con el fin de \u00a0iniciar el protocolo m\u00e9dico laboral; que el 3 de mayo de 2016 \u00a0al actor se le practic\u00f3 junta m\u00e9dico laboral por el \u00a0accidente de tr\u00e1nsito mencionado en la tutela, en la que le \u00a0calificaron los conceptos por las especialidades de ortopedia y \u00a0neurocirug\u00eda, donde se le dictamin\u00f3 incapacidad \u00a0permanente parcial, no apto para la actividad militar, con una \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 24.31%, que el \u00a0interesado ten\u00eda 4 meses para formular el recurso de \u00a0convocatoria a Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0Militar y no lo hizo, por lo que no era procedente calificar \u00a0nuevamente las patolog\u00edas ya calificadas e indemnizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a \u00a0la junta m\u00e9dica laboral de retiro manifest\u00f3 que el 21 \u00a0de junio de 2017, mediante oficio n\u00b0 20173381018321 le comunic\u00f3 \u00a0al actor la activaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, el \u00a0tr\u00e1mite a seguir para junta m\u00e9dica laboral de retiro y \u00a0la documentaci\u00f3n requerida para el efecto; afirm\u00f3 que \u00a0al retirado le correspond\u00eda radicar la ficha m\u00e9dica \u00a0debidamente diligenciada, la solicitud de conceptos m\u00e9dicos y \u00a0dem\u00e1s procedimientos establecidos en el protocolo, en virtud \u00a0de la observancia del principio de corresponsabilidad que le asist\u00eda \u00a0(folios 108 a 120, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 \u00a0el Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n de ASPC n\u00ba \u00a030 \u00abGuasimales\u00bb \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional indicando que para la autorizaci\u00f3n \u00a0de servicios requer\u00eda la presencia del actor, por lo que se \u00a0comunic\u00f3 con \u00e9l inform\u00e1ndole que deb\u00eda \u00a0acudir el 21 de noviembre de 2017 con las prescripciones m\u00e9dicas \u00a0a efectos de realizar las autorizaciones solicitadas; de otra parte \u00a0reiter\u00f3 los argumentos contenidos en la contestaci\u00f3n de \u00a0la tutela (folios 122 a 128, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, de entrada se \u00a0advierte la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0constitucional, en la medida en que el promotor \u00a0del resguardo fue desvinculado de las fuerzas militares sin que se \u00a0hubiera evaluado su estado f\u00edsico, pese a que mientras estuvo \u00a0prestando el servicio militar en el Ej\u00e9rcito Nacional, asegur\u00f3 \u00a0haber sufrido dos accidentes, cuyas secuelas f\u00edsicas \u00a0persisten, sin que tal aserci\u00f3n hubiese sido desvirtuada por \u00a0el ente castrense, circunstancia que evidencia una trasgresi\u00f3n \u00a0al derecho a la salud, dado que la instituci\u00f3n cuestionada \u00a0debi\u00f3 especificar \u00a0las enfermedades que aquejaban al accionante, la causa de las mismas \u00a0y su evoluci\u00f3n en el tiempo al momento de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que por virtud del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1796 de 2000, \u00a0el examen de retiro tiene car\u00e1cter \u00a0obligatorio, pues el objeto del mismo es verificar que el ex \u00a0uniformado se reintegra a la vida civil en similares condiciones de \u00a0salud a las que ingres\u00f3 al servicio y, en caso contrario, \u00a0determinar la asistencia m\u00e9dica que requiere para lograr su \u00a0recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el derecho a la salud, no s\u00f3lo supone la prestaci\u00f3n \u00a0de un servicio, sino que incluye la realizaci\u00f3n de todos \u00a0aquellos actos que son necesarios para establecer las condiciones \u00a0f\u00edsicas y s\u00edquicas de una persona, como sucede \u00a0precisamente con el examen de retiro. Sobre el punto, la Corte \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, a los soldados\u2026 que salen del servicio se \u00a0les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que \u00a0presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe \u00a0garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez (CSJ \u00a0STC, 22 ag. 2014, rad. 2014-00340-01; reiterada en STC14168-2017, 11 \u00a0sep., rad. 2017-00313-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado en precedencia cobra mayor relevancia frente a \u00a0personas que sufrieron alg\u00fan accidente o disminuci\u00f3n de \u00a0la capacidad laboral durante su permanencia en las filas, ya que \u00a0deben ser tratados como sujetos de protecci\u00f3n especial, por \u00a0sus condiciones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas, como ha sido \u00a0reconocido por la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026como \u00a0los demandados se negaron a examinar a una persona que debe ser \u00a0especialmente protegida, es viable conceder la tutela para que \u00a0Sanidad Militar reeval\u00fae al querellante y determine si su \u00a0deterioro\u2026 obedece a una enfermedad desarrollada con ocasi\u00f3n \u00a0de la actividad que despleg\u00f3, o, de lo contrario, la misma es \u00a0de car\u00e1cter com\u00fan y no debe ser atendida por esa \u00a0entidad, pues, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que limita \u00a0al quejoso, no evaluarlo lo pone en peligro (CSJ \u00a0STC8319, 22 jun. 2016, rad. 2016-00337-01; reitera los procedentes de \u00a016 may. 2012, rad. 2012-00045-01; 9 jun. 2016, rad. 2016-00170-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que se vulner\u00f3 el derecho a la salud de \u00a0Juan Carlos Castillo Renter\u00eda, \u00a0al no realiz\u00e1rsele el examen de desvinculaci\u00f3n, con las \u00a0consecuencias que de ello se derivan de cara al reconocimiento de las \u00a0prestaciones a las que aqu\u00e9l considera tener derecho, por lo \u00a0que la determinaci\u00f3n del Tribunal ser\u00e1 respaldada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en punto a la inconformidad del establecimiento impugnante, en \u00a0torno a la imposibilidad jur\u00eddica que le supone asumir el pago \u00a0de vi\u00e1ticos, as\u00ed como de los gastos de alimentaci\u00f3n, \u00a0alojamiento y trasporte suplicados por el reclamante, obs\u00e9rvese \u00a0que el a-quo constitucional no accedi\u00f3 a amparar tal \u00a0pedimento, de modo que por sustracci\u00f3n de materia no hay lugar \u00a0a pronunciarse al respecto en sede de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consiguiente, se \u00a0impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC458-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 54001-22-13-000-2017-00397-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}