{"id":95705,"date":"2025-06-13T21:27:48","date_gmt":"2025-06-13T21:27:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc468-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:48","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:48","slug":"stc468-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc468-2018\/","title":{"rendered":"STC468-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC468-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00026-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0desatar la tutela adelantada por Enith Margoth Padilla de Jim\u00e9nez, \u00a0Rigoberto Manuel, Adalgisa Isabel, Fanny Ester, Norma Isabel, Yanira \u00a0del Carmen, Dairo Manuel, Donaldo Enrique, Jorge Luis y Julio Enrique \u00a0Jim\u00e9nez Padilla frente a la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, espec\u00edficamente \u00a0frente a los Magistrados Elvia Marina Acevedo Gonz\u00e1lez, Mabel \u00a0Castilla Rodr\u00edguez y Marirraquel Rodelo Navarro; con \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, y las partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso \u00a0de responsabilidad civil extracontractual 2009-00328 cursante ante \u00a0este \u00faltimo estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0voceros solicitaron la protecci\u00f3n del debido proceso, el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la especial protecci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas y la dignidad humana, presuntamente vulnerados \u00a0por los querellados y que, en consecuencia, se invalide las \u00a0providencias del 10 de mayo de 2016 y 2 de agosto de 2017, proferidas \u00a0por los criticados, respectivamente, para que en su remplazo se \u00a0provea conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como soporte \u00a0dijeron, en resumen, que iniciaron un juicio en procura de obtener el \u00a0resarcimiento de los da\u00f1os padecidos a causa de la muerte de \u00a0Edilson Rafael Jim\u00e9nez Padilla, ocurrida el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2007 despu\u00e9s de haber sido envestido en el \u00a0Kil\u00f3metro 1-4 de la v\u00eda que de Sincelejo conduce a \u00a0Sampu\u00e9s, por el taxi de placas SEK 857, conducido por Juan \u00a0Carlos Camargo Petro, pero de propiedad de Shirley Baldovino \u00a0\u00c1lvarez,. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relataron que ante \u00a0la Fiscal\u00eda se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente, y se \u00a0practicaron varias probanzas que dieron cuenta \u00a0que la velocidad del veh\u00edculo maniobrado por el sindicado \u00a0oscilaba entre 70 y 80 kil\u00f3metros por hora cuando se present\u00f3 \u00a0la colisi\u00f3n, pero que ese tr\u00e1mite se archiv\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n del deceso de Camargo Petro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en vista de \u00a0tal circunstancia pidieron trasladar esos medios informativos al \u00a0juicio civil para acreditar la culpabilidad atribuida al conductor \u00a0del aludido rodante; empero, pese a que dichos medios fueron \u00a0arrimados los Juzgadores no los valoraron, puesto que concluyeron, en \u00a0ambas instancias, que la actora no demostr\u00f3 el sustento de su \u00a0pretensi\u00f3n, no obstante que la realidad procesal muestra todo \u00a0lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, \u00a0agregaron que existe un defecto procedimental, por exceso ritual \u00a0manifiesto, porque, de ser el caso, dichos estamentos han debido \u00a0decretar oficiosamente medios informativos para hacer prevalecer el \u00a0derecho sustancial; y uno f\u00e1ctico por decidir en contrav\u00eda \u00a0con la evidencia obrante en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La queja fue \u00a0admitida y notificada a los implicados; sin embargo, hasta el momento \u00a0de registrar el proyecto ninguno hab\u00eda emitido contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones \u00a0judiciales, \u00a0salvo que se compruebe el quebranto de garant\u00edas superlativas \u00a0de los asociados producto de un actuar injusto, caprichoso y \u00a0contrario a las reglas fijadas para la composici\u00f3n de los \u00a0pleitos, cual acontece, por ejemplo, cuando \u00a0el operador se aparta de forma grotesca de las reglas sustanciales o \u00a0de procedimiento regulatorias del caso, y con ello desconoce bases \u00a0inexpugnables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la \u00a0jurisprudencia ha definido que \u00aben \u00a0los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en \u00a0un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, \u00a0puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden \u00a0jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb \u00a0(CSJ STC-4726 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, de \u00a0constatarse un desafuero, la salvaguarda solamente ser\u00e1 de \u00a0recibo cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y de \u00a0subsidiariedad. El primero, impone el deber de protestar dentro de un \u00a0t\u00e9rmino prudencial, y el segundo, agotar antes todos los \u00a0correctivos comunes que sirvan para restablecer el orden menguado, \u00a0salvo cuando se invoque de modo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este \u00a0resguardo: \u2018\u2026es un mecanismo subsidiario o residual para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l] \u00a0cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender \u00a0emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que \u00a0incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando \u00a0los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal \u00a0civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en \u00a0forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (..) \u00a0(CSJ. \u00a0STC 13387 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizadas \u00a0las diligencias y los documentos allegados a este sendero ius \u00a0fundamental, \u00a0muy pronto se observa que la determinaci\u00f3n en pugna enmarca \u00a0dentro de lo razonable, porque al adentrarse en el \u00e1mbito de \u00a0la apelaci\u00f3n formulada por la parte perdidosa, la Magistratura \u00a0encartada, quien fungi\u00f3 como \u00f3rgano de cierre de esa \u00a0causa litigiosa, abord\u00f3 y zanj\u00f3, en concreto, el fondo \u00a0de la inconformidad planteada por el extremo disidente, sin que sus \u00a0inferencias l\u00f3gico deductivas luzcan caprichosas o sean \u00a0producto de un actuar subjetivo y alejado de la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por cierto, n\u00f3tese \u00a0que dicha colegiatura identific\u00f3 prontamente la falta de \u00a0simetr\u00eda entre los puntos que esgrimi\u00f3 el recurrente \u00a0cuando expuso los reparos concretos de que trata el art\u00edculo \u00a0322 del C\u00f3digo General del Proceso y aquellos que sac\u00f3 \u00a0a relucir en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo consagrada \u00a0en el art\u00edculo 327 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, conviene advertir, antes de exponer las consideraciones \u00a0de esta fallo, que en esta instancia (\u2026) lo que realmente se \u00a0cuestiona es la acreditaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad entre la circunstancia que se aduce como origen del da\u00f1\u00f3 \u00a0y el resultado lesivo como resarcimiento se reclama, y que la \u00a0desestimaci\u00f3n que hiciera el fallador primerio de la prueba \u00a0trasladada, entre otras, de las testimoniales y las fotograf\u00edas \u00a0recibidas y aportadas de la investigaci\u00f3n adelantada por la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa de Sincelejo con ocasi\u00f3n de los mismos \u00a0hechos que aqu\u00ed se investigan, se sustenta en la falta de \u00a0ratificaci\u00f3n de dichas declaraciones y del reconocimiento de \u00a0las fotos por testigo alguno o de su cotejo con cualquier otro \u00a0elemento de convicci\u00f3n, todo lo cual se hac\u00eda \u00a0necesario, en sentir del juzgador primario, en consideraci\u00f3n a \u00a0que tales probanzas fueron decretadas y practicadas en aquella \u00a0indagaci\u00f3n penal en la que no se cont\u00f3 con la \u00a0comparecencia o con la audiencia de las personas que fungen como \u00a0demandadas en este proceso. Igualmente, \u00a0conviene advertir que, al momento de interponer el recurso y de \u00a0presentar los reparos contra el fallo de primera instancia, nada dijo \u00a0el apoderado de la parte demandante frente a este aspecto, como \u00a0s\u00ed lo hace en esta audiencia, \u00a0porque realmente las quejas expuestas en la apelaci\u00f3n contra \u00a0estos dos medios de prueba se refirieron a otros aspectos y a tildar \u00a0que el fallador no hab\u00eda valorado en su verdadera dimensi\u00f3n \u00a0lo que de ellas pod\u00eda deducirse (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha esa \u00a0advertencia estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por \u00a0consiguiente, como la esencia de la decisi\u00f3n del juez Tercero \u00a0Civil del Circuito fue la falta de ratificaci\u00f3n en este \u00a0proceso de la prueba trasladada de la Fiscal\u00eda y ese reparo no \u00a0se elev\u00f3 en su momento oportuno por la parte demandante, de \u00a0entrada han de desestimarse no solo porque la disconformidad que se \u00a0plantea en el recurso no guarda consonancia con las motivaciones del \u00a0fallo, como deb\u00eda serlo, o con los motivos fundantes de la \u00a0descalificaci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 el fallador \u00a0primario, sino tambi\u00e9n \u00a0porque al tenor de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que fue \u00a0la norma invocada por el juez en su sentencia, s\u00ed deb\u00eda \u00a0surtirse su contradicci\u00f3n en ese asunto, precisamente por no \u00a0haber sido practicada en el sumario penal a petici\u00f3n de la \u00a0parte aqu\u00ed demandada contra quien ahora se aducen, ni haberse \u00a0contado en su causa con su audiencia o con su comparecencia (\u2026.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras limitar el \u00a0espectro sobre el cual deb\u00eda pronunciarse, esa Corporaci\u00f3n \u00a0encar\u00f3 todos aquellos aspectos sobre los que s\u00ed se le \u00a0otorg\u00f3 competencia y al respecto respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0las inferencias del juzgador primario o del juez de conocimiento, \u00a0espec\u00edficamente en torno a la huella del frenado, que es uno \u00a0de los argumentos que trae al censura para que se revoque la \u00a0decisi\u00f3n, as\u00ed como a las aseveraciones de los testigos \u00a0convocados en ese tr\u00e1mite penal, entre ellas, la del conductor \u00a0Juan Carlos Camargo Petro, tambi\u00e9n fallecido, han de \u00a0mantenerse, m\u00e1xime cuando no se cuenta dentro de este proceso \u00a0de responsabilidad civil extracontractual con otro elemento de \u00a0convicci\u00f3n del cual se pueda derivar certeza sobre los \u00a0aspectos que podr\u00edan ser objeto de demostraci\u00f3n con \u00a0ellos, pues como bien se destac\u00f3 en la sentencia que se ataca, \u00a0de las probanzas que se practicaron dentro de este proceso es poco lo \u00a0que puede deducirse. (min. \u00a07:00 a 8:02 en el registro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0efecto, analicemos las probanzas que se practicaron, de las versiones \u00a0de los demandantes, familiares todos, excepto un tercero que el que \u00a0suscribi\u00f3 y suministr\u00f3 un servicio a la bicicleta, nada \u00a0se aporta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0acaeci\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito, tal y como se \u00a0desprende de las exposiciones que obran a folios 132 y 160 del \u00a0cuaderno 1, porque esas personas se limitan a informar sobre aspectos \u00a0familiares y laborales de la persona que falleci\u00f3 en el \u00a0accidente de tr\u00e1nsito, a describir la bicicleta en que \u00e9l \u00a0se desplazaba para el d\u00eda del siniestro, incluso, algunos \u00a0dicen no constarles si para el d\u00eda del accidente el fallecido \u00a0portaba chaleco reflectivo, as\u00ed se lee de las versiones, como \u00a0para citar un ejemplo, de Rigoberto Manuel, Donaldo Enrique, Dairo \u00a0Manuel, Norma Isabel Fanny Ester y Julio Enrique, en tanto que otros \u00a0de esos declarantes y familiares incluso afirman que no llevaba el \u00a0chaleco ese d\u00eda o que a pesar de que lo ten\u00eda no \u00a0acostumbraba a portarlo, como es el caso de las exposiciones de los \u00a0testigos Yadira del Carmen, Adalgisa Isabel, Margoth y Donaldo \u00a0Enriqeu, y el \u00fanico tercero declarante en este proceso, como \u00a0ya se dijera, Juan Carlos Sierra Mej\u00eda, solamente depuso sobre \u00a0la factura 0057 visible a folio 24 del cuaderno 1 de fecha 15 de \u00a0enero de 2017, pero sin que hiciera referencia a las circunstancias \u00a0de modo, tiempo y lugar en que se present\u00f3 el accidente de \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0(\u2026) (min. 8:04 a 10:17 en el registro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la par, sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Semejante \u00a0es la consideraci\u00f3n con respecto al informe suscrito por el \u00a0Patrullero de Tr\u00e1nsito Argemiro Pacheco P\u00e9rez que se \u00a0encuentra visible al folio 23 del cuaderno 1, de fecha 2 de diciembre \u00a0de 2007, pues como bien se advirti\u00f3, a lo largo del escrito en \u00a0donde se presentan los reparos al fallo no se acompa\u00f1a croquis \u00a0bajo la observaci\u00f3n de que el veh\u00edculo fue movido y \u00a0orillado, ni se detalla el accidente ni el estado de los veh\u00edculos \u00a0involucrados \u00a0(min 10:18 a 10:59 en el registro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0encontr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por \u00a0dem\u00e1s, los indicios sugeridos por los recurrentes y de los que \u00a0solicita se saquen las conclusiones probatorias suficientes para que \u00a0se pueda revocar la decisi\u00f3n, como ser\u00eda el hecho de \u00a0que la bicicleta qued\u00f3 incrustada en el veh\u00edculo y que \u00a0el taxi fue movido antes de presentarse la autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0por s\u00ed solos no son suficientes o no tienen \u00a0la entidad \u00a0necesaria para crear el grado de certeza o para poder concretar la \u00a0responsabilidad de los demandados en los hechos que se le imputan, \u00a0am\u00e9n de que todos los hechos indicantes no se encuentran \u00a0realmente probados, como ser\u00eda por ejemplo el caso de que \u00a0efectivamente la bicicleta qued\u00f3 incrustada en la parte \u00a0delantera del taxi \u00a0(\u2026) (min 11:00 a 12:01 en el registro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0reproche enderezado a cuestionar el no decret\u00f3 y pr\u00e1ctica \u00a0oficiosa de una inspecci\u00f3n judicial al lugar donde ocurrieron \u00a0los hechos, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0Adicionalmente, el hecho de que no se hubiera decretado de manera \u00a0oficiosa la inspecci\u00f3n judicial al lugar de los hechos donde \u00a0se present\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito, o que el fallador \u00a0de conocimiento le hubiera dado un alcance diverso al dictamen \u00a0pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal, particularmente \u00a0en punto al lugar de impacto en la humanidad del fallecido, no altera \u00a0la conclusi\u00f3n anterior, entre otras razones porque la carga de \u00a0la prueba sobre los hechos de la demanda, a voces del art\u00edculo \u00a0177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tra\u00edda a \u00a0colaci\u00f3n en el fallo que se ataca, reca\u00eda justamente en \u00a0el demandante y no en el juez, sin desconocer, claro est\u00e1, que \u00a0el art\u00edculo 37 de la misma legislaci\u00f3n adjetiva \u00a0procesal prescribe que el juez debe emplear los poderes que este \u00a0C\u00f3digo le concede en materia de pruebas, siempre que lo \u00a0considere conveniente para verificar los hechos alegados por las \u00a0partes. Es decir, dicho poder se caracteriza por un razonable grado \u00a0de discrecionalidad, y solo es imperativo ante determinadas \u00a0circunstancias y eventualidades que la ley expresamente prev\u00e9 \u00a0(\u2026) (min \u00a012:03 a 13:50 en el registro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al ataque \u00a0en el que se denunci\u00f3 la existencia de un yerro de facto \u00a0relacionado con la apreciaci\u00f3n hecha sobre el pliego genitor, \u00a0razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0quedando demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no \u00a0pueden tenerse por probados los hechos de la demanda, y tampoco \u00a0pueden prosperar las pretensiones que con fundamento en ellas se \u00a0presentaron; y por consiguiente, tampoco puede atribu\u00edrsele \u00a0una condena a la llamada en garant\u00eda QBE S.A., porque para \u00a0ello primero es necesario que se imponga una responsabilidad a la \u00a0persona a quien ella le est\u00e1 brindando la seguridad o la \u00a0fianza, y como queda claro que no se va a imponer y no se impuso \u00a0ninguna condena en contra de ellos, menos a\u00fan podr\u00eda, \u00a0por el solo hecho de que exista un contrato de seguro, llegarle a \u00a0imponer una condena a la llamada en garant\u00eda \u00a0(\u2026) (min 15:05 a 17:02 en el registro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De ese modo, \u00a0queda claro que el despacho cuestionado resolvi\u00f3 el asunto con \u00a0sujeci\u00f3n al esquema de la pretensi\u00f3n impugnativa \u00a0establecido en el actual sistema adjetivo, y despu\u00e9s de \u00a0apreciar los medios suasorios introducidos al dossier \u00a0encontr\u00f3 que no hab\u00eda m\u00e9rito probatorio capaz de \u00a0volcar el pronunciamiento de primer grado al no haberse acreditado la \u00a0conducta culposa de quien maniobraba el automotor de servicio p\u00fablico \u00a0con el que choc\u00f3 el veloc\u00edpedo en el que se \u00a0transportaba la v\u00edctima cuando se produjo el impacto, sin que \u00a0sus razonamientos reflejen atropello, o muestren una desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento positivo, \u00fanicos supuestos en los que es \u00a0viable la intromisi\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que esta sede estatal no fue establecida \u00a0para provocar una mejor visi\u00f3n de la prueba, ni para criticar \u00a0la ponderaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n hecha por el juzgador \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Es que (\u2026) \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las conclusiones \u00a0a las que lleg\u00f3 el despacho accionado, est\u00e1 claro que \u00a0en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de \u00a0justicia tiene entera libertad para realizar una apreciaci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma y racional de los elementos y la interpretaci\u00f3n \u00a0normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento (\u2026) \u00a0(CSJ. \u00a0STC 17534-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque (\u2026) \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, comoquiera \u00a0que \u00a0esta \u00a0senda \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso \u00a0y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0SC.12801-2017). (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, todo \u00a0demuestra que el anhelo de los quejosos es anteponer su propio \u00a0criterio y atacar, por este sendero residual, el prove\u00eddo que \u00a0les desfavoreci\u00f3, prop\u00f3sito para el que no sirve la v\u00eda \u00a0invocada, cuyo objeto pr\u00edstino no fue el de crear una tercera \u00a0instancia para discutir los argumentos dados por los sentenciadores \u00a0en el \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo \u00a0expresado, no se acceder\u00e1 al auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC468-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00026-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Procede la Corte a \u00a0desatar la tutela adelantada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}