{"id":95700,"date":"2025-06-13T21:27:47","date_gmt":"2025-06-13T21:27:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc463-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:47","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:47","slug":"stc463-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc463-2018\/","title":{"rendered":"STC463-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC463-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01777-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a026 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0Sindicato de Trabajadores de la empresa Cerro Matoso S.A. \u00a0\u00abSINTRACERROMATOSO\u00bb \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, a cuyo \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0y la aludida sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0sindicato accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la sede judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00abordena[r] \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pronunciarse en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en \u00a0el cual se calific\u00f3 la legalidad de la huelga desarrollada por \u00a0Sintracerromatoso en la empresa Cerro Matoso S.A., definiendo si como \u00a0se solicit\u00f3 en la solicitud de adici\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n, \u00a0que su fallo se circunscribe \u00fanicamente a las causales que \u00a0examin\u00f3 en el mismo y que no refiri\u00f3 al uso de \u00a0violencia en el desarrollo de la huelga\u00bb \u00a0(folios 1 a 16, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se \u00a0extrae que su queja se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0la parte actora que el 11 de agosto de 2014 la sociedad Cerro Matoso \u00a0S.A. le comunic\u00f3 a los trabajadores la modificaci\u00f3n al \u00a0reglamento interno de trabajo, en relaci\u00f3n con los horarios de \u00a0la jornada laboral, situaci\u00f3n que, en sentir del quejoso, \u00a0correspond\u00eda a \u00abtrabajar \u00a0m\u00e1s tiempo continuo en un ambiente laboral perjudicial a la \u00a0salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sostuvo que ante dicha situaci\u00f3n, el 14 de abril de 2015, los \u00a0empleados agremiados al sindicato iniciaron una huelga \u00abimputable \u00a0al empleador por considerar que la medida impuesta pon[\u00eda] en \u00a0mayor riesgo la vida de los asociados, adem\u00e1s [por] modificar \u00a0unilateralmente las condiciones laborales convencionales\u00bb; \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0que se prorrog\u00f3 hasta el 1\u00ba de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Anot\u00f3 que la empresa Cerro Matoso S.A. present\u00f3 demanda \u00a0a fin de obtener la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la huelga \u00a0aludida a espacio, por lo que el 22 de julio de 2015 la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Monter\u00eda accedi\u00f3 a las pretensiones; determinaci\u00f3n \u00a0confirmada el 8 de marzo de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, al desatar la alzada interpuesta \u00a0por el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Manifest\u00f3 que present\u00f3 una primigenia acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las decisiones referidas a espacio, la que fue denegada \u00a0el 25 de mayo de ese a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 29 de junio siguiente, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Refiri\u00f3 que el 3 de mayo de 2017, solicit\u00f3 al colegiado \u00a0accionado aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia, al considerar, en s\u00edntesis, que dicha \u00a0sentencia \u00abno \u00a0se refer[\u00eda] expresamente a los dem\u00e1s asuntos que \u00a0analiz\u00f3 el Tribunal\u2026, frente a los cuales guard\u00f3 \u00a0silencio\u00bb, por \u00a0lo que as\u00ed rogaba que se dispusiera; \u00a0sin \u00a0embargo, el 2 de agosto de esa anualidad, el alto tribunal deneg\u00f3 \u00a0tal petici\u00f3n, afirmando, por una parte, que \u00abla \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer grado\u2026 se \u00a0[hab\u00eda] soport[ado] en las razones ampliamente expuestas en la \u00a0providencia\u2026 [por lo que] no ameritaba aclaraci\u00f3n \u00a0alguna\u00bb; y \u00a0por otro lado, porque lo referido en la solicitud de adici\u00f3n, \u00a0no fue \u00abobjeto \u00a0de an\u00e1lisis o de controversia en la resoluci\u00f3n de \u00a0instancias dentro del tr\u00e1mite especial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Agreg\u00f3 que con la decisi\u00f3n aludida a espacio, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral quebrant\u00f3 las garant\u00edas \u00a0invocadas, pues \u00abel \u00a0silencio de la Corte frente a la solicitud de aclaraci\u00f3n de la \u00a0parte resolutiva del fallo, viene implicando una afectaci\u00f3n a \u00a0los trabajadores quienes no pueden precisar y probar de manera \u00a0adecuada que la calificaci\u00f3n de la gravedad de su presunta \u00a0falta, no puede hacerse se\u00f1alando que el Tribunal de C\u00f3rdoba \u00a0calific\u00f3 de \u201cviolenta\u201d la huelga, por cuanto no \u00a0hubo violencia en el desarrollo de la misma, y la H. Corte Suprema, \u00a0no ratific\u00f3 el car\u00e1cter de violenta en la ratio \u00a0decidendi de su pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n inst\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criticadas se encontraban ajustadas a la normatividad aplicable al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto; remiti\u00f3 copia de la providencia de 2 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adici\u00f3n formulada (folio 302, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad Cerro Matoso S.A., a trav\u00e9s de su representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, manifest\u00f3 que el auto AL4950-2017 de 2 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 fue proferido por el estrado accionado con sujeci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los preceptos jur\u00eddicos aplicables, resolviendo en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia; que respecto a la modificaci\u00f3n de los turnos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo exist\u00eda cosa juzgada, pues tal situaci\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelta mediante proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien neg\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones del sindicato, determinaci\u00f3n confirmada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada, a m\u00e1s que contra dicho fallo el Tribunal deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la casaci\u00f3n, prove\u00eddo que no fue objeto de recurso; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la parte actora no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que respecto a la afectaci\u00f3n de salud de los trabajadores, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eran afirmaciones infundadas y temerarias; que exist\u00eda una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primigenia acci\u00f3n de tutela que fue denegada por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte (folios 306 a 319, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0constitucional deneg\u00f3 el resguardo al considerar que las \u00a0decisiones de 8 de marzo de 2017, mediante la cual el colegiado \u00a0accionado confirm\u00f3 la ilegalidad de la huelga, y la de 2 de \u00a0agosto siguiente, que neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0y\/o adici\u00f3n, no luc\u00edan arbitrarias, pues se ajustaron a \u00a0los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si el descontento de la parte accionante era el supuesto despido \u00a0de los trabajadores que participaron en dicha manifestaci\u00f3n, \u00a0tal situaci\u00f3n no pod\u00eda ser controvertida a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo extraordinario, pues para ello deb\u00eda \u00a0acudirse, en cada caso concreto, ante la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0(folios 358 a 370, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la parte actora reiterando \u00a0los argumentos del libelo introductor, a los que adicion\u00f3 que \u00a0contrario a lo afirmado por el a \u00a0quo constitucional, \u00a0la pretensi\u00f3n de la salvaguarda se encontraba encaminada, \u00a0\u00fanicamente, a la revocatoria del prove\u00eddo que decidi\u00f3 \u00a0no adicionar ni aclarar la sentencia que declar\u00f3 ilegal la \u00a0huelga, pues de \u00abno \u00a0hacerlo est\u00e1 estimulando a la patronal para\u2026 despedir a \u00a0los trabajadores porque la huelga fue violenta y\u2026 a ese efecto \u00a0no se pronunciaron de forma expresa\u00bb (folios \u00a0371 a 374, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u00abel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto la parte actora pretende se declare que la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, que no accedi\u00f3 a \u00a0la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del fallo de 8 de \u00a0marzo anterior, prove\u00eddo que confirm\u00f3, en sede de \u00a0alzada, la ilegalidad de la huelga del sindicato de trabajadores de \u00a0la empresa Cerro Matoso S.A., adelantada entre el 14 de abril y 1\u00ba \u00a0de mayo de 2015, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas; pues, en \u00a0su sentir, el colegiado accionado en la parte resolutiva de la \u00a0apelaci\u00f3n, no indic\u00f3 que en dicha manifestaci\u00f3n \u00a0no se despleg\u00f3 ning\u00fan comportamiento violento, pues, la \u00a0aludida sociedad se encuentra despidiendo a los trabajadores que \u00a0participaron en esa huelga bajo el argumento de \u00abhaber \u00a0recurrido a la violencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificados \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, se \u00a0anticipa \u00a0la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la \u00a0providencia \u00a0acusada no luce arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras exponer el contenido de los art\u00edculos \u00a0285 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso y 145 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto a la \u00a0aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia, a fin de indicar que la declaratoria de ilegalidad de la \u00a0huelga no se fundament\u00f3 en que la organizaci\u00f3n sindical \u00a0la hubiera desarrollado bajo comportamientos violentos, \u00a0el colegiado acusado precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0competencia de la Sala al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, si \u00a0bien es cierto, en principio se contrae al estudio de lo que se \u00a0consign\u00f3 en la sustentaci\u00f3n del citado recurso \u00a0\u00abconsonancia\u00bb, no es menos cierto que tambi\u00e9n la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado se situ\u00f3 acorde con los \u00a0hechos y las pretensiones aducidas en la demanda \u00abcongruencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala al adoptar la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0observ\u00f3, y as\u00ed qued\u00f3 consignado en ella, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0norma expuesta por la empresa para solicitar la declaratoria de \u00a0ilegalidad del cese de actividades, es el art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0la Ley 584 de 2000, que modific\u00f3 el literal e del 379 del CST, \u00a0que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a07\u00ba. \u00a0(\u2026) \u00a0modif\u00edquese el literal e) el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0379. Prohibiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literal \u00a0e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en \u00a0los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga \u00a0imputable \u00a0al empleador, por incumplimiento de las obligaciones \u00a0salariales con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0cierto, el incumplimiento de las obligaciones figura all\u00ed como \u00a0una causal de declaratoria de la huelga, no es cualquier \u00a0incumplimiento de ellas. No solo debe tratarse de un incumplimiento \u00a0grave sino que afecte derechos principales como el de la salud, el de \u00a0la vida digna, el del trabajo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, la Sala dispuso en t\u00e9rminos de congruencia con el \u00a0petitum, limitar su estudio a la verificaci\u00f3n de si el \u00a0empleador viol\u00f3 o no las obligaciones para con sus \u00a0trabajadores, dado que ello constituir\u00eda una de las \u00a0excepciones consagradas en la ley para legitimar el cese de \u00a0actividades promovido por la organizaci\u00f3n sindical demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0consign\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026de \u00a0igual forma consider\u00f3 la Sala, que la verificaci\u00f3n de \u00a0si la conducta del \u00a0empleador respecto de las obligaciones para con sus trabajadores, al \u00a0modificar el Reglamento Interno de Trabajo o la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva, hab\u00eda sido sometida a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria laboral en proceso distinto al especial de calificaci\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo y que \u00a0\u00abperfectamente, el sindicato pudo esperar a que se decidiera el \u00a0proceso judicial del que se acaba de hacer menci\u00f3n para, ah\u00ed \u00a0s\u00ed, con base en lo que determine el aparato judicial, escoger \u00a0el camino a seguir si la decisi\u00f3n fuera en el sentido de \u00a0declarar la violaci\u00f3n de las normas internas ya mencionadas.\u00bb \u00a0Para luego concluir que \u00abNo demostr\u00f3 el sindicato, como \u00a0lo insinu\u00f3, que permitir los turnos de 12 horas, al interior \u00a0de la empresa, atenta contra la salud de los trabajadores, en mayor \u00a0medida de lo que la puedan estar afectando los turnos de 8 horas, \u00a0m\u00e1xime si semanalmente, tendr\u00e1n un descanso de 4 d\u00edas \u00a0que les permitir\u00e1 la reposici\u00f3n de sus energ\u00eda y \u00a0que los llevar\u00e1 a generar m\u00e1s continuidad en la \u00a0dedicaci\u00f3n a sus grupos familiares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026por \u00a0lo tanto, la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado impartida por esta Sala, se soport\u00f3 en las razones \u00a0ampliamente expuestas en la providencia, primordialmente en haber \u00a0quebrantado la organizaci\u00f3n sindical demandada la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el art. \u00a07\u00b0 de la Ley 584 de 2000, que modific\u00f3 el literal e) del \u00a0379 del CST, argumentaci\u00f3n que deviene di\u00e1fana en la \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto y no amerita aclaraci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya de cara, \u00a0espec\u00edficamente, frente a la adici\u00f3n reclamada, \u00a0consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia igualmente \u00a0formulada por el apoderado de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0demandada, en torno a que \u00a0se \u00abdeclare la inaplicabilidad del ordinal 2\u00b0 del art 65 de \u00a0la Ley 50 de 1990\u00bb, por considerarla \u00abgroseramente \u00a0inconstitucional por diversas razones jur\u00eddicas\u00bb, tal \u00a0solicitud deviene, a todas luces improcedente, toda vez que tal \u00a0atribuci\u00f3n no se encuentra radicada dentro de marco de \u00a0competencia asignado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00abLit. A del Art. 15 del C.P del T. y de la S.S.\u00bb, \u00a0am\u00e9n de que tampoco el tema sugerido fue objeto de an\u00e1lisis \u00a0o de controversia en la resoluci\u00f3n de las instancias dentro \u00a0del proceso especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que lo dispuesto por la Sala \u00a0atacada deriva de su interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0normativas que regulan el asunto particular, esto es, aclaraci\u00f3n \u00a0y la adici\u00f3n de las providencias, as\u00ed como de la \u00a0valoraci\u00f3n del caso recurrido, evidenci\u00e1ndose que, \u00a0contrario a lo querido por el quejoso, el colegiado acusado concluy\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar a aclarar y\/o adicionar el fallo de 8 de \u00a0marzo de 2017; \u00a0de \u00a0donde, aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa \u00a0divergencia, per \u00a0se, \u00a0no es motivo para calificar su decisi\u00f3n como configurativa de \u00a0v\u00eda de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que \u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida \u00a0con el de las partes\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, \u00a0rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Baste \u00a0lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados \u00a0y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC463-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01777-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}