{"id":95699,"date":"2025-06-13T21:27:47","date_gmt":"2025-06-13T21:27:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc462-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:47","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:47","slug":"stc462-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc462-2018\/","title":{"rendered":"STC462-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC462-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00711-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a014 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por \u00a0Diana Milena Aristiz\u00e1bal Jim\u00e9nez contra \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, a cuyo \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, de manera principal, se ordene la \u00abadjudica[ci\u00f3n] \u00a0[d]el inmueble objeto de remate, pues la oferta que hi[zo] e[ra] la \u00a0mayor y por lo tanto, ten[\u00eda] mejor derecho a ello\u00bb; o \u00a0subsidiariamente, \u00abdejar \u00a0sin efecto alguno la diligencia de remate celebrada el 16 de marzo de \u00a02016\u2026 ordenando al Juzgado se\u00f1alar nueva fecha para \u00a0realizar nuevamente el remate\u00bb \u00a0(folios 1 a 17, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja \u00a0se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libia \u00a0Valencia Quiceno promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario contra \u00a0Jaime Alberto Ram\u00edrez Mu\u00f1oz, cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0con radicado 2015-00132, con apoyo en la garant\u00eda que recay\u00f3 \u00a0sobre la finca denominada \u00abDo\u00f1a \u00a0Juana Uno\u00bb, identificada \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 10-7671 de la Oficina de \u00a0Registro de Fredonia \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el estrado judicial orden\u00f3 \u00a0el aval\u00fao y remate del referido predio, fijando como fecha \u00a0para la aludida diligencia el 16 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sostuvo la quejosa que a trav\u00e9s de un contrato de cesi\u00f3n, \u00a0\u00abadquiri[\u00f3] \u00a0todos los derechos de cr\u00e9dito\u00bb respecto \u00a0de la ejecutante, documento que alleg\u00f3 al despacho accionado, \u00a0el que con prove\u00eddo de 15 de marzo de 2016 la reconoci\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0calidad de LITISCONSORTE \u00a0de la se\u00f1ora LIBIA \u00a0VALENCIA QUICENO\u00bb; \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que, en su sentir, fue un error, pues tal reconocimiento tuvo que ser \u00a0como cesionaria de la \u00abdemandante \u00a0con todos los derechos y prerrogativas que ello implicaba\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Indic\u00f3 que, al d\u00eda siguiente, es decir, el 16 de marzo, \u00a0en la diligencia de remate se present\u00f3 en \u00abcalidad \u00a0de cesionaria y sin necesidad de hacer la consignaci\u00f3n previa \u00a0del 40% del aval\u00fao\u00bb, realizando \u00a0un ofrecimiento de $330.000.000, destacando que, por su parte, Carlos \u00a0Andr\u00e9s S\u00e1nchez Vargas efectu\u00f3 postura por \u00a0$277.777.777.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Anot\u00f3 que conocidos los referidos ofrecimientos, el apoderado \u00a0de S\u00e1nchez Vargas, aleg\u00f3 que ella hab\u00eda sido \u00a0reconocida como litisconsorte de la ejecutante, que no como \u00a0cesionaria, por lo que su deber para participar en la subasta era \u00a0consignar el 40% del aval\u00fao, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3; \u00a0tesis que fue acogida por el fallador, teniendo, entonces, como \u00fanico \u00a0postor, a aqu\u00e9l, a quien le adjudic\u00f3 el bien; decisi\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, empero, su recurso fue \u00a0desestimado por no tener derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Refiri\u00f3 que el 16 de febrero de 2017, el estrado judicial \u00a0convocado, al resolver el remedio horizontal interpuesto frente al \u00a0auto de 15 de marzo de 2016, que desat\u00f3 lo concerniente a su \u00a0intervenci\u00f3n, consider\u00f3 que cumpl\u00eda con los \u00a0presupuestos del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, por lo que dispuso reconocerla como cesionaria, \u00a0titular de los derechos y obligaciones que surjan de los documentos \u00a0base de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El 11 de mayo de 2017, el Juzgado convocado mantuvo la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n, al tiempo que aprob\u00f3 el remate de 16 de marzo \u00a0de 2016, esto es, a favor de S\u00e1nchez Vargas, ordenando el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares; determinaci\u00f3n que fue \u00a0recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0censuras que fueron desestimadas el 3 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que con anterioridad hab\u00eda presentado una \u00a0primigenia acci\u00f3n de tutela, la que conoci\u00f3 la Sala \u00a0Civil del Tribunal de Medell\u00edn, autoridad que el 10 de junio \u00a0de 2016 ampar\u00f3 sus prerrogativas; sin embargo, el resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corte revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n, tras argumentar, por \u00a0una parte, que la solicitud de amparo se tornaba prematura, pues los \u00a0recursos interpuestos contra el prove\u00eddo de 15 de marzo de ese \u00a0a\u00f1o, mediante el cual hab\u00eda sido reconocida como \u00a0litisconsorte y no como cesionaria, no hab\u00edan sido resueltos; \u00a0y por otro lado, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, pues \u00a0las irregularidades del remate deb\u00edan alegarse con \u00a0anterioridad a la adjudicaci\u00f3n de los bienes, sin embargo, \u00a0reiter\u00f3, sus objeciones no se tuvieron en cuenta en esa \u00a0oportunidad por falta de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Agreg\u00f3 que una vez resueltos los medios impugnativos \u00a0presentados contra el auto de 15 de marzo de 2016, sus garant\u00edas \u00a0de primer grado continuaban vulneradas, pues se le \u00abneg[\u00f3] \u00a0el derecho que le asiste a que se [le] adjudique el inmueble, pues \u00a0hi[zo] la mejor postura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL \u00a0ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed manifest\u00f3 \u00a0que la actora con anterioridad hab\u00eda presentado una acci\u00f3n \u00a0tuitiva por las mismas razones, esto es, no haber podido actuar la \u00a0almoneda, solicitud que el 10 de junio de 2016 ampar\u00f3 en \u00a0primera instancia el Tribunal, decisi\u00f3n revocada el 28 de \u00a0julio siguiente por la Corte Suprema; remiti\u00f3 en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo el expediente al a \u00a0quo constitucional \u00a0(folios 26 y 27, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Carlos Andr\u00e9s S\u00e1nchez Vargas, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, inst\u00f3 la improcedencia del resguardo al \u00a0considerar que exist\u00eda cosa juzgada, pues las pretensiones \u00a0ahora expuestas fueron resueltas en una inicial acci\u00f3n \u00a0constitucional, la que en primera instancia fue favorable para la \u00a0actora, pero al resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil la revoc\u00f3 argumentando que la actora no hab\u00eda \u00a0manifestado sus reparos en dicha audiencia a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por lo que no ten\u00eda derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0desperdiciado, as\u00ed, las oportunidades procesales; que lo \u00a0pretendido por la gestora era dilatar el asunto, pues el inmueble se \u00a0adjudic\u00f3 el 16 de marzo de 2016; que si bien la accionante con \u00a0posterioridad al remate fue reconocida como cesionaria, dicha \u00a0situaci\u00f3n era insuficiente para declarar la invalidez del \u00a0mismo, solamente la habilitaba para recibir el producto de aqu\u00e9l; \u00a0que cumpli\u00f3 con todos los requisitos exigidos por el despacho, \u00a0esto es, las consignaciones a favor del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y de la DIAN, \u00a0as\u00ed como los pagos para obtener los paz y salvos de \u00a0valorizaci\u00f3n y catastro; que para el 16 de marzo de 2016 quien \u00a0ten\u00eda los derechos como acreedora era Libia Valencia Quiceno y \u00a0no la accionante, por lo que \u00e9sta para participar deb\u00eda \u00a0aportar la consignaci\u00f3n del 40% del aval\u00fao; desatac\u00f3 \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, una vez adjudicado el bien, las nulidades \u00a0propuestas no pueden ser o\u00eddas (folios 32 a 48, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mar\u00eda Libia Quirama Quirama, actuando en el presente resguardo \u00a0como curadora ad litem de Jaime Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, \u00a0solicit\u00f3 tener en cuenta las pruebas adosadas al tr\u00e1mite \u00a0y fallar de conformidad (folio 95, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional, \u00a0en sala mayoritaria, desestim\u00f3 la salvaguarda al considerar, \u00a0por una parte, que la actora deb\u00eda de estarse a lo resuelto, \u00a0pues con la decisi\u00f3n de 28 de julio de 2016, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, al desatar la impugnaci\u00f3n de la \u00a0primigenia acci\u00f3n tuitiva, precis\u00f3 que la salvaguarda \u00a0no proced\u00eda por incumplir con el requisito de subsidiariedad, \u00a0pues de conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 527 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy 452 del Estatuto General \u00a0del Proceso, las irregularidades que pudieran afectar la validez del \u00a0remate, deb\u00edan alegarse antes de la adjudicaci\u00f3n de los \u00a0bienes; que si bien la actora all\u00ed present\u00f3 reparos, lo \u00a0hizo sin derecho de postulaci\u00f3n, desperdiciando as\u00ed las \u00a0oportunidades procesales; y por otro lado, porque si bien, con \u00a0posterioridad la gestora fue reconocida como cesionaria de la \u00a0ejecutante, lo cierto era que dicha decisi\u00f3n no ten\u00eda \u00a0efectos retroactivos, por lo que ten\u00eda la virtualidad de \u00a0afectar situaciones anteriores, espec\u00edficamente, las acaecidas \u00a0en la diligencia de remate de 16 de marzo de 2016 (folios 97 a 111, \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo reiterando lo consignado \u00a0en el libelo inicial, resaltando que las garant\u00edas invocadas \u00a0fueron vulneradas con el auto de 15 de marzo de 2016, que la \u00a0reconoci\u00f3 como litisconsorte de la ejecutante y no como su \u00a0cesionaria, raz\u00f3n por la cual no pudo participar, en tal \u00a0calidad, en la subasta del inmueble objeto de la litis (folios 116 a \u00a0118, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u00abel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Descendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examine, advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que la solicitud de resguardo est\u00e1 llamada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fracasar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar, porque de los elementos aportados a la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuitiva, se tiene que la petici\u00f3n de reconocer a la actora en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de cesionaria de los derechos de Libia Valencia Quiceno, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no como litisconsorte de \u00e9sta, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelta favorablemente por el Juzgado accionado en el prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de febrero de 2017, mediante el cual repuso el de 15 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, en donde advirti\u00f3 las razones por la cuales la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestora tenerse como titular de los derechos y obligaciones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutante; en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, all\u00ed sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0desatar el problema planteado, importa hacer ver que sea una u otra, \u00a0esto es, cesi\u00f3n de derechos litigiosos o cesi\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos, ambas conllevan a la misma consecuencia procesal, \u00a0ello es, pretender sustituir en el tr\u00e1mite del proceso a la \u00a0parte demandante y, por ende, cualquiera sea la calificaci\u00f3n \u00a0que finalmente se imprima al referido acto, en ambos casos ser\u00e1 \u00a0aplicable lo dispuesto en el n\u00fam. 3\u00ba art\u00edculo 60 \u00a0C.P.C., hoy 68 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvedad que \u00a0conlleva a una raz\u00f3n l\u00f3gica para que, una vez iniciado \u00a0el proceso y durante el desarrollo del mismo hasta antes de su \u00a0terminaci\u00f3n, en virtud de un acuerdo de voluntades o por \u00a0causas legales, pueda sobrevenir, como consecuencia de cualquier \u00a0negocio, la alteraci\u00f3n de la titularidad de una de las partes \u00a0primigenias intervinientes de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ser as\u00ed lo que se pretende es qu\u00e9 ninguna de las partes \u00a0pueda desligarse de la relaci\u00f3n contractual por su sola \u00a0virtud, por cuanto el contrato tiene fuerza vinculante entre las dos \u00a0partes y eficacia legal para atarlas a sus efectos pactados; quienes \u00a0lo celebraron no pueden unilateralmente abandonarlo, ni rehusar a sus \u00a0consecuencias, sino obrar del mismo modo como procedieron a darle \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0entonces lo anterior y como quiera que el punto de discusi\u00f3n \u00a0suscitado gira en torno a la naturaleza de la cesi\u00f3n celebrada \u00a0entre la demandante-recurrente y la posici\u00f3n que debe adoptar \u00a0la cesionaria en el asunto, considera el Despacho que con lo \u00a0estipulado en la CLAUSULA DECIMO TERCERA de la Escritura de Hipoteca \u00a0base de recaudo (fl.10 vto.): \u00abQue la DEUDORA acepta desde ahora \u00a0cualquier cesi\u00f3n que el acreedor haga del presente t\u00edtulo \u00a0hipotecario y sin necesidad de notificaci\u00f3n o requerimiento \u00a0judicial\u00bb, la parte pasiva expresamente dej\u00f3 en claro y \u00a0facult\u00f3 a la demandante para el traspaso de su cr\u00e9dito, \u00a0sin lugar a su requerimiento o notificaci\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, y sin lugar a m\u00e1s elucubraciones habr\u00e1 \u00a0de concluirse que como los presupuestos contemplados en el inciso 3\u00ba \u00a0del Art. 60, hoy Art. 68 del C.G.P. se encuentran cumplidos a \u00a0cabalidad, habr\u00e1 de reponerse la providencia y atender la \u00a0CESI\u00d3N suscitada entre la demandante LIBIA VALENCIA QUICENO &#8211; \u00a0DIANA MILENA ARISTIZ\u00c1BAL JIM\u00c9NEZ, precisando eso s\u00ed, \u00a0que la cesionaria continuar\u00e1 como titular de los derechos y \u00a0obligaciones que surjan del cr\u00e9dito ac\u00e1 perseguido, \u00a0contentivo de la escritura de hipoteca bas\u00e9 de recaudo (folios \u00a06 y 7, cuaderno Corte 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que clarific\u00f3 en auto de 11 de mayo de 2017, anotando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0el despacho que la decisi\u00f3n tomada no ha debido fundamentarse \u00a0en el art\u00edculo 68 del C.G. del Proceso antes 60 del C. de P. \u00a0Civil; por cuanto el presente caso no se trata de cesi\u00f3n de \u00a0derechos litigiosos (art. 1969 del C. Civil), sino de cesi\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos personales (art. 1959 y ss ibid). En concreto la \u00a0cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario (fls. 92 al 93), \u00a0respecto de la cual por el deudor se entiende aceptada (fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mantendr\u00e1 entonces la decisi\u00f3n, solo con la precisi\u00f3n \u00a0del fundamento jur\u00eddico, esto es no se trata de la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 68 del C. G. del Proceso. Se acota que esta \u00a0decisi\u00f3n no es apelable, por no estar enlistada taxativamente \u00a0en el art\u00edculo 321 del C. G. del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, es suficiente para no atender, la prolija jurisprudencia \u00a0que sirve de soporte al impugnante, aplicable si estuvi\u00e9ramos \u00a0en un asunto de cesi\u00f3n de derechos litigiosos, no de derechos \u00a0ciertos, claros, exigibles y no discutidos como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0esto no significa que afecte la adjudicaci\u00f3n por remate \u00a0realizada, que se desarroll\u00f3 con base en un debido proceso, \u00a0aspecto validado por la Corte Suprema de Justicia (fls. 197 a 206) \u00a0(folio \u00a08, cuaderno Corte 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que ante \u00a0esa circunstancia, \u00a0es indudable que la causa de vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, \u00a0edificada en la falta de reconocimiento como cesionaria de los \u00a0derechos de la parte ejecutante, el que hab\u00eda sido denegado \u00a0con prove\u00eddo de 15 de marzo de 2016, es inexistente, pues tal \u00a0calidad fue reconocida al reponer la aluda decisi\u00f3n, mediante \u00a0el auto de 16 de febrero siguiente, (precisado el 11 de mayo \u00a0posterior), cosa diferente es que la actora no comparta la \u00a0determinaci\u00f3n del juzgador, en cuanto a que ello \u00abno \u00a0significa que afecte la adjudicaci\u00f3n por remate realizada\u00bb, \u00a0lo que se muestra insuficiente para el buen suceso del reclamo \u00a0constitucional, m\u00e1xime al notar, como acertadamente lo dijera \u00a0el a \u00a0quo constitucional, \u00a0que aquella decisi\u00f3n no ten\u00eda efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n de hecho que \u00a0causaba la supuesta amenaza a las garant\u00edas fundamentales de \u00a0la quejosa es inexistente, la solicitud de amparo perdi\u00f3 toda \u00a0raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de \u00a0protecci\u00f3n judicial, toda vez que la decisi\u00f3n que \u00a0pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico \u00a0resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al \u00a0objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n, \u00a0aspecto frente al que la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha \u00a0sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n \u00a0de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez \u00a0del amparo carecer\u00eda de sentido \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. \u00a02012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. \u00a02013-00184-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo lugar, respecto a lo pretendido por la quejosa, en punto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la adjudicaci\u00f3n a su favor del bien objeto de litis, pues, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su sentir, ten\u00eda mejor derecho que Carlos Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez Vargas, el estrado convocado, en prove\u00eddo de 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2017, mediante el cual mantuvo la decisi\u00f3n de 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo anterior, esto es, la aprobaci\u00f3n de la almoneda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0hilo a lo anterior y frente al desacierto de la aprobaci\u00f3n del \u00a0remate por no ser en favor de la cesionaria pese al lleno de los \u00a0requisitos y la calidad que ostentaba, los mismos se caen de peso si \u00a0se tiene en cuenta que para el momento del acto procesal, esto es, la \u00a0diligencia de remate, \u00e9sta no se encontraba autorizada con el \u00a0derecho de postulaci\u00f3n que le debiera asistir. Y es que as\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, tal como consta en \u00a0la foliatura existente del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0y como nuestro ordenador procesal no contempl\u00f3 la posibilidad \u00a0en el ac\u00e1pite de apelaciones frente a dicho t\u00f3pico, \u00a0menos aun cuando en la norma especial del Art. 455 del C.G.P. no se \u00a0encuentra enlistada, no hay lugar a conceder la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto y sin lugar a m\u00e1s elucubraciones habr\u00e1 \u00a0de concluirse que lo expuesto por la recurrente no alcanza a \u00a0desvirtuar la posici\u00f3n asumida por el Despacho, por ende queda \u00a0inc\u00f3lume la providencia recurrida. Sin lugar a conceder la \u00a0alzada por lo expuesto en p\u00e1rrafo precedente (folio \u00a010, cuaderno Corte 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso \u00a0concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de las \u00a0decisiones censuradas no resultan arbitrarios o caprichosos, pues \u00a0\u00e9stos obedecieron a la interpretaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0legal vigente respecto de la aprobaci\u00f3n del remate, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y el an\u00e1lisis prudente de las pruebas adosadas al \u00a0proceso por las partes; lo cual da cuenta, contrario a lo afirmado en \u00a0el escrito de tutela por la accionante, que para la fecha de la \u00a0diligencia de remate ella no contaba con derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0a fin de controvertir las supuestas irregularidades de las que ahora \u00a0se duele, ni tampoco ten\u00eda la calidad de cesionaria, pues no \u00a0exist\u00eda decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo validara, \u00a0es m\u00e1s, ni siquiera estaba en firme el auto que precariamente \u00a0la reconoci\u00f3 como litisconsorte, de donde ning\u00fan \u00a0soporte legal la habilitaba para pretender actuar en la subasta como \u00a0acreedora de mejor derecho, resaltando que all\u00ed no \u00a0controvirti\u00f3 debidamente esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se \u00a0realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades \u00a0propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial y que, en consecuencia, \u00a0inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en los mismos, \u00a0sustituyendo a aqu\u00e9llos como si la tutela fuera un mecanismo \u00a0alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional \u00a0y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis \u00a0admitida por los juzgadores, esa sola disonancia no es motivo para \u00a0calificar como absurdas las referidas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural \u00a0(Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. \u00a054001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ \u00a0STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 \u00a0abr. 2015, rad. 2015-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, se impone \u00a0respaldar \u00a0el fallo de primer grado, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, env\u00edeseles copia de esta \u00a0providencia y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC462-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00711-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}