{"id":95702,"date":"2025-06-13T21:27:48","date_gmt":"2025-06-13T21:27:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc465-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:48","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:48","slug":"stc465-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc465-2018\/","title":{"rendered":"STC465-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC465-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03447-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Jorge Alejandro Acosta S\u00e1nchez en contra \u00a0de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira \u00a0Vargas, Julia Mar\u00eda Botero Larrarte y Mar\u00eda Patricia \u00a0Cruz Miranda, con ocasi\u00f3n del juicio de \u201cregulaci\u00f3n \u00a0de contrato de arrendamiento\u201d \u00a0iniciado \u00a0por Luis Jes\u00fas Caicedo Torres respecto de \u00c1lvaro Nova \u00a0Reyes y el aqu\u00ed gestor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0promotor \u00a0suplica la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Jorge \u00a0Alejandro Acosta S\u00e1nchez \u00a0sostiene \u00a0como base de su reparo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro del decurso materia de esta salvaguarda, el Juzgado Treinta y \u00a0Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia el 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2016, fijando \u201c(\u2026) una \u00a0nueva renta mensual del contrato de arrendamiento \u00a0[suscrito entre las partes] en \u00a0la suma de $13.476.601 por el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 \u00a0de junio de 2015 y el 31 de enero de 2016, y en $15.188.130 a partir \u00a0del 1\u00b0 de febrero de 2016 (\u2026)\u201d, \u00a0determinaci\u00f3n apelada por los extremos litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El tribunal acusado asumi\u00f3 conocimiento de la alzada y \u00a0oficiosamente decret\u00f3 un dictamen para determinar el valor del \u00a0canon de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El peritaje se rindi\u00f3 en audiencia llevada a cabo el 4 de \u00a0octubre de 2016, en la cual la corporaci\u00f3n judicial \u201c(\u2026) \u00a0rechaz\u00f3 \u00a0(\u2026) \u00a0todos \u00a0los cuestionamientos que se hicieron al auxiliar de la justicia, \u00a0respecto a las irregularidades que se le evidenciaron a su experticia \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0as\u00ed como una \u201c(\u2026) prueba \u00a0documental (\u2026) \u00a0mediante \u00a0la cual [se] \u00a0demostraba \u00a0fehacientemente la falsedad (\u2026)\u201d \u00a0de lo dicho por el se\u00f1alado profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A pesar de lo antelado, en ese mismo acto, el querellado dict\u00f3 \u00a0fallo modificando lo resuelto por el a \u00a0quo, \u00a0en el sentido de \u201c(\u2026) regular \u00a0el canon [mensual] \u00a0(\u2026) \u00a0entre \u00a0el 1\u00b0 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016 en la suma de \u00a0$15.000.118 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 25 de octubre anterior, la colegiatura neg\u00f3 la solicitud de \u00a0adici\u00f3n efectuada por Acosta S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Concretamente, achaca a la autoridad jurisdiccional el \u00a0desconocimiento del \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0art\u00edculo \u00a0232 del C\u00f3digo General del Proceso, que ordena al juzgador \u00a0apreciar la experticia de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n \u00a0y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su \u00a0comportamiento en la audiencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora invalidar el anotado pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respuesta \u00a0de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jorge \u00a0Alejandro Acosta S\u00e1nchez critica la sentencia definitoria del \u00a0comentado subex\u00e1mine \u00a0en \u00a0segunda instancia, precisando que se apreci\u00f3 equivocadamente \u00a0un peritaje practicado en esa sede y se omiti\u00f3 estudiar \u00a0adecuadamente los dem\u00e1s elementos demostrativos recaudados en \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la \u00a0providencia refutada, en lo tocante a los criterios esbozados para \u00a0determinar el valor de la mensualidad que por concepto de \u00a0arrendamiento deb\u00eda cancelar el hoy quejoso, el tribunal, como \u00a0primera medida, expuso los motivos por los cuales desestimaba las \u00a0experticias recopiladas por el a \u00a0quo. \u00a0En palabras de la corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]on \u00a0la demanda se trajo un aval\u00fao comercial (\u2026) \u00a0efectuado \u00a0por la empresa Profesional Outsourcing, miembro activo de la Lonja de \u00a0Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1, (\u2026) \u00a0el \u00a0cual, de entrada, se advierte no puede ser acogido, en raz\u00f3n a \u00a0que procedi\u00f3 a determinar el qu\u00e1ntum de la renta \u00a0mensual de un inmueble que no hace parte de esta litis \u2013calle \u00a014 N\u00b0 12-34-, es decir, estableci\u00f3 el canon sobre una \u00a0propiedad ra\u00edz con un \u00e1rea \u00a0de 681,542 m2, cuando en \u00a0realidad el bien objeto del asunto tan s\u00f3lo cuenta con 370,00 \u00a0m2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, la parte demandada junto con la contestaci\u00f3n del libelo \u00a0introductor aport\u00f3 dictamen pericial emitido por la firma \u00a0Tecniaval\u00fao &amp; C\u00eda. Ltda., (\u2026) \u00a0fijando \u00a0como renta mensual la suma de $15.633.176 y al descorrer los medios \u00a0exceptivos (\u2026) \u00a0introdujo \u00a0la pericia elaborada por la firma Lonprocol, dict\u00e1menes que \u00a0tampoco podr\u00e1n ser tenidos en cuenta por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0primero \u2013Tecniaval\u00fao &amp; C\u00eda. Ltda.- en raz\u00f3n \u00a0a que en la cuantificaci\u00f3n tom\u00f3 como \u00e1rea \u00a0arrendada un metraje de 681,452 m2, sin advertir que el contrato \u00a0objeto de regulaci\u00f3n se contrae a dos locales cuya mensura son \u00a0370 m2; adem\u00e1s, fue elaborado con (\u2026) \u00a0el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n y para ello tom\u00f3 como \u00a0referencia inmuebles que no son pr\u00f3ximos al examinado, como \u00a0quiera que est\u00e1n ubicados a m\u00e1s de tres cuadras; (\u2026) \u00a0asimismo, \u00a0se tiene que, si bien es cierto, dicho bien se encuentra localizado \u00a0en pleno centro de la ciudad, en donde hay un mayor \u00edndice de \u00a0inseguridad, no es menos cierto, que en esa zona est\u00e1 \u00a0concentrada en buena medida la comercializaci\u00f3n de art\u00edculos \u00a0electr\u00f3nicos al mayor y al detal, de modo que ello, en cambio \u00a0de ser una desventaja se convierte en un valor agregado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0lo tocante al segundo -Lonprocol-, n\u00f3tese de una parte que fue \u00a0realizado tiempo atr\u00e1s -16 de octubre de 2014- a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, y de otra, que no tuvo como \u00a0prop\u00f3sito hacer un estudio del valor del arrendamiento, todo \u00a0lo contrario, (\u2026) \u00a0se \u00a0confeccion\u00f3 con miras a la adquisici\u00f3n de todo el \u00a0inmueble de propiedad de la actora, (\u2026) \u00a0es \u00a0decir, se elabor\u00f3 para una finalidad muy distinta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0descart\u00f3 la probanza que con similar finalidad fue obtenida \u00a0por juez del circuito cognoscente, tras constatar yerros en su \u00a0realizaci\u00f3n pues se \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0entremezclaron \u00a0los m\u00e9todos de renta y comparaci\u00f3n, procediendo a sumar \u00a0el promedio de valor de la renta por metro cuadrado de aqu\u00e9llos, \u00a0luego se dividi\u00f3 ese resultado en dos y el obtenido determin\u00f3 \u00a0el valor del metro cuadrado en el caso de marras, sin atender de \u00a0manera estricta el inciso 10\u00b0 del art\u00edculo 9 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 00620 de 2008, que establece; \u201cLos valores \u00a0obtenidos por encuesta no se podr\u00e1n incluir como parte de la \u00a0definici\u00f3n del precio y, por lo tanto, no podr\u00e1n \u00a0incluirse o promediarse con los valores encontrados en el mercado. \u00a0Esta prohibici\u00f3n se aplica tanto a las valoraciones puntuales \u00a0como a las t\u00e9cnicas masivas de valoraci\u00f3n\u201d, y es \u00a0la regulaci\u00f3n vigente. (\u2026) \u00a0La \u00a0circunstancia que viene de relievarse conduce al decaimiento de la \u00a0pericia: haber promediado tomando dos m\u00e9todos para establecer \u00a0el valor comercial del bien, pues al haber as\u00ed procedido, \u00a0viol\u00f3 de manera frontal la prohibici\u00f3n que viene de \u00a0mencionarse (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, explic\u00f3 las razones por las cuales estimaba acertado \u00a0el trabajo efectuado por el auxiliar de la justicia designado en \u00a0segunda instancia, quien estableci\u00f3 \u201cque \u00a0el canon [mensual] \u00a0para \u00a0el a\u00f1o 2015 es de $15.000.118\u201d, \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0un \u00a0detallado an\u00e1lisis del bien dado en tenencia por \u00a0arrendamiento: localizaci\u00f3n y acceso al mismo, tipo de \u00a0inmueble y destinaci\u00f3n, caracter\u00edsticas, \u00e1reas, \u00a0servicios, detalles de la construcci\u00f3n generales y especiales, \u00a0sector, aspecto econ\u00f3mico del mercado y aval\u00fao \u00a0comercial de la renta, que se muestra suficiente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, rest\u00f3 \u00a0m\u00e9rito a la \u201cdescalificaci\u00f3n \u00a0frontal del trabajo\u201d \u00a0alegada por los extremos procesales, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n [discutida] \u00a0no radica en un cambio del bien materia de la experticia o \u00a0desnaturalizaci\u00f3n de los hechos en que se funda, sino es \u00a0discrepar, en no compartir el criterio, en apartarse de lo \u00a0conceptuado por el especialista. Al amparo de lo anterior, no \u00a0alcanzan prosperidad o no son de acogida los cuestionamientos \u00a0formulados, provenientes de ambas partes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima \u00a0facie, \u00a0no refulge v\u00eda de hecho; la colegiatura efectu\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n adecuada que le llev\u00f3 a la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada. En efecto, expres\u00f3 razonadamente los motivos por \u00a0los cuales descalific\u00f3 unas experticias y acogi\u00f3 \u00a0integralmente la decretada en segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos2 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencional la actuaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, del mismo modo, \u00a0el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de \u00a0los Tratados de 19693, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Jorge \u00a0Alejandro Acosta S\u00e1nchez en contra de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada \u00a0por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Julia Mar\u00eda \u00a0Botero Larrarte y Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio de \u201cregulaci\u00f3n \u00a0de contrato de arrendamiento\u201d \u00a0iniciado \u00a0por Luis Jes\u00fas Caicedo Torres respecto de \u00c1lvaro Nova \u00a0Reyes y el aqu\u00ed gestor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC465-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 11001-02-03-000-2017-03447-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la \u00a0decisi\u00f3n que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, \u00a0por cuanto a pesar de acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, \u00a0considero innecesario que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo \u00a0gen\u00e9rico, hablando del control de convencionalidad y del \u00a0derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger \u00a0o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el \u00a0bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a093 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n en nada se dirige a que se \u00a0desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas \u00a0superiores y m\u00e1s eficaces para la defensa de los derechos \u00a0fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducci\u00f3n \u00a0de un discurso gen\u00e9rico en todas las sentencias sin aplicaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n efectiva, puede tener los \u00a0efectos contrarios y conducir a la trivializaci\u00f3n de una \u00a0herramienta importante en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de \u00a0enunciar un control de manera lapidaria y autom\u00e1tica sino de \u00a0aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no \u00a0es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que \u00a0pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya \u00a0sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta \u00a0hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen \u00a0tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano \u00a0demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque esa \u00a0trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin entrar \u00a0efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o \u00a0casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no \u00a0se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el esfuerzo y \u00a0el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho internacional \u00a0de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, pero si lo \u00a0limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores \u00a0frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que existen \u00a0tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en las \u00a0constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su eficacia, \u00a0pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protecci\u00f3n \u00a0como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de las constituciones \u00a0advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden \u00a0existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0como tales aunque la constituci\u00f3n no los contenga, e incluso \u00a0aunque no existan en ning\u00fan tratado internacional. Pero eso no \u00a0le quita validez a la teor\u00eda del bloque de constitucionalidad \u00a0y del control de convencionalidad. \u00a0Es una herramienta v\u00e1lida \u00a0y \u00fatil que no se puede desprestigiar us\u00e1ndola mal, o \u00a0diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el p\u00e1rrafo \u00a0cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero trivializa el tema. \u00a0Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 acogiendo tendencias \u00a0internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera \u00a0certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como \u201cel \u00a0bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 una \u00a0incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los derechos \u00a0humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del constitucionalismo, \u00a0dando poder vinculante a la teor\u00eda internacional de los \u00a0derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo \u00a0el derecho ordinario, pues la constituci\u00f3n es la norma de \u00a0normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi aclaraci\u00f3n \u00a0no es una oposici\u00f3n a que se haga control de convencionalidad \u00a0que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a que cuando se \u00a0incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto y \u00a0acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03447-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el \u00a0acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con \u00a0el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en \u00a0el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica \u00a0y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del \u00a0denominado \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un \u00a0tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge, \u00a0entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex \u00a0officio, \u00a0en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb \u00a0comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 \u00a0acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos \u00a0pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel \u00a0efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb5, \u00a0lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado \u00a0o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus \u00a0disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del \u00a0est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos\u00bb6; \u00a0todo lo cual resulta ajeno al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con \u00a0comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo \u00a0acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un \u00a0sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el \u00a0sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que \u00a0est\u00e9n involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las \u00a0controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la \u00a0normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y \u00a0legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos \u00a0legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y \u00a0se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles \u00a0un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 158, p\u00e1rrafo 128. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC465-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03447-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Jorge Alejandro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}